Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo que desestimó la reclamación contra los acuerdos de liquidación y sanción por IVA. Las liquidaciones se giran por la repercusión de IVA a sociedades de juegos y apuestas, a causa de los servicios prestados a estas y su retribución, cuestionando la recurrente que entre las citadas sociedades no hay contrato de servicios sino ejercicio en común de la actividad participando todas de los resultados del negocio y subsidiariamente considera aplica exención. Pero se concluye los servicios sean prestados por la recurrente a sociedades con las cuales participa en la explotación del negocio del juego y apuestas, no contradice la sujeción al IVA de dicha prestación en la medida que en la misma concurren subjetiva, causal y objetivamente los elementos que definen el hecho imponible de ese tributo, cuyo devengo no puede solaparse en el negocio intra-societario alegado por la recurrente. No procedimiento la exención dado que la actividad de la recurrente por indispensable que sea para la organización y celebración del juego, no es más que complementaria o instrumental, no se aprecia que el IVA se haya cuantificado incorrectamente y que concurren los requisitos para la imposición de la sanción.
Resumen: Se presenta recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala establece como doctrina jurisprudencial que, el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública - debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala establece como doctrina jurisprudencial que, el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal debatida, para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública, en horario limitado, no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, la indicada carga y descarga- debe ser interpretada en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto cedido que nos ocupa. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen por el ITP (art. 13.2 de su Texto Refundido) de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público como la debatida en este asunto, requiere un examen acerca del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos ficales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que desestimó las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del IVA de varios ejercicios. Se plantea la procedencia de la exención del IVA y el derecho a repercutir las cuotas de IVA por la prestación de servicio y a la compensación del IVA. La Sala pone de relieve el objeto de cada uno de los procedimientos de comprobación del IVA, respecto de la causa y objeto de los mismos que es diferente, sin que exista obstáculo legal para que se inicie uno sin haber concluido el otro y en cuanto a la actividad exenta y las cuotas deducidas y repercutidas, se concluye que en el primero de los procedimientos de comprobación limitada la contribuyente defendió el carácter exento de dicha actividad por comportar servicios complementarios de la industria hotelera, lo que es el presupuesto del resto de procedimientos, dada la incompatibilidad con la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio de la actividad exenta y con la repercusión, de ahí la procedencia de la regularización, al no haber interesado la recurrente la rectificación de sus autoliquidaciones, existiendo contradicción entre las mismas, por lo que procedía la regularización llevada a cabo por la Administración, sin que se haya acreditado la confusión de la facturación de servicios y al estar por el contrario desvirtuada la presunción de certeza de la declaración de tributaria.
Resumen: El plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos es el de los primeros 20 días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se hayan producido los devengos, conforme señala el Reglamento de los Impuestos Especiales. En el caso, atendiendo a que la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones se presentó el 3 de agosto de 2018, se encuentra prescrito el derecho a solicitar la devolución de los períodos enero 2014 a junio de 2014.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de la reclamación efectuada por la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17), en relación con la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de electricidad, con referencia al Impuesto Especial de Hidrocarburos. Partiendo de lo ya dicho en la STS de 24 de junio de 2025 [Rec. 316/2024] y de un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, se centra en el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y en la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20), que cuestiona el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión. Analizando el supuesto examinado considera que la fecha inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe quedar fijada en el día 23 de marzo de 2021 -fecha de la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo (RC 6783/2019), que declaró la discordancia de la norma nacional y la comunitaria- y desestima el recurso pues la interposición de la reclamación en fecha 28 de junio de 2023 debe calificarse de extemporánea.
Resumen: La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, no cumple las exigencias que impone el artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE para permitir la exclusión de la exención obligatoria de los productos energéticos para producir electricidad o electricidad y calor.
- La eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.
- Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor.
Resumen: Declara la sentencia que para poder ejercitar el derecho a la deducción, debe acreditarse que se trata de cuotas soportadas en entregas de bienes o prestación de servicios efectuadas por el empresario o profesional que ha emitido la factura justificativa de tal operación. En el presente caso, tratándose de la deducción de cuotas soportadas, corresponde a la aquí recurrente y no a la Administración, la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos controvertidos para el ejercicio del derecho que pretende, pues debe de ser el interesado quien demuestre que se trata de cuotas efectivamente soportadas en los términos anteriormente descritos. Por otra parte, el obligado tributario llevó a cabo una conducta voluntaria contraria a la que les era exigible, apreciándose la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que la razón de lo declarado habrá de estar justificado en el momento de su declaración y no por razón de la comprobación por parte de la AEAT, no siendo así se incurre en responsabilidad por la comisión de la infracción.
Resumen: Indivisibilidad del bien: la consideración del dúplex como divisible pasa por la ejecución de obras relevantes en la vivienda para supresión de escalera interior, nuevo cerramiento, redistribución de habitaciones, e instalación de cocina. Por otra parte, el tercer inmueble en liza se califica como local comercial y se utiliza en la práctica, ante la dificultad que informa el perito de destinarlo a tal fin, como trastero de la vivienda: no entendemos que la herencia fuera fácilmente divisible en lotes homogéneos, pues pasa por la adjudicación a dos de los hermanos de viviendas que necesariamente requerían la ejecución de obras y a un tercero de local comercial, situación ante la cual la adjudicación, a uno, de los tres inmuebles, como unidad funcional ,no se entiende sea expresiva de acuerdo traslativo, sino de voluntad de terminar situación de proindiviso que no presentaba solución alterativa clara y satisfactoria.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional por el IVA. Se plantea la falta de competencia de gestión tributaria para la liquidación llevada a cabo, lo que se rechaza por la Sala dado que en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos o elementos determinantes de la obligación tributaria, comprobación que no tiene ninguna limitación que el examen de contabilidad mercantil o información sobre movimientos financieros, que no ha sido traspasada en el caso de autos, ya que la Administración Tributaria no ha requerido la aportación de la contabilidad mercantil a la interesada. Y en cuanto al fondo referido a la deducibilidad de las cuotas de IVA relacionadas con los gastos de la actividad que de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados, necesidad y alcance de la actividad realiza, necesidad de desplazarse a las distintas instalaciones, la declaración testifical de los empleados de la empresa actora resulta acreditada la afectación exclusiva de los seis vehículos de la empresa a la actividad.
