• Tipo Órgano: Juzgados de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: GUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN
  • Nº Recurso: 326/2023
  • Fecha: 13/07/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte actora demanda a tres entidades, dos con nacionalidad española y una tercera con domicilio en EEUU. Por tanto, la competencia internacional corresponde al Tribunal de Primera instancia de Marca de la Unión de España. El carácter anticipatorio de las medidas cautelares en sede de propiedad industrial no puede devenir en una suerte de juicio plenario antes del juicio, lo que anularía la propia naturaleza de la medida cautelar y vaciaría de contenido el acto de juicio en sí mismo, y es inconsistente con la propia dinámica del procedimiento. En el caso existe plena identidad entre los productos y servicios ofrecidos por los signos "UTOPIA", "UTOPIA AVATARS" y "UTOPIAN" y los productos y servicios ofrecidos por la actora bajo las marcas registradas. El peligro por retardo procesal está innato en la infracción del derecho de exclusiva. Si hay apariencia de infracción, el tiempo procesal agrava de modo intolerable la situación porque hace actual en cada momento la indiciaria infracción que es lo que trata de evitar la norma. Concurren los requisitos de instrumentalidad y proporcionalidad. Se estima la petición de medidas cautelares de cesación en el uso de los signos, la retirada de la colección, así como el acceso a la página web, fijando una caución de mil euros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
  • Nº Recurso: 5/2023
  • Fecha: 07/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en la petición de la demandante (titular de marcas europeas y españolas) de que la demandada (titular de marcas españolas) acredite el uso de las mismas para los productos y servicios para los que están concedidas. La demandad opone que ese uso ya se argumentó ante la Oficina de marcas como oposición al registro de marcas de la actora; lo que supone una petición duplicada. La caducidad por falta de uso de una marca regula un lapso temporal de 5 años a efectos de probar ese uso real y efectivo y evitar su caducidad. Plazo que -dice la Audiencia- ha de computarse desde la presentación de la demanda que pretende la caducidad hacia atrás. La marca sí fue usada, pero no en la forma registrada, sino para productos registrados para otra marca. La jurisprudencia ha dicho que el uso en el mercado debe hacerse respecto de los productos o servicios para los que se registró la marca (productos o servicios de esa clase)". Pero dada la coincidencia sustancial de las dos marcas estamos ante la adaptación del signo inicial a los nuevos gustos del mercado. Luego, sí ha habido uso de la marca. Sin embargo, cuando la marca afecta a un grupo de servicios indeterminado o genérico el uso sobre alguno de ellos puede servir para todos: No es así cuando la marca afecta a claras subcategorías de bienes. En tal caso el uso respecto a una no favorece a las otras. Que es lo que ocurre en el caso resuelto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 37/2023
  • Fecha: 07/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia resuelve recurso de apelación sobre el denominado cártel de los coches. Para lo cual parte del contenido de la Resolución sancionadora de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia. Describe intercambios de información sensible sobre la estrategia de concesionarios y distribuidores, servicios postventa y marketing y programas de fidelización de clientes. Estando la demandada incluida en la Resolución. Sin embargo, en el momento de la venta del vehículo por parte del concesionario demandado, este no estaba incluido en la Resolución como partícipe de los acuerdos colusorios sino después de realizarse la venta. Por lo que no existe la necesaria relación entre la Resolución y el comportamiento del concesionario vendedor. Distingue la Audiencia entre solidaridad propia, impropia y obligaciones solidarias. Y concluye que el daño del que responde una entidad que participa en un cartel solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1462/2022
  • Fecha: 23/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto a la competencia desleal la Audiencia comienza sentado una serie de principios. En primer lugar, no se pueden introducir cuestiones nuevas o modificadas en la segunda instancia. Segundo, la competencia desleal tiene unos tipos concretos y es la parte actora la que tiene que incardinar los hechos concretos en cada tipo; no el tribunal ir casando hechos con figuras de deslealtad competencial. Tercero, la cláusula general no es aplicable cuando pueden existir tipos específicos. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva, que resulte idónea para crear asociación a los consumidores sobre la procedencia del servicio, o que se trate de impedir a un competidor su afirmación en el mercado excediendo de lo natural en una sana competencia. Por eso es un tipo de interpretación restrictiva. Lo que realiza la demandada es la competencia propia del mercado; sin confundir al consumidor, pues se presenta como competidora de la demandante y de otras empresas del sector. El aprovechamiento de la reputación ajena hace hincapié en la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de otro, prohibiendo hacerse con la posición ganada en el mercado por un competidor; es decir, de su reputación. Lo que exige un comportamiento adecuado a tal fin. El riesgo de confusión ha de ser efectivo, en atención a las circunstancias del caso. La coincidencia del término "crédito" no provoca confusión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 10/2023
  • Fecha: 23/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora es titular y licenciataria exclusiva de la patente ES 602 que tiene por objeto el uso del principio activo Raloxufeno. La demandada, antes de la caducidad obtuvo una autorización comercializadora de la AEMS para su producto genérico y unos meses más tarde el Mº de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad fijo el precio de venta a laboratorio y acordó su inclusión en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y se creó la "agrupación homogénea" que supone la obligación de dispensar el medicamento de menor precio. Se establece que la licencia no inscrita no puede ser opuesta frente a terceros, pero se ha admitido jurisprudencialmente legitimación de la licenciataria que actuaba conjuntamente con la titular de la patente por ser la perjudicada con la violación. La titular de la patente está legitimada para solicitar indemnización, cuando participa en la explotación, situación legalmente permitida en las licencias exclusivas. Al haberse reclamado ante otro Juzgado la nulidad de la patente de la actora, siendo desestimada, la cosa juzgada se extiende a las peticiones realizadas o que pudieron realizarse. Se valora el método razonable para fijar la indemnización por lucro cesante, incluyendo las consecuencias de la reducción del precio de venta que tuvo que establecerse para poder seguir vendiendo cuando se estableció el "sistema de precios menores", destrucción de mercancía y periodo a considerar.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
