• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3471/2019
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de los recursos por infracción procesal y casación interpuestos frente a sentencia que dimana de un procedimiento en el que se interesaba la nulidad de patente y en reconvención se solicitó la limitación de la patente. La sentencia recurrida confirma la nulidad de la patente. La Sala tras rechazar el recurso por infracción procesal, examina el recurso de casación sobre la interpretación del art. 105.4 LP y considera que, de acuerdo con su dicción literal, lo que debe ser autorizado por el tribunal es la petición de limitación dirigida ante OEPM. El titular de la patente es quien debe recabar en el procedimiento judicial en el que se discute su validez la autorización del tribunal para instar la limitación ante la OEPM. La falta de esta autorización vicia de ineficacia la eventual decisión de la OEPM de aceptar la limitación. Y, en un caso como este, en que el tribunal que conoce del procedimiento sobre la validez de la patente tiene constancia de la publicación de una limitación de la patente acordada por la OEPM sin que ese tribunal lo haya autorizado, además de no tomar en consideración esa limitación de la patente en su enjuiciamiento sobre la nulidad de la patente, si confirma la nulidad de la patente, al acordar la cancelación registral de la patente puede extender esa cancelación a aquella limitación de la patente, que carece de eficacia. Y al pronunciarse en tal sentido en su sentencia no infringe las reglas de atribución de competencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4016/2019
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de caducidad por falta de uso de marca para productos de la clase 16ª (revista destinada al mercado inmobiliario); en la demanda se señala que las últimas publicaciones de la revista datan del año 2003 y que la demandada no ha hecho un uso real y efectivo durante cinco años en la forma establecida en la Ley de Marcas. La demandada manifestó que transfirió a la propia demandante su negocio, incluida la marca y sostuvo que esta viene siendo utilizada en Internet. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia; recurre en casación la demandante y la sala desestima el recurso. La sala declara que este caso tiene la particularidad de que, aunque la demandante no sea titular de la marca cuya caducidad pretende, la tiene transmitida a su favor por contrato de compraventa; y que de haberse cumplido ese contrato, la consecuencia lógica es que la marca se hubiera inscrito a nombre del adquirente, en cuanto que nuevo titular, pero ello no se ha llevado a cabo por discrepancias entre las partes sobre su cumplimiento y, sobre todo, porque según declara probado la Audiencia Provincial, la adquirente (demandante) no ha pagado el precio pactado en el contrato, que incluía todo el negocio. Así, si la adquirente no ha cumplido su obligación principal como compradora del negocio -el pago del precio-, constituye un fraude de ley que pretenda obtener la caducidad de la marca, máxime, cuando su uso depende de ella y no de la titular registral. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 583/2022
  • Fecha: 03/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el procedimiento seguido en materia de marcas en el que se ejercitaba la acción reivindicatoria de la marca inscrita a nombre de tercero, la Audiencia niega que hay existido extralimitación en el fallo al ordenar el cambio de titularidad a favor del reivindicante; pues aunque no estuviera pedido expresamente, es una consecuencia natural de la estimación de la acción y que no contradice el objeto del litigio. Discrepar de los argumentos de la sentencia no es falta de motivación. La sentencia considera que la legitimación para recibir esas acciones es el titular de la marca al interponerse la demanda. Sin que sea preciso demandar al tercero a quien se le transmitió la marca posteriormente: el registro de marcas no devenga los efectos equiparables al Registro de la Propiedad respecto de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, no se aplican aquí los principios del Registro de la propiedad. La marca tiene existencia extrarregistral y afectará al tercero de buena fe (que podrá reclamar de su transmitente). La acción reivindicatoria no es propiamente tal. Es un medio de acceder a la titularidad de la marca (que se hace con el registro) por quien ostentaba un mejor derecho que el que la había registrado. Mejor derecho que en este caso está en el hecho del uso extrarregistral por parte del reivindicante del signo de la marca, que llevaría a confusión en el mercado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 487/2022
  • Fecha: 30/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantean acciones a la luz de la legislación de marcas. Concretamente respecto a la infracción por uso susceptible de causar confusión, así como la caducidad por no uso y el registro de mala fe. La marca está referida a un producto capilar; sin embargo, no puede confundirse la titularidad de una patente con la de una marca. Aquí solamente se trata de proteger el signo identificativo de un producto, no el producto en sí, que sería objeto de protección por la legislación de patentes. Patente que no existe. Respecto a la acción de caducidad por no uso, tiene el demandado legitimación que, además, en esta materia es amplia. Reitera la sentencia que el uso de la marca ha de ser un uso real y efectivo en el mercado, no meramente formal. En este caso la ausencia de uso aparece clara, tanto por el inicial usuario como por sus herederas; por lo que no hace falta plantearse si el uso fue real o simbólico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
  • Nº Recurso: 584/2021
