• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 445/2020
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia. Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación. Estimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
  • Nº Recurso: 1351/2022
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: TEAR desestima las reclamaciones económico-administrativas referidas a procedimiento recaudatorio por deudas ajenas de un tercero, entre otras las derivadas de las declaraciones del IRPF. La actora ha sido objeto de una declaración de responsabilidad tributaria solidaria, con arreglo a lo prevenido en el artículo 42.2. a) de la Ley GT, según el cual, «También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Ello deriva de las actuaciones que condujeron a deshacer la situación de condominio de un inmueble, quien no pudo por ese motivo responder con ese derecho real que poseía de las deudas que mantenía con la hacienda pública. La Sala concluye que las operaciones jurídicas legales por el mero hecho de despatrimonializar a un deudor tributario y perjudicar a la AEAT no son siempre un fraude perseguible por hacienda. En este caso la mera extinción del condominio hecho con plena constnacia pública, entre familiares, no es por sí sola una acción de ocultación o impedimento, e igualmente no permite concluir en esa intención.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
  • Nº Recurso: 34/2023
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución inicialmente impugnada inadmite la solicitud de declaración de nulidad deducida al apreciar que carecía manifiestamente de fundamento al no concurrir ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 LGT. La posibilidad de entrada para realizar actuaciones inspectoras está prevista legalmente y los funcionarios de inspección de los tributos disponen de esa facultad de acordar la entrada en fincas y locales y demás establecimientos para los fines de la inspección ( artículo 142 LGT) por lo que no cabe encajar el caso examinado en el supuesto del artículo 217.1.f) LGT. No procede acceder a la nulidad pues no se trata de un acto manifiestamente contrario al ordenamiento juridico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 6376/2022
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia fija como jurisprudencia: (1) El órgano judicial que controla la legalidad de un acuerdo de liquidación ha de analizar, cuando así se denuncie, si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación y que le vinculaba de conformidad con el artículo 89.1 de la LGT y, a estos efectos, habrá de tener en consideración que el efecto vinculante de las consultas tributarias, ha de producirse en los términos previstos en el art 89 LGT. (2) Con independencia de lo anterior, dado que las consultas a las que se refiere el artículo 89 LGT no vinculan al órgano judicial, por su función constitucional, determinada por los artículos 24 y 106 de la Constitución, deberá entrar a enjuiciar, en todo caso, si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico. (3) Reafirmamos la jurisprudencia fijada en nuestras sentencias de 16 y 17 de diciembre de 2019 (rec. 6477/2018, ECLI:ES:TS:2019:4102 y rec. 6274/2018, ECLI:ES:TS:2019:4073) sobre el concepto de "utilización o explotación efectiva" previsto en el artículo 70.Dos de la LIVA con relación a servicios de publicidad, prestados por vía electrónica a través de internet, en el sentido de que la sujeción al impuesto se producirá cuando tales servicios tengan como destinatarios de los mensajes a internautas situados en el territorio de aplicación del impuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 6480/2022
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera examina la actuación de las autoridades al adoptar las medidas de retorno al país de origen contempladas en el Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre la cooperación en el ámbito de la prevención de la emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y retorno concertado observaron el procedimiento previsto en la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los entranjeros en España. La sentencia examina en pimer lugar la naturaleza del citado Acuerdo concluyendo que debe considerarse parte de acervo interno, y añade, que lo ocurrido el 17 y 18 de mayo de 2021 en Ceuta fue grave, pero que la valoración inicial no puede extenderse a los tres meses en lo que concuerne al modo de afrontar la situación de los menores y su retorno final a Marruecos, constando acreditada la falta de procedimiento por las autoridades en todo ese período. El Acuerdo no es norma suficiente para acordar el inmediato retorno de los menores, sino que debe ajustarse también la legislación española en la materia, especialmente en lo atinente a las garantías procedimentales. En el presente caso, la legislación española venía dada por el art. 35 de la Ley Orgánica 4/2000 y los arts. 191 y siguientes del R. D. 557/2011.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
  • Nº Recurso: 1821/2020
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala concluye que la actividad de la Administración fue antijuridica pues se produjo un embargo innecesario que poco tiempo despues debió de ser dejado sin efecto. La antijuridicidad del daño procede del rescate forzado que se ejecuta al margen de la debida comprobación de la Recaudación sobre su necesidad, prueba de ello es que pocas fechas después de su ingreso en el Tesoro , la Administración se ve obligada a la devolución , por resultar excesivo a los fines del cobro de sus créditos, tanto del importe del ahorro acumulado como el saldo de una de las tres cuentas bancarias embargadas. Se cobra forzosamente de más por importe de 150.809 euros sin que ni este exceso resulte justificado ni la Administración ofrezca una explicación de esta falta de proporcionalidad, que por mandato del artículo 169 de la Ley General Tributaria orienta la práctica del embargo de bienes y derechos. A la hora de calcular el importe de la indemnización no se puede dejar de señalar el caracter aleatorio del contrato de seguro por lo que se entiende que el Tribunal es que carece de datos para establecer la indemnización debida al recurrente, por un defecto de prueba imputable a este que, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, conduce a la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
  • Nº Recurso: 1341/2022
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La administración se funda en que el momento de acompañar los documentos justificativos despues del tramite de audiencia no es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 96.4 del Real Decreto 1065/2007, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberlos aportado antes de la finalización del mismo, siempre que se aporten antes de dictar la resolución, siguiendo a su entender la tesis de la imposibilidad de hacer aportaciones como las hoy enjuiciadas en el recurso no devolutivo ahora considerado. Tal forma de razonar, no es compartida por la Sala a lo largo de diversas resoluciones dictadas al efecto. Efectivamente, conforme establece el artículo 223.4 de la LGT se previene expresamente que, «La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente. Por lo tanto, si la Ley General Tributaria establece este criterio, no cabe restringirlo por la