Resumen: La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere no sólo la ingesta, sino también la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto. El Tribunal entiende, a diferencia de lo que la magistrada a quo ha declarado probado, que de la prueba practicada hay razones que apuntan seriamente a que el recurrente, cuando cometió los hechos enjuiciados, había ingerido bebidas alcohólicas y, que las mismas le habían ocasionado una intoxicación etílica con los consecuentes efectos adversos de la misma. Con especial atención y referencia a la apreciación diagnostica de la médico que le valoró inmediatamente después de su detención, procede entender más que plausible que, al momento de los hechos, el acusado estaba embriagado y necesariamente y debido a ello, tenía sus facultades disminuidas por el consumo del alcohol que determinaba la alteración que presentaba y el estado de agitación, que según afirmaron los testigos fue sensiblemente disminuyendo tras el transcurso del tiempo. Por tanto, la hipótesis fáctica alternativa plausible a la luz de los resultados probatorios-, hace que surja la duda razonable de que la persona acusada pudiera sufrir un déficit de imputabilidad. Se estima así parcialmente el recurso si bien limitando su apreciación a una atenuante analógica.
Resumen: El tribunal condena por un delito de homicidio en grado de tentativa. Como resalta la STS de 9 de mayo de 2007 desde una perspectiva externa y puramente objetiva, un delito de lesiones y un delito de homicidio frustrado o, dicho en términos legales actuales, en grado de tentativa acabada, son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo la intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar, directa o eventual. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones por concurrir en ellos el "animus laedendi", o como homicidio por existir el "animus necandi". Por lo demás basta que concurra el dolo eventual si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, a pesar de ello, obró en la forma en que lo hizo su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Por lo demás, no concurre por falta de acreditación ni la legítima defensa ni la circunstancia de alteración o anomalía psíquica.
Resumen: La sentencia aborda de forma sistemática tres cuestiones nucleares derivadas del reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en el acto del juicio oral: la tipicidad de la conducta conforme al artículo 368 del Código Penal, la posible concurrencia de la atenuante de drogadicción y la individualización de la pena. En primer lugar, el órgano judicial descarta cualquier duda sobre la subsunción típica de los hechos en el delito contra la salud pública. La entrega de heroína a un tercero a cambio de dinero constituye un acto de tráfico o facilitación del consumo ajeno, con independencia del destino inicial de la sustancia o de la motivación subjetiva del acusado. La resolución razona correctamente que la reventa de droga adquirida para consumo propio no excluye la tipicidad. Asimismo, se descarta la atipicidad por insignificancia al constatarse que la cantidad intervenida supera ampliamente la dosis mínima psicoactiva, lo que evidencia aptitud para generar efectos estupefacientes. En segundo término, la sentencia analiza la aplicabilidad del subtipo atenuado del artículo 368, párrafo segundo, apreciando la escasa entidad del hecho. Para ello pondera la mínima cantidad y valor económico de la droga, así como la inexistencia de profesionalidad, organización o habitualidad, concluyendo razonadamente que procede la imposición de la pena inferior en grado por la reducida trascendencia de la conducta. En tercer lugar, se examina la solicitud de la atenuante de drogadicción. Aunque se acredita un historial de consumo y tratamientos intermitentes, el juzgador considera insuficiente la prueba para afirmar una adicción relevante en el momento de los hechos y, sobre todo, su incidencia causal en la comisión del delito. Se subraya la ausencia de informes médicos o periciales y se recuerda que dicha influencia no puede presumirse. También se rechaza la alegación de indefensión por la no práctica del protocolo de toxicomanías, al no haber sido solicitado oportunamente por la defensa. Finalmente, la individualización de la pena se realiza dentro del grado atenuado, situándola en su mitad inferior atendiendo a la mínima entidad del hecho, la inexistencia de circunstancias modificativas y el reconocimiento de los hechos. La pena impuesta se considera proporcionada y acorde con los fines preventivos y resocializadores del derecho penal.
