Resumen: Se recurre la resolución denegatoria de la OEPM del certificado complementario de protección de los medicamentos que había sido solicitado y que se fundaba en que la autorización de comercialización no era la primera para el producto en la UE en la que el medicamento se presenta en otra forma farmacéutica, cápsulas y ahora polvo administrable para perfusión. Para que se expida un CCP se exige que el producto esté protegido por una patente en vigor, que el producto, como medicamento, ha obtenido una autorización para la comercialización vigente, que no haya sido objeto ya de un certificado y que la autorización de comercialización sea la primera. En este caso lo solicitado es una nueva formulación del medicamento y cuando la patente de base cubre una sustancia activa y sus derivados (sales y ésteres) el certificado confiere la misma protección, y una forma de convertir una sustancia activa en ésteres o éteres es preparar los profármacos que sirven para administrar la misma fracción terapéutica, aunque admite algunas diferencias y estos éteres o ésteres no se consideran nueva sustancia activa, salvo que se pruebe que la nueva sustancia es diferente en propiedades respecto de la seguridad de la ya aprobada. Cuando la sustancia activa es un derivado de otro, integran jurídicamente el mismo producto y es correcta la denegación del CCP por no ser la primera autorización de comercialización
Resumen: En el recurso de apelación no cabe admitir remisiones a los escritos de alegaciones de primera instancia, ya que es preciso que se señalen las razones concretas de la discrepancia con la sentencia, habiendo establecido el Tribunal Constitucional que el incumplimiento del deber de consignar las alegaciones en las que se sustente la apelación en el escrito de interposición, supone una infracción de un requisito procesal esencial, que permite o bien inadmitirlo por el órgano ad quo o en su caso, el órgano ad quem, puede desestimarlo sin entrar en el fondo del asunto, siendo esta decisión ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la constitución. En este caso en el que no se ha motivado el recurso, se desestima, pues únicamente es procedente, cuando esto ocurre, reiterar los fundamentos de la sentencia recurrida.
Resumen: El registro de la marca otorga a su titular el derecho a su uso exclusivo (ius prohibendi). Por tanto, queda prohibido cualquier uso por identidad o semejanza que pueda inducir a error sobre el origen empresarial del producto. Determinar si hay riesgo de confusión exige una comparación global de los signos. Además, hay que tener en cuenta la similitud de los productos o servicios que representan y ello desde la perspectiva de un consumidor medio de ese tipo de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Hay que tener en cuenta los elementos denominativos, gráficos y fonéticos, pero teniendo en cuenta el elemento que pudiera destacar o resultar relevante. En el caso concreto los productos que amparan los signos enfrentados son los mismos. Aunque en los signos existen diferencias en el elemento denominativo, el tribunal valora el alto impacto del elemento figurativo. Su impacto global en la visión de conjunto de la marca adquiere un protagonismo muy superior al elemento denominativo. Partiendo de ahí analiza la posible existencia de limitaciones al derecho de marca; es decir, un uso de marca ajena sin finalidad distintiva y conforme a prácticas leales en materia industrial y comercial. En este caso, los símbolos se utilizan de forma tan semejante que exceden de ese uso leal. Por lo que sí hay infracción del derecho de marca.
Resumen: La competencia para conocer de la impugnación de las resoluciones de la OEPM según la LOPJ tras la reforma por LO 7/2022, será la sección especializada en mercantil de la Audiencia Provincial con sede en la del TSJ de la Comunidad Autónoma del domicilio del demandante siempre que el CGPJ haya atribuido en exclusiva a los juzgados de esa localidad el conocimiento en asuntos de propiedad industrial. También lo serán aquellas secciones mercantiles en cuya circunscripción radique la sede de la OEPM. Cita los acuerdos del CGPJ sobre competencia en materia de propiedad industrial y el definitivo Acuerdo de 8 de febrero de 2023 de la Comisión Permanente que concede de manera exclusiva y excluyente esta materia a la sección 32 de la AP de Madrid.
