Resumen: En modo alguno puede calificarse de manifiestamente errónea o arbitraria ninguna de las valoraciones de hechos que realiza la Sala de instancia. Tampoco ha existido un déficit de motivación pues la Sala de instancia justifica sobradamente la incompatibilidad entre las marcas por el riesgo de confusión de signos y su relación aplicativa. Por otro lado, en el presente litigo no está en cuestión la validez de las marcas opuestas, por lo que la averiguación de si se otorgó o no el permiso de la Comunidad de Madrid para emplear la bandera de la Comunidad es irrelevante. Son marcas válidas mientras no sean anuladas por una sentencia firme y, como tales marcas válidas mantienen plena capacidad obstativa frente a nuevas marcas que puedan presentar riesgo de confusión con ellas. Se señala que la adopción por esta Sala de una decisión sobre si las marcas opuestas están afectadas de causas de prohibición absoluta de registro, implicaría revisar un acto administrativo que ha devenido consentido y firme por no haber sido impugnado, como es el de inscripción registral dictado en su día por la Oficina de Patentes y Marcas. Se confirma, además, el juicio de confundibilidad entre los signos, no sólo por la coincidencia fonética y la afinidad conceptual y gráfica lo que da lugar a que las diferencias que ostentan las marcas referidas son insuficientes para evitar su asociación o confusión por el consumidor.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primer motivo, pues la recurrente se limita a insistir en la aplicación retroactiva de la caducidad de la marca oponente al 25 de mayo de 2008 sin advertir debidamente que ello no es negado por la Sala sentenciadora, cuyo argumento central es que el examen de compatibilidad de los signos debe ser referido al momento de solicitud del aspirante, ya que los registros de las marcas se otorgan por diez años "contados desde la fecha de presentación de la solicitud". El tercer motivo, pues el examen y la comparación de cada una de las marcas aspirantes con las que se les opongan ha de hacerse a la vista de las características propias de unas y de otras. El segundo, pues la sentencia impugnada no contiene ningún "error manifiesto" que permita sortear los límites de la revisión casacional, antes bien hace una apreciación del todo razonable. De un lado, los concretos servicios que identifican una y otra marca presentan una obvia afinidad aplicativa, cualquiera que sea el eventual ámbito de actividades de sus titulares en un momento dado. Como en otras ocasiones hemos reiterado, el signo distintivo -que es, por lo demás, transmisible a terceros- tiene una sustantividad propia, no necesariamente dependiente del objeto social de quien haya procedido a su inscripción. Por otro lado, la similitud de los distintivos enfrentados resulta igualmente innegable.
Resumen: La Sala estima el recurso al acoger el tercer motivo casacional y estima el contencioso-administrativo. En STS, 13-7-05, recurso 8068/2002 se hace referencia a la especial protección que debe otorgarse al uso exclusivo del emblema de la Cruz Roja. Frente a lo mantenido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el gráfico cuya inscripción registral se ha otorgado en este caso para identificar unos determinados servicios sanitarios, clínicos y hospitalarios, en color rojo y con una forma parecida a la de una cruz, puede muy fácilmente confundirse, de modo especial si se observa desde una cierta distancia, con el emblema o signo característico de la Cruz Roja, merecedor de la protección internacional que deriva del artículo 53 del Convenio de Ginebra de 1949. El diseño gráfico admitido por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de relativa simplicidad, se percibe visualmente (sobre todo en la distancia) como una figura análoga a la cruz de color rojo sobre fondo blanco, esto es, al emblema reservado internacionalmente a la Cruz Roja. Si a ello unimos que la nueva marca se proyecta sobre servicios médicos, clínicos y hospitalarios, que son los propios de las actividades de aquella organización benéfica, el riesgo de confusión se acrecienta.
Resumen: Marcas: uso no autorizado. Competencia desleal. Recurso de casación. Nulidad de la marca. Actuación del representante del titular de la marca en otro país: existencia de consentimiento del titular de la marca para el registro de la misma en otro país. Nulidad por actuar de mala fe: no existía dicha causa de nulidad cuando se solicitó el registro de la marca. Recurso extraordinario por infracción procesal. En procedimiento anterior se solicitó la nulidad de las marcas, que fue desestimada. No puede volver a plantearse en procedimiento posterior al tratarse de las mismas partes. Cosa juzgada. La existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron viene a ser incompatible con el principio de seguridad jurídica. Nulidad de actuaciones para proceder a la acumulación no toda irregularidad procesal da causa a la nulidad de actuaciones. Lo esencial es que hubiera supuesto una efectiva indefensión material. Por ello se exige a la parte que la invoque que justifique que la infracción denunciada llevó consigo esa indefensión, entendiendo por tal la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. Calculo de la indemnización: no existe errónea valoración de prueba pericial. Congruencia de la sentencia consiste en la correlación entre el fallo y las pretensiones de las partes. Se estima en parte.
