• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 212/2023
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por la parte actora se presenta demanda en la que se deducía acción de nulidad absoluta de marca por registro de mala fe. La Sala razona que la circunstancia de que, si fuera el caso, pudiera haber ejercitado la parte actora la acción reivindicatoria del art. 2 LM, en lugar de la de nulidad, no tiene el efecto jurídico que el recurso pretende atribuirle. De concurrir los presupuestos de cada una de esas acciones típicas, tal cual aparece conformados en la ley, la persona favorecida puede libremente elegir cuál de esas acciones desea entablar, sin que el optar por la de nulidad en lugar de la reivindicatoria implique o suponga admitir que no se tiene derecho a la marca cuestionada. De hecho, el obtener la declaración de nulidad dejará expedito el camino para una posterior y eventual solicitud, cuya procedencia se examinará conforme los requisitos que le sean aplicable, nada más.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 106/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante pide la declaración de nulidad de marcas de la demandada por riesgo de confusión y el carácter renombrado de sus marcas, así como del nombre de dominio de la demandada y esta pide la nulidad de las marcas de la actora por caducidad por no uso. Confirma la Audiencia el carácter de marcas no renombradas de las de la actora, puesto que su alcance geográfico se limita a Valencia. El renombre existe cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca anterior conoce esta marca. Para lo cual hay que tomar en consideración todos los elementos pertinentes , a saber, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla. No hay legitimación pasiva del administrador de la demandada, pues no es el titular de las marcas controvertidas y no estamos en el supuesto del cooperador de la ley de propiedad intelectual. Riesgo de infracción: aplica los criterios jurisprudenciales; público destinatario, comparación de signos y apreciación global, valorando los signos especialmente distintivos y productos protegidos. En este caso, similitud de signos, pero diferentes servicios y baja distintividad de los signos: no riesgo de confusión en algunas clases de servicios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 253/2024
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acción reivindicatoria de nombre comercial es interpuesta por la sociedad que había venido usándolo con anterioridad, si bien el registro de ese nombre lo realiza una sociedad formada por extrabajadores de la demandante. L aprueba practicada acredita que el uso y registro de es nombre por la demandad lo fue de mala fe. Y ello por las relaciones previas entre los extrabajadores de la actora y fundadores de la demandada. Acude la sentencia al concepto de "fraude" del art 2 de la ley de Marcas. Y que responde a un comportamiento habitual en el mercado. La defraudación de los derechos de un socio o partícipe en el momento incipiente de constitución de una empresa o iniciativa equivalente que luego se frustra y la existencia de un signo distintivo no registrado que ha sido usado por el perjudicado con la intensidad suficiente para consolidar las funciones marcarias y que, prevaliéndose de la ausencia de registro, ha sido precisamente registrado por un tercero con finalidad especulativa o de expolio de la reputación ajena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 198/2023
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El riesgo de confusión en las marcas mixtas ha de hacerse sobre el conjunto de sus elementos, denominativo, gráfico y conceptual; analizando las posibles circunstancias relevantes que pueda dejar una impresión distintiva en la memoria del consumidor medio de los productos protegidos por las marcas. En este caso no existe una coincidencia total del elemento denominativo, sólo parcial. Tampoco en el conceptual. Rey y Pecado tienen connotaciones distintas. Y el gráfico resulta distinto, aunque con representaciones del mismo ambiente. No hay riesgo de confusión, más aún cuando los solicitantes de la inscripción tenían una marca similar y prioritaria similar a la que ahora pretenden registrar. Descartado el riesgo de confusión, ello comporta la imposibilidad de apreciar un riesgo de asociación entre las marcas. La apreciación del riesgo de asociación (vinculación empresarial) disociado del de confusión exige la acreditación de un muy elevado carácter distintivo del signo prioritario alcanzado en el mercado. Lo que aquí no sucede.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 211/2023
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la posible existencia de riesgo de confusión y asociación entre dos marcas mixtas, que contienen el mismo elemento denominativo ("EL DEBATE"), que posee muy baja fuerza distintiva y con escasa aportación figurativa. Parte la Audiencia del concepto de riesgo de confusión y de los criterios de valoración: impresión de conjunto por un consumidor medio de los productos o servicios que protegen. Hay que valorar la similitud y también la de los productos o servicios a los que se refieren. Hay que tener en cuenta el aspecto visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto. Valorando la importancia que tiene unos y otros en cada signo comparado. Cuando la similitud es alta, también influye el principio de prioridad registral. Aunque no de manera absoluta, pues con la ley de marcas actual desaparecen las figuras de la marca derivada y la de ampliación de la marca. En todo caso hay que evitar que la nueva marca invada el ámbito propio de la anterior. Lo que en este caso considera que no existe, pues los productos protegidos no son exactamente los mismos y la baja disitintividad del elemento denominativo determina mayor tolerancia en la coexistencia de ambos signos. Concede la inscripción que denegó la OEPM.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 103/2024