  • Fecha: 30/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estudia la relación que existe entre el derecho de marca y la competencia desleal. Ambos tienen su sede natural en la competencia del mercado, pero atienden a fines jurídicos protegidos diferentes. El derecho de exclusiva del signo registrado como marca y el de una competencia saneada del mercado. La coincidencia entre ambos derechos se rige por el principio de complementariedad relativa que considera como prioritaria la protección del derecho de marca y la función complementaria del de competencia desleal. En cuanto a la infracción marcaria la sentencia parte del hecho de que la marca es de producto y el signo competidor es de un servicio de construcción, lo que ya dificulta la existencia del riesgo de confusión. Riesgo de apreciación global y teniendo en cuenta el consumidor medio al que van dirigidos los signos en contienda; que en este caso son especialistas de la construcción ,lo que elimina el riesgo de confusión. Sin embargo, sí que se aprecia competencia desleal por el aprovechamiento de la reputación ajena al presentar la demandada al público sus servicios mediante una aproximación consciente a la calidad y prestigio de los de la demandante. Al resultar un medio idóneo para levar al cliente la información relevante sobre la calidad de las prestaciones propias aprovechando imágenes correspondientes al demandante, competidor, con un aprovechamiento parasitario de su reputación.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 287/2022
  • Fecha: 13/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia resuelve las acciones marcarias relativas a marcas mixtas (INTER-FUNERARIAS e IBER-FUNERARIAS) y a la infracción de la marca renombrada. Recuerda que el renombre ha de probarse, no valen presunciones. Hay que valorar la cuota de mercado, intensidad, duración y extensión geográfica. No es lo mismo renombre que prioridad, son dos cuestiones distintas. Tampoco la concesión de una denominación social es óbice a su incompatibilidad con una marca. Familia de marcas (marcas propiamente dichas, denominaciones sociales, etc.) supone el establecimiento en el público de la convicción de la pertenencia al mismo sector, mediante una apreciación global de la prueba. Reitera los criterios de los riesgos de confusión y de asociación: apreciación global por consumidor medio atento y perspicaz (aunque en este caso sea el público en general, hay elementos de valoración). Marcas mixtas, atender al elemento preponderante. Similitud gráfica y fonética. Al riesgo de confusión hay que añadir en este tipo de mercados el riesgo de "uso sin justa causa", lo que supone el aprovechamiento del renombre de la marca ajena que pueda provocar su dilución; lo que ha de ser probado. No existe infracción en Internet, porque la redirección del buscador no provoca confusión. La existencia de infracción lleva a la de responsabilidad. En este caso: beneficios del infractor a concretar en fase de ejecución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 7024/2022
  • Fecha: 12/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto de admisión. Propiedad industrial. Protección de marca notoria: determinación de presupuestos (Riesgo de confusión v. mera similitud de signos). Jurisprudencia comunitaria. Precedente: RCA 6308/2022, auto de 24 de noviembre de 2022.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 548/2019
  • Fecha: 11/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se toman en consideración en la presente sentencia la valoración de los siguientes gastos: Deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los administradores en aplicación de los estatutos sociales. Procedencia de las deducciones por la promoción de acontecimientos de interés público. Deducibilidad de los gastos derivados de los acuerdos internacionales de marketing. Gastos derivados por atenciones a clientes respecto de las que se admite el recurso procediendo la la parcial estimación del recurso en lo relativo a las "entregas gratuitas a clientes que incorporan la marca de los productos suministrados".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 2819/2021
  • Fecha: 10/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contexto en el que se desarrolla el objeto del litigio esta configurado por la existencia de una sociedad inicial propietaria de la marca; sociedad que se divide en dos con acuerdos para el uso de la marca por ambas sociedades, incluso con el reparto de ese uso por zonas. No obstante, la cesión de tal uso concluye, también mediante acuerdo, a pesar de lo cual la titular del registro considera que se infringe su derecho de exclusiva. El riesgo de asociación, que está incluido en el riesgo de confusión a efectos marcarios, determina en el consumidor la creencia, equivocada, de que el producto o servicio, o actividad, procede de empresas que si bien son diferentes, pertenecen a una misma estructura u organización global común, o están vinculadas por algún tipo de concierto jurídico o económico. El riesgo de confusión se hace mediante un análisis global de la marca, desde la óptica de un consumidor medio de ese producto. En este caso sí se aprecia el riesgo, tanto por los signos usados a título de nombre comercial como por la similitud de productos. Cuando no existe prueba clara de los perjuicios procede aplicar el 1% de la cifra de negocios. En cuanto a la competencia desleal aplica el principio de complementariedad relativa; es decir, cada normativa protege unos bienes jurídicos diferentes, a los que hay que atender en cada caso concreto. En el presente sólo se pretende proteger el registro de marca, por lo que no existe infracción concurrencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
  • Nº Recurso: 657/2022
  • Fecha: 09/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada, desestimando el recurso, que declaró que la demandada carece del derecho de uso de una determinada denominación por infracción de los derechos de exclusiva de una marca nacional. Recuerda que el art. 34.2.c) LM confiere al titular de la marca registrada la facultad de prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada, protección que no está supeditada a que se constate un grado de similitud tal entre el signo y la marca de renombre que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión entre ambos, sino que basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca. En este caso no se discute el evidente carácter de marca renombrada de la de la actora, que, además, tiene carácter nacional, desarrollando dicho grupo empresarial diversas actividades por lo que cabe un posible riesgo de asociación inmediato.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.