Resumen: Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de éste titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá derecho a oponerse al registro solicitado o a reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus actuaciones. Regla no aplicable al caso, ya que se ha declarado probado que hubo consentimiento. Improcedencia de la nulidad absoluta por mala fe del solicitante. La mala fe, causa de imprescriptibilidad de la acción de nulidad del registro infractor de una prohibición relativa durante la vigencia de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, fue elevada a causa autónoma de nulidad absoluta por Ley 17/2001, pero esta última no es aplicable al litigio ya que el registro de las marcas a que se refiere la controversia fue concedido bajo la vigencia de la Ley 32/1988.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de casación revocando la nulidad de un registro de marca que había sido decretado al amparo de una normativa no vigente cuando éste se había practicado, y que introdujo una causa de nulidad (solicitud con mala fe) no contemplada en la normativa marcaria anterior. Una directiva comunitaria sí la contemplaba, pero con carácter facultativo para el Estado miembro. Estima también parcialmente uno de los recursos extraordinarios por infracción procesal por incongruencia omisiva de la sentencia al no resolverse la reivindicación de la marca por infracción del art. 7 CC. Como tribunal de instancia, el TS desestima la acción reivindicatoria por esta causa, no incluyendo los supuestos del art. 7 CC en los incumplimientos de obligaciones legales del art. 2.2 Ley 17/2001. Rechaza la argumentación del tribunal sobre la no posibilidad de defraudar el derecho del titular mediante signo que no sea idéntico admitiendo la reivindicación en supuestos de alteraciones no significativas, pero desestima la acción reivindicatoria como tribunal de instancia por estimación de la excepción de prescripción de cinco años, analizando la excepción de preclusión del art. 400 LEC. Desestima la acción, subsidiaria a la nulidad desestimada, de caducidad por signo engañoso por el uso, estableciendo que es necesario que el defecto no exista al momento del registro y que el engaño sea grave. Competencia desleal: no es ilícito el uso de marca registrada conforme al Registro.
Resumen: Registro de marca. Uso por tercero en el mismo sector económico: riesgo de confusión y comportamiento desleal. Recurso extraordinario por infracción procesal. Valoración arbitraria de prueba: no concurre. Constituye función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no revisable por medio de este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva. La marca usada por la recurrente, sigue vigente y produce los efectos que la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, atribuye a los registros constitutivos no anulados o caducados. Incongruencia de la sentencia: concurre. Radio Pública Canarias, SA había usado la marca número 2 800 152 con una forma distinta de aquella con la que había sido registrada. Este dato, fundamental para la decisión del litigio entablado, no había sido introducido oportunamente en el proceso ni siquiera fijado en la sentencia de la primera instancia: el Tribunal de apelación incurrió en vicio de incongruencia en la medida en que estimó la demanda al considerar probado un hecho que enervaba la excepción sustantiva opuesta por la demandada. El uso por el titular de su marca registrada no puede ser calificado como ilícito mientras no se declare la nulidad de su registro por ser contrario a alguna de las prohibiciones, absolutas o relativas, previstas en la legislación.
Resumen: El Tribunal Supremo descarta, en primer lugar, que se haya producido una incongruencia omisiva ni incongruencia interna ya que del contenido de los razonamientos expuestos se desprende que se descarta que se produzca riesgo de confusión o riesgo de asociación entre las marcas confrontadas. Ahora bien, la Sala de instancia ha incurrido en error en el juicio de comparación entre las marcas confrontadas "todobebé" (mixta) y "todobebé" (denominativa con gráfico) al apreciarse la existencia de identidad denominativa y semejanza aplicativa, debido a la conexión de los productos y servicios reivindicados por la marca novel con los servicios designados por la marca prioritaria, que origina confusión sobre la procedencia empresarial.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. Sobre las indicadas objeciones de la recurrente, debemos manifestar que, aunque no es equivalente intervenir en el acto de proposición de la prueba y en la petición de aclaraciones, en este caso mediante el trámite de aclaraciones que articuló la Sala, la codemanda dispuso de la oportunidad de plantear al perito cuantas cuestiones estimó procedentes, lo que así hizo con holgura, y por tanto, dispuso de la oportunidad de extender la pericia a aquellos extremos o aspectos que consideraba conducentes al éxito de su pretensión. Es más, la Sala incluso facilitó una eventual ampliación formal de la prueba haciéndola depender exclusivamente del anticipo de los honorarios que pudiera devengar el perito por ello, facultad que no utilizó la actual impugnante. Así pues, la eventual restricción de los derechos procesales de la codemandada respecto de la práctica de la prueba no generó ningún efecto negativo en orden a la defensa de sus pretensiones Tampoco existe la incongruencia y falta de motivación denunciadas. Ante la presencia de pareceres técnicos contradictorios, la Sala acometió su juicio comparativo concediendo mayor eficacia probatoria a uno de ellos («por ser más minucioso, completo y exhaustivo» y la contradicción que reflejaba el opuesto), y esta conclusión es inherente a la actividad de valoración de la prueba que excede del recurso de casación y del motivo objeto de examen.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada esta suficientemente motivada y la valoración probatoria no incurre en arbitrariedad. Asimismo desestima el recurso de casación. Considera que a la vista de la prueba practicada, no merece la calificación de efectivo el uso por la recurrente del controvertido signo unido a la palabra, utilizados al pie de sus documentos bancarios, pero sin cumplir, realmente una función de identificación del origen empresarial de los servicios para los que la marca había sido registrada. Asimismo considera inexistente las supuestos nulidad alegados por mala fe y riesgo de confusión. Por último el Tribunal alude a las distintas funciones que cumplen la legislación sobre marcas y la legislación sobre competencia desleal.