Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.
Resumen: Tras la modificación introducida en el artículo 115 de la Ley General Tributaria por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, la Inspección puede calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito durante la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos. Voto concurrente.
Resumen: Sostenido por el contribuyente que la factura cuestionada en el caso nunca llegó a pagarse puesto que nunca tampoco se realizaron los trabajos que reflejaba, lo cierto es que si bien la reclamación economico-administrativa formalizada contra la sanción fue estimada por falta de motivación o explicación en la resolución sancionadora de qué hechos permitirían afirmar que existió una conducta culpable en el modo de proceder, por el contrario, se mantuvo en esa sede administrativa la liquidación. Ocurría también que la entidad destinataria de la factura justificó que la misma no había sido abonada, pero la contabilización de la factura de abono o rectificativa supuso a juicio de la Administración actuante el reconocimiento implícito de la corrección de esa factura rectificativa por parte de la entidad destinataria de la misma.Puestas así las cosas, la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y, en definitiva, anula la liquidación por cuanto que, ratificada la entidad en noviembre de 2018, en ese momento el contribuyente desconocía que hubiese contabilizado la factura proforma o presupuesto, lo cual ocurrió en enero de 2019, momento en el que emitió una factura rectificativa. A ello suma la sentencia la indicación de que si la factura hubiese sido real y no un presupuesto, el contribuyente hubiera solicitado lo que en ningún momento hizo, esto es, el pago.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió, por extemporáneas, varias reclamaciones, entre ellas la de la recurrente, de responsabilidad patrimonial de Estado en relación con el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Véase la STC 182/2021. Explica el acuerdo del Consejo de Ministros que el derecho a reclamar prescribe al año de la publicación de la sentencia que declara la inconstitucionalidad en el Boletín Oficial del Estado, ello según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial con sustento en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 182/2021, de 26 de octubre. La Sala parte de que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Considera que no existe el automatismo pretendido por la recurrente, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017, de 11 de mayo, y 126/2019, de 31 de octubre, y en los que se pudo articular una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC 182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica. Esa insuficiencia probatoria se hace ahora extensiva, en este proceso, a la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía.
Resumen: 1) El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. 2) A partir de esa respuesta, no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, antes bien refuerzan la declaración contenida en el punto anterior.
Resumen: Se plantea si concurre la causa de derivación que deriva del cese de la actividad de la empresa declarada responsable. Se entiende probado que existe una despatrimonialización de la sociedad que determinaba la procedencia de su cese como dimana del acuerdo de derivación de responsabilidad.
La situación de fallido fue correctamente declarada por la Administración puesto que no existían bienes por parte de la deudora principal, estando correctamente acreditada los créditos que se dicen existentes en favor del deudor principal como de dudoso cobro, pues lo eran frente a entidades vinculadas, por lo que se debía conocer su insolvencia, y en cuanto que la hipoteca que garantizaba las deudas tributarias en el momento de su ejecución finalizó desierta, resulta que es una mera consideración subjetiva del actor el considerar que de haberse procedido a su ejecución en un momento precedente el resultado hubiera sido diferente.
Resumen: La aplicación de la reducción del 60 por ciento sobre los rendimientos de capital inmobiliario procedente de arrendamientos destinados a vivienda, prevista en el artículo 23.2 LIRPF, en la redacción dada por la ley 26/2014, de 27 de noviembre, se aplica en caso de comprobación por parte de la Administración, al rendimiento neto total regularizado, y no, únicamente, al importe resultante de la autoliquidación presentada inicialmente por el contribuyente.
Resumen: La sentencia fija como doctrina jurisprudencial: La remisión de la factura rectificativa a la que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento del IVA, como requisito para la válida modificación de la base imponible prevista en el artículo 80 de la Ley del IVA no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido (p.ej.: burofax); por el contrario, es posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba. El plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables, previsto en el artículo 80. Cuatro B) de la Ley del IVA, en la redacción a la sazón vigente, es respetuoso con el derecho europea, en particular, con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia europea.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. La impugnación del meritado acuerdo tiene sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, que declaró inconstitucionales varios artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todo ello en relación con el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Téngase en cuenta las SSTC 59/2017, de 11 de mayo; 126/2019, de 31 de octubre; y 182/2021, de 26 de octubre. En resumen, se recuerda la STS 1.163/2018, de 9 de julio (32) , en interpretación de la STC 59/2017 (33) , dictaba en relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terreno, que corresponde "al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido".