• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15876/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Valoración de mercado de las participaciones sociales atendiendo al valor de los inmuebles de la sociedad. El informe pericial reúne todos los requisitos que exige la jurisprudencia y atiende correctamente a la independencia registral de las fincas, que no son colindantes. No obstante se corrige error en cuanto al cómputo de la superficia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 253/2024
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso, la recurrente presentó el modelo 037, de alta censal, el 4 de septiembre de 2023 (antes de que se dictase la resolución de 9 de noviembre de 2023 de anulación de su alta), en el que se recogió como fecha de alta el 7 de junio de 2023, por lo que al dictarse dicha resolución ya cumplía el requisito previsto en el art. 46.5 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (17) , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en relación a la declaración censal de alta en la actividad de agentes de seguros. Se han aportado las facturas emitidas por Ocaso a favor de la recurrente desde junio de 2023 en las que se recogen las comisiones y Rappeles percibidos por esta última. Asimismo se adjuntó (ya en vía administrativa) el contrato de agente de seguros exclusivo suscrito entre Ocaso y la actora, aportando con la demanda un anexo a dicho contrato otorgado el 1 de junio de 2023. Se acompañó igualmente un certificado de empadronamiento en el domicilio que visitó la Inspección de Trabajo. El hecho de que la actora no se encontrara en el mismo en el momento de la visita no desvirtúa el ejercicio de la actividad de agente de seguros, que puede desarrollarse tanto en una oficina como en las visitas que puede realizar dicho agente para captar posibles clientes, que pueden ser atendidos tanto por vía telefónica como telemática. Y en este sentido, en el modelo 0
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 872/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones presentadas frente al acuerdo por el que se practicó liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción que se anula por falta de motivación. Se invoca frente a la liquidación que la Administración no ha cuestionado la existencia de los gastos sino el ejercicio de la actividad profesional del recurrente, pero la Sala en concordancia con lo resuelto respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido concluye que el mero hecho de encontrarse de alta en un epígrafe del IAE, que en principio la autoriza a ejercer el derecho a la deducción que pretende al presumirse su condición de sujeto pasivo del impuesto, y que cumpla el resto de sus obligaciones formales, registrales y contables, no son circunstancias suficientes en orden al ejercicio del citado derecho y que el largo periodo de tiempo sin que se facturase por el ejercicio de actividad alguna conducía a considerar que se había producido el cese efectivo del ejercicio profesional y que en el presente caso la Sala concluye igualmente que no existe desarrollo efectivo de actividad alguna sino una apariencia formal ante la ausencia de todo vestigio de actividad en un periodo de más de diez años, por lo que no se entiende justificada la actividad profesional que permita la deducción de gastos pretendida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15754/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La contribuyente del caso consideraba que no está determinado normativamente el importe mínimo a amortizar, por lo que Administración actuante debía admitir la amortización considerada voluntariamente por la contribuyente como gasto, que no exceda del 3 por ciento. La sentencia recuerda que no se discuitía que las amortizaciones a computar tuvieran o no el carácter de fiscalmente deducibles, sino el porcentaje de amortización que se debía aplicar y con el que se debía minorar el valor de adquisición del inmueble transmitido, pues mientras que la Administración sostuvo que debía ser el 3 %, la contribuyebnte aducía que debía de ser el 2 %. Ciertamente la norma reglamentaria no fija un porcentaje como amortización mínima y considera como tal la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso, pero no se encuentra impedida la regularización de la ganancia patrimonial ya que la norma impone que el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.La amortización máxima del 3% lo es a afectos de deducir las amortizaciones como gasto, esto es,opera como amortización máxima a efectos de deducibilidad de la amortización como gasto, mientras que en el caso se trataba de calcular la ganancia patrimonial por la transmsión del inmueble
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1326/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1417/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario Plantea cuestiones semejantes a los recursos de casación n.º 1143/2024, 1196/2024, 1208/2024 y 1326/2024.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1208/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 51/2023
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Apreciada la habitualidad en la actividad de prestación de dinero en la persona prestamista, la Agencia Tributaria le consideró sujeto pasivo del Iva y por tanto la operación estaba sujeta -pero exenta- de IVA, lo que derivaba en sujeción de la operación como como Acto Jurídico Documentado al tipo de gravamen del 1,20 %.cuando los préstamos están constituidos por particulares y están garantizados con hipoteca el artículo 7.1.B del ITP, establece la sujeción de la constitución de derechos reales y el artículo 15.1. del ITP establece que la constitución de fianzas y de los derechos reales de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto préstamo, que ya hemos indicado que están exentos de tributación. Si el préstamo garantizado está constituido por empresarios o profesionales, se trata de una operación no sujeta a TPO (sujeta a IVA, aunque exenta), de tal manera que, si el contrato se documenta notarialmente, la tributación lo será por el gravamen de AJD. Pero como para el IVA no existe una norma equivalente el art. 15.1º de la Ley ITPAJD, la garantía otorgada notarialmente que resulte inscribible (hipoteca, anticresis, prenda sin desplazamiento,...) tributará por AJDEn definitiva, si el préstamo garantizado objeto de este contencioso se entiende constituido por profesionales, queda sujeto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 50/2023
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Apreciada la habitualidad en la actividad de prestación de dinero en la persona prestamista, la Agencia Tributaria le consideró sujeto pasivo del Iva y por tanto la operación estaba sujeta -pero exenta- de IVA, lo que derivaba en sujeción de la operación como como Acto Jurídico Documentado al tipo de gravamen del 1,20 %.cuando los préstamos están constituidos por particulares y están garantizados con hipoteca el artículo 7.1.B del ITP, establece la sujeción de la constitución de derechos reales y el artículo 15.1. del ITP establece que la constitución de fianzas y de los derechos reales de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto préstamo, que ya hemos indicado que están exentos de tributación. Si el préstamo garantizado está constituido por empresarios o profesionales, se trata de una operación no sujeta a TPO (sujeta a IVA, aunque exenta), de tal manera que, si el contrato se documenta notarialmente, la tributación lo será por el gravamen de AJD. Pero como para el IVA no existe una norma equivalente el art. 15.1º de la Ley ITPAJD, la garantía otorgada notarialmente que resulte inscribible (hipoteca, anticresis, prenda sin desplazamiento,...) tributará por AJDEn definitiva, si el préstamo garantizado objeto de este contencioso se entiende constituido por profesionales, queda sujeto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 6/2023
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de caso de acreditación de forma improcedente de bases imponibles negativas. La sentencia estima el recurso, para lo que señala, en primer lugar, que la norma dispone que constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. Se exige, pues, que cuando una empresa declare pérdidas en su ejercicio fiscal que sean susceptibles de poder ser compensadas con beneficios futuros en ejercicios posteriores, sean cantidades exactas y ajustadas; de no hacerlo constituye una infracción grave.Pero vistas las circunstancias concurrentes, y que fue la propia parte quien motu proprio en las declaraciones de los años 2017 y 2018 corrigió el error, la sentencia destaca que, para apreciar el elemento de culpabilidad exigible en toda sanción, la Administración tributaria debió motivar por qué el error material inicial, posteriormente subsanado debía ser sancionado por falta de la diligencia exigible a la entoidad contribuyente en el cumplimiento de su obligación tributaria. Si la Administración sanciona no por haber practicado una deducción improcedente, sino por haber determinado improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras, no cabe apreciar la culpabilidad por exclusión y considerar automáticamente a sensu contrario que no se ha actuado con el cuidado y atención exigibles.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.