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estudia la posible infracción de modelos comunitarios por parte de la demandada. Pero antes declara inadmisible uno de los recursos de apelación por extemporáneo. Y ello a pesar de que se presentó en plazo, a contar desde el dictado del Auto de aclaración. Aplica la doctrina del TC y del TS según la cual cunado la petición de aclaración o complemento se considera claramente dilatoria, el plazo para la interposición de la apelación se computa desde la notificación de la sentencia. La sentencia determina los elementos a tener en cuenta en la comparación de los modelos enfrentados. Primero, el sector de los productos. Segundo, el usuario informado de dichos productos. Tercero, el grado de libertad del autor. Cuarto, tomando en consideración este grado de libertad, el resultado de comparar las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo del actor, tal y como está registrado, con el dibujo o modelo plasmado en el producto del demandado. La comparación ha de hacerse respecto de las características registradas. El usuario en este caso puede ser un constructor, contratista o comercial. Resulta relevante determinar el grado de libertad del creador del diseño para ponerlo en relación con la impresión general de los modelos a comparar. En lo que afecta el mayor o menor grado de singularidad del modelo. La sentencia desestima la demanda al constatar que la impresión general es distinta: impresión general distinta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 244/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegado el registro de marca por la OEPM para determinados servicios por existir identidad aplicativa y similitud de los signos, apreciando riesgo de confusión, se interpone demanda solicitando la concesión y se argumenta que ya posee marcas que contienen la misma mención y que además los signos confrontados difieren en el conjunto denominativo gráfico y la coincidencia de un término no es suficiente para considerarlos incompatibles. El Tribunal señala que el hecho de que convivan marcas que contengan el mismo término no significa que en este caso no deba analizarse si existe riesgo de confusión, pues dependerá de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, siendo la coincidencia de componentes similares lo que motiva la posible existencia de riesgo de confusión, sin poder desconocer que la labor de registro está sometida al principio de legalidad, por lo que no está vinculada por precedentes. Entre los signos existe un componente claramente dominante que implica coincidencia fonética y conceptual, debiendo la apreciación de conjunto no infravalorar los elementos dominantes, pues el consumidor es difícil que pueda comparar las marcas y confiará en la imagen que tenga en su memoria y generalmente se recuerdan las características más dominantes, por lo que en este caso, existe similitud de los signos e identidad o similitud desde el punto de vista aplicativo, existiendo riesgo de confusión al menos en su modalidad de asociación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 413/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El riesgo de confusión consiste en el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes servicios proceden de la misma empresa o, cuando menos, de empresas vinculadas. La existencia de riesgo de confusión en el ánimo del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso. Pero la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos y los servicios cubiertos, siendo posible que un bajo grado de similitud entre dichos productos o servicios se compense con un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Por eso hay que tener en cuenta los aspectos visual, fonético y conceptual. Aunque el público de una es el general que lee prensa y el otro más especializado de revistas económicas, considera la Audiencia que tampoco eso marca una diferencia sustancial en cuanto a la atención sobre los signos. La diferencia entre los signos tampoco es relevante. Conceptualmente aunque exista diferencia en algún signo, se evita la identidad, pero no la similitud conceptual, pues el término URBAN es común y remite a lo urbano. Los productos protegidos son muy amplios (revistas), por lo que no parece oportuno crear un subproducto de revistas económicas. La existencia de precedentes semejantes (por ejemplo con la palabra BANCO) no es aceptable, pues la legalidad es de cada caso
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 353/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima la reclamación que se realiza ante la denegación de inscripción de una marca. Posible existencia de título prioritario con el que pudiera existir riesgo de confusión. Imposibilidad de registrar un nuevo signo que sea igual o semejante a otro que ya está registrado como marca cuando ello lo sea para productos iguales o semejantes, de modo que pueda generar riesgo de confusión para el público relevante. En primer lugar hay que examinar si hay coincidencia de signos. Acudiendo a una visión de conjunto de las marcas y valorando los elementos que quedan en la impresión del consumidor de los productos que representa la marca. Atendiendo, en su caso, a los elementos destacados, sean fonéticos o gráficos: elementos dominantes. La coincidencia de los términos THE LAB al ser escasamente significativos no producen riesgo de confusión. El siguiente paso lo constituye la coincidencia aplicativa. Los productos a los que se destinan. Principio de especialidad. Hay que valorar sus cualidades, destino, utilización, carácter complementario o no, público, canales de distribución, etc. Y aquí sí existe esa coincidencia respecto a los productos de la clase 3. Por fin, es importante la clase de consumidor. Siendo el público en general, lo que más va a impactar es la imagen visual y no la naturaleza de los productos, por lo que ni siquiera la coincidencia de determinados productos crearía riesgo de confusión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 220/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La OEPM denegó la concesión de la marca solicitada por existir similitud de los signos e identidad de ámbitos aplicativos, por lo que existía riesgo de confusión, analizándose por el Tribunal, al no discutirse la existencia de identidad aplicativa, el resto de los requisitos para que se aplique la prohibición del art. 6.1.b) LM. El riesgo de confusión debe apreciarse de forma global, refiriéndose a la similitud gráfica, fonética y conceptual, habiendo considerado la jurisprudencia que dos marcas son similares cuando desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas al menos una identidad parcial. En este caso el público relevante es el público en general por lo que el estándar es el del consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Los topónimos no son susceptibles de utilización excluyente.Amalizados los signos en su conjunto no se aprecia riesgo de confusión

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.