Resumen: Condena por delito de tráfico de drogas. La acreditación del hecho se basa en el análisis de la testifical de varios agentes policiales que detallan los hechos de manera pormenorizada. Unos agentes incautan los dos envoltorios adquiridos por la compradora y otros la droga que portaba el acusado y el dinero que también portaba. La secuencia de todos los testimonios es coherente, detallada, uniforme y consistente. La testifical de la compradora de la sustancia no desvirtúa los testimonios incriminatorios. Atenuante de drogadicción: el acusado no acudió al examen en el instituto de medicina legal. La mera alegación de ser consumidor es insuficiente para tener por acreditada la toxicomanía. Agravante de reincidencia: constan datos suficientes de que no había transcurrido aún el plazo de cancelación del antecedente penal por la comisión del mismo tipo delictivo, teniendo en cuenta las fechas que se expresan. Proporcionalidad de la pena: está impuesta en el mínimo legal teniendo en cuenta la agravante aplicada y la ausencia de atenuantes.
Resumen: Se confirma la sentencia que absolvió a los dos acusados de un delito de abusos sexuales del que venían acusados. Al primero, por aplicacion de una eximente completa de alteración psíquica en relación a las felaciones mutuas practicadas con su compañero de habitación (afectado a su vez de una discapacidad psíquica del 82%) en el centro asistencial en el que estaban internos. Al segundo, de su pretendida condición de garante por su condición de cuidador del citado compañero de habitación. Se desestima el recurso del legal representante de este último que patrocina la apreciación de una semieximente, toda vez que la base patológica del trastorno mental debe ponerse en relación con el hecho concreto imputado, no siendo posible en este caso identificar una capacidad de discernir sobre la ilegalidad de su conducta. Se desestima también la queja del mismo recurrente por no aplicación de medidas de seguridad. Recuerda el tribunal que la imposición de tales medidas no es preceptiva, sino que deberá valorarse y decidirse en atención a las particulares circunstancias del sujeto, especialmente de su peligrosidad, aspecto que no se llego a debatir durante el juicio oral, ni sobre el que se incidió al practicarse la prueba pericial. Se confirma también la decisión de instancia que niega que el trabajador del centro acusado tuviera la condición de garante por aquella simple condición. Sí se estima el recurso del inimputable absuelto en la instancia, dejando sin efecto la condena que allí se le imponía de pago de parte de las costas procesales.
Resumen: El acusado efectuó tocamiento sobre la víctima y propuso tocarle la zona íntima inferior; esta se negó, aceptando el acusado. El acusado pidió verle los pechos; la víctima se subió la camiseta, momento en que el acusado los chupó, e intentó que la víctima le hiciera una felación sin conseguirlo. La sentencia de instancia condena por agresión sexual con acceso carnal por vía bucal en tentativa. Recurren el acusado y la acusación particular, esta con adhesión del ministerio fiscal. Testimonio de la denunciante: verosimilitud subjetiva y fiabilidad objetiva. Persistencia en el relato e inmutabilidad del núcleo de la incriminación. Prueba preconstituida de la víctima: procedencia por discapacidad intelectual moderada del 71%. Corroboración: informe médico que recoge lesiones. Pruebas de medición en la evaluación psicológica y psiquiátrica. Pericial de imputabilidad del acusado: forenses justificaron el método utilizado y por qué no utilizaron otros test solicitados. Uso de violencia: declaración de la víctima y corroboración por informe médico. Disminución de la responsabilidad penal por anomalía psíquica: no acreditada. Recurso de las acusaciones: límites del recurso que pretende agravar las sentencias. La valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida no resulta arbitraria y está arropada por motivación bastante conforme a máximas de la experiencia y sentido común. Desproporción de la rebaja de la pena en dos grados: no se aprecia. No se describe la intensidad, duración y tenacidad del acusado para que el acto se consumase. Responsabilidad civil: no se aprecia error.
Resumen: La calificación efectuada en la sentencia recurrida de ser los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas se estima por la Sala correcta, a la vista de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y circunstancias del hecho, habiéndose interpretado en base a la misma que la intención del sujeto activo fue la de apoderarse de las cosas que hubiese en el vehículo, interpretación que no puede tacharse de arbitraria, irracional o absurda toda vez que la acción de arrojar un piedra de grandes dimensiones contra la ventanilla del copiloto para fracturarla y acceder al interior del vehículo no es un procedimiento indicativo del ánimo de sustraer el vehículo para su uso, como se pretende en el recurso, no constando un intento de arrancar el motor del mismo mediante manipulación dirigida a tal fin, y sin que del hecho de dejar caer el vehículo hacia atrás -cortando el tráfico- resulte revelador de la intención de conducirlo, por lo que las máximas de la experiencia llevan a inferir que la intención del acusado no podía ser otra que apoderarse de objetos de valor que pudiera hallar en la furgoneta, lo que no pudo llevar a cabo al ser sorprendido por la Policía, no constando dato objetivo de la intención de arrancar la furgoneta y conducirla, remarcando la sentencia que la falta de comparecencia al acto del juicio privó a la juzgadora de instancia de valorar su versión de los hechos, y la que ofreció el recurrente en su declaración ante el Juzgado de Instrucción no abona la tesis que se sostiene en el recurso, por lo que se desestima el mismo.