Resumen: Se plantea la posible infracción de un diseño industrial relativo a un equipamiento urbano de utilidad deportiva. El juicio de confusión en el diseño industrial consiste en que el público pueda pensar que el producto viene de la misma empresa o grupo; debiendo realizarse mediante una impresión de conjunto desde la óptica de un consumidor medio de ese tipo de productos. Por eso en el diseño tiene relevancia el criterio de la singularidad y el de exposición al público en general. A diferencia del riesgo de confusión en las Marcas, en el diseño el usuario presta más atención a los detalles, por ser usuario y no sólo consumidor. Lo que tampoco lleva a un enfoque analítico frente la sintético. Además, el grado de libertad del autor está limitado por la función técnica del diseño y las exigencias legales. Lo que en este tipo de actuaciones (diseño de máquinas de ejercicio al aire libre) resulta muy importante, por las exigencias legales de protección de usuarios y terceros. Por lo que no aprecia infracción del diseño registrado. Tampoco competencia desleal en base al criterio de la cláusula general ni al de complementariedad relativa.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró la nulidad del registro de una marca española por mala fe en su registro. Señala que la reforma de la LM, introducida por el RD-Ley 23/2018, de 21 de diciembre, otorgó la competencia directa para la declaración de nulidad de la marca a la Oficina Española de Patentes y Marcas. No obstante, reconoció la posibilidad de plantear una pretensión de nulidad o caducidad en vía judicial por medio de una demanda reconvencional en el seno de una acción por violación de marca, pero en su DT única confirmó la competencia de la jurisdicción civil hasta que la OEPM adquiera la competencia para declarar la nulidad de los signos distintivos, habiéndose interpuesto la demanda antes de la entrada en vigor de la DA 1ª LM, por lo que los tribunales civiles conservan la competencia para declarar la nulidad o la caducidad de una marca o nombre comercial solicitada por vía de acción. Sobre el fondo, confirma la mala fe en el registro de la marca por la intención que existía tras la solicitud del registro, ya que con este se perseguía bloquear o impedir el uso del signo que conforma el escudo identificativo e imagen corporativa de la actora. Para constatar el registro de mala fe de la marca se requiere una voluntad de impedir a terceros el uso legítimo de un signo preexistente, que no se use con la finalidad de distinguir los propios bienes y servicios, debiendo valorar todas las circunstancias concurrentes.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consell d´Administració de l´Autoritat Portuària de Barcelona, adoptado en la sesión de 27 de octubre de 2021, que acordó desistir de la licitación de contratación de la comercialización de helados, refrescos, cervezas, y agua en el Port Vell en base al artículo 152 de la Ley 9/2017, y como consecuencia del Acuerdo anterior y por la vinculación de ambos, desistir de la licitación convocada para el arrendamiento de 16 quioscos ubicados en el ámbito del Port Vell, que imponía al arrendatario las marcas de los productos que hayan resultado ganadores de la primera licitación, que actualmente se encuentra en fase de formalización del contrato con la empresa BE RAYAN 16 S.L. , así como convocar una nueva licitación de arrendamiento de los dieciseis quioscos ubicados en el Port Vell bajo el parámetro de dar libertad al adjudicatario de escoger las marcas de los productos a despachar en los citados quioscos, teniendo en cuenta y de acuerdo con las conclusiones del dictamen del asunto desde la perspectiva del Derecho de la Competencia. Señala la Sala que la motivación de la decisión adoptada aparece perfectamente expresada en esta vinculación de Marcas-Quioscos que condiciona la presentación de ofertas para estos últimos, pues como afirma la Administración esta vinculación "ha condicionado la concurrencia en la presentación de las ofertas y que no puede alterarse a la hora de formalizar el contrato".
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la OEPM de concesión de marca nacional. Entiende que la parte demandante no planteó el recurso de forma intempestiva, sino que se ajustó al plazo legal fijado en el art. 126.3 LPCCAP, y que, en cualquier caso, la simultaneidad en la tramitación del recurso extraordinario de revisión en vía administrativa y el presente, en sede mercantil, no podría llevar, en ningún caso, a que se dictaran resoluciones contradictorias, toda vez que el recurso extraordinario de revisión debía entenderse ya denegado, en forma presunta, al formularse la demanda. En relación a la alegación de la omisión de un trámite de audiencia en un procedimiento de carácter no sancionador, que no conllevaría, en el peor de los casos, sino la anulabilidad del acto, pero no su nulidad radical que se pretende en la demanda, sin que tal omisión haya generado indefensión a la apelante. Recuerda que la doctrina jurisprudencial reconoce la continuidad registral entre dos marcas, expresando sobre la base de que quien con posterioridad a la inscripción de una marca ha obtenido la inscripción de otra marca idéntica o semejante a ella no puede alegar, frente al titular de la prioritaria, un derecho de preferencia del que carece. De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además debe existir una identidad o semejanza de los servicios o productos.
Resumen: La sentencia aborda diversas cuestiones planteadas por ambas partes tanto en al demanda inicial como en la reconvencional. No existe caducidad de la marca de la actora, pues la prueba es abundante en cuanto al uso real de la misma y en concepto de marca, es decir indicar al público destinatario la procedencia del producto al que se refiere la marca. La legitimación pasiva de las demandadas se basa en una concepción amplia de la legislación marcaria. Es decir, el ius prohibendi del titular de la marca puede ejercerse contra "cualquier tercero" que perturbe su derecho. Con independencia de que sea el fabricante o cualquier otro que haya participado en las actividades que se describen como infractoras. Las demandadas, relacionadas entre sí y sin que hubieran probado otras circunstancias, actuaron en la misma dirección. Una comercializa y otra aporta una marca de cobertura; ineficaz para eludir la responsabilidad. Riesgo de confusión con percepción del conjunto en relación al contenido de la marca y a través de un consumidor medio atento y perspicaz. No considera necesaria la publicación de la sentencia, en ausencia de una motivación al respecto.
Resumen: Estima el recuso y revoca la sentencia que estimó la acción de subrogación del actor en el registro de un nombre comercial. Rechaza la nulidad pretendida por infracción de normas procesales al permitir la subsanación del poder de representación procesal en la audiencia previa al no existir vulneración del derecho de defensa y ser necesario compaginar el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes. Sobre el fondo recuerda que la acción reivindicatoria de una marca nacional o de un nombre comercial constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, alcanzando a supuestos de registro de mala fe de una marca o nombre comercial para aprovecharse de la reputación ajena, y destaca que en el caso concreto resulta destacable que teniendo ya una marca semejante a su nombre no pretende la anulación del nombre comercial discutido sino la atribución del mismo, sin que el actor ostente derecho o posición prioritaria sobre el registro del signo litigioso, ni obligación contractual de permitir el uso como nombre comercial de su denominación social al actor, ni interés de aprovechamiento de la reputación ajena al tratarse de un apellido y una sociedad familiar. Finalmente, rechaza la existencia de mala fe en el registro del normbre comercial.