  • Nº Recurso: 1284/2022
  • Fecha: 22/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la infracción de un diseño comunitario no registrado y se hace a través de la legislación comunitaria sobre dibujos y modelos comunitarios, legislación de propiedad intelectual y de competencia desleal, frente a quien utiliza esos diseños para competir en el mercado. Respecto a la protección del diseño comunitario no registrado rige el principio de prioridad, el primero que lo puso a disposición del público. La protección dura 3 años desde esa salida al mercado. Segundo requisito: la singularidad. No se aprecia singularidad respecto a otro diseño de la misma demandante (sólo se le quita una cincha), cuya protección estaría caducada (más de 3 años). Propiedad intelectual, para merecer la protección precisa ser original, que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo. No lo es cuando simplemente se basa en consideraciones técnicas. En segundo lugar, el objeto ha de ser identificable con precisión y objetividad. Lo que no sucede en este caso, pues ya existen en el mercado objetos de las mismas características. Tampoco hay competencia desleal , pues para el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno es preciso que haya singularidad competitiva e implantación en ese concreto mercado. Que tampoco se da.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
  • Nº Recurso: 57/2023
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La nulidad del registro de una marca por mala fe se aplica cuando de indicios pertinentes y concordantes resulta que el titular de una marca no presentó la solicitud de registro de la misma con el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo. El concepto de "mala fe" en el Derecho de marcas tiene por objeto contribuir a un sistema de competencia no falseada: distinguir la procedencia de productos o servicios. Para lo cual han de tenerse en cuenta un conjunto de factores (conocimiento, intención, grado de protección del signo, etc.). La Audiencia considera que es procedente para resolver si se ha registrado de mala fe una marca, examinar el riesgo de confusión, puesto que si no existiera ese riesgo no podría hablarse de mala fe al registrar una marca que no confundiría al consumidor. Al no darse la confundibilidad, tampoco el registro de mala fe. Además, el signo del actor carece del requisito de la distintividad. Sin ese requisito no despliegan el elemento identificador propio de la marca, por lo que son nulas de pleno derecho. No es admisible alegar los mismos criterios para la competencia desleal, pues se basan en distintos bienes jurídicos protegidos y en el principio de complementariedad relativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 666/2022
  • Fecha: 05/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa se plantea entre dos marcas. La parte actora considera que la marca de la demandada provoca riesgo de confusión, máxime cuando ambas marcas protegen los mismos servicios (los de limpieza). El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance. Ese riesgo ha de valorarse globalmente y por un consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. Ahora bien, uno de los requisitos de la acción de nulidad por confusión es el uso efectivo del signo en calidad de marca; uso que no ha acreditado la parte actora, por lo que se desestima la demanda. Ahora bien, sí que consta que la marca de la demandada se registró de mala fe, por quien fuera administrador de la demandante, que pese a no usarla la ha mantenido a su nombre.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
  • Nº Recurso: 930/2022
  • Fecha: 01/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera los principios relativos a la protección de una marca registrada, a través del enunciado del riesgo de confusión y de asociación. Existe riesgo de confusión, en sentido estricto, cuando el consumidor, por la similitud de los signos y/o de los productos o servicios, no distingue el origen empresarial de los mismos. Subespecie del riesgo de confusión es el riesgo de asociación, que se da cuando el consumidor, a pesar de diferencias de las marcas contrapuestas, cree equivocadamente que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Su apreciación requiere una apreciación global de los signos, atendiendo a los elementos más distintivos. Tomando en consideración la relación entre signos y productos o servicios a los que representan, así como el carácter distintivo de la marca. Todo ello desde la percepción de un consumidor razonablemente atento, perspicaz y normalmente informado. Cuando la comparación se hace entre una marca y un nombre comercial o denominación social hay que valorar cómo se usan estos últimos. Si simplemente como identificación de la sociedad o del negocio o si inciden en el mercado como elementos identificativos de servicios o productos protegidos bajo el paraguas de la marca registrada. Que es lo que ha ocurrido en este caso. La sentencia hace un discurso sobre el concepto de grupo de empresa, que carece de trascendencia para resolver la acción marcaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
  • Nº Recurso: 69/2022
  • Fecha: 26/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la infracción de la marca mixta "Cíes" por parte de una sociedad que lleva esa misma palabra en su denominación social, pero que además la emplea de forma independiente en el tráfico al que se dedica (etiquetas, por ejemplo), que es la venta de alimentos, el mismo tráfico que la titular de la marca (aunque no coincidan necesariamente en la clase de alimentos). Recuerda los requisitos del riesgo de confusión. Impresión de conjunto, sin detenerse en los detalles; investigación de todos los elementos confluyentes; productos y servicios que protege la marca y la posible infractora; desde la óptica de un consumidor atento, perspicaz y razonablemente informado. Mientras la marca no esté anulada sigue con la protección del Registro. Cuando la demandada destaca intencionadamente en su denominación social la palabra "Cíes" está haciendo un uso que entra en colisión con la marca registrada, pues alcanza rango significativo e identificativo. Y ello aunque ese término sea el nombre de unas islas de la costa gallega.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.