Resumen: El que no se realizara un reconocimiento en rueda ante el órgano judicial no puede cuestionar la identificación del acusado, pues, tiene señalado el TS, que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, el reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima "in situ", ya lo sea en el mismo lugar del delito, ya en el mismo acto del juicio oral, y al ahora recurrente se le intervino, en su detención, el teléfono móvil de la víctima, sobre lo cual el acusado ha ofrecido una versión claramente exculpatoria y carente de credibilidad, todo lo cual constituye prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para acreditar su participación en el robo enjuiciado, que ha sido correctamente calificado como tal en la sentencia recurrida, por cuanto al declararse acreditado en la misma, por la declaración de la víctima, que el acusado se aproximó a ella, " empotrándola contra la pared y presionando su abdomen con un objeto o miembro corporal no plenamente especificado, introdujo la mano en sus bolsillos y le sustrajo el teléfono móvil", tal conducta ha de reputarse de violenta, y, por tanto, excluye que pueda considerarse como constitutiva de un delito de hurto, como se pretende en el recurso, y la circunstancia de no haber quedado acreditado la naturaleza del objeto con el que el recurrente presionó el abdomen de la perjudicada, por lo que no se aplicó la circunstancia agravatoria prevista en el art. 242.3 del CP, no permite apreciar el subtipo de menor entidad que también se insta en el recurso, sin mayor justificación para ello. Se estima el motivo que alega una desproporción de la pena impuesta, que el juzgador establece en tres años y dos meses de prisión, al considerar que los hechos revisten una gran profesionalidad y cierta violencia, pues ninguna consideración se efectúa en la sentencia para justificar que el delito cometido o la realización del mismo revele el grado de profesionalidad que se le atribuye, por lo que se rebaja la pena a la de dos años y seis meses de prisión, que se estima mas adecuada a la forma de llevarse a cabo la ejecución del delito.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a una acusada como autora de un delito continuado de amenazas y de un delito de acoso, al tiempo que la absuelve de un delito de usurpación del estado civil, y opera una rebaja punitiva al apreciar una atenuante analógica de alteración psíquica. Acusada que, consecuencia de unas desavenencias con la presidenta de una asociación de vecinos, llevó a cabo múltiples actos dirigidos a menoscabar la dignidad y la reputación tanto de la presidenta como de sus familiares, generando un gran desasosiego en ellos y alterando gravemente el ritmo normal de su vida. Llamadas telefónicas amenazadoras. Utilización de perfiles de redes sociales para desacreditar a sus víctimas. Trastornos laborales y modificación de los hábitos conductuales de las víctimas. Acusada diagnosticada de esquizofrenia indiferenciada y retraso mental leve, patologías crónicas le causaron déficit de comprensión del significado y relevancia penal de su comportamiento. Atenuante analógica de anomalía psíquica.
Resumen: Tentativa acabada e inacabada: la realización de todos los actos (art. 16.1 CP) no puede ser entendida en sentido literal, pues en la tentativa siempre habrá fallado algo. Ese "todos" debe entenderse en sentido jurídico: el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito. Para fijar la pena, el art 62 CP no tiene en cuenta tanto el grado de ejecución alcanzado como el peligro inherente al intento. El peligro supone la valoración de un elemento que atiende a la intensidad de la acción. Lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada. Aunque puede suceder que la tentativa sea inacabada pero que el grado de ejecución sea muy avanzado. Sobre el peligro del bien jurídico, en el caso, de no haberse producido una intervención urgente de los servicios médicos, se habría causado la muerte de la victima y, teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado porque el autor llevó a cabo todos los actos precisos para ocasionar dicha muerte, es correcta la rebaja en un grado. Dilaciones indebidas: la atenuante muy cualificada exige que la duración sea manifiestamente desmesurada y un plus de perjuicio para el acusado. Graduación de la pena: concurre una agravante y dos atenuantes, una muy cualificada; correcta individualización en la sentencia de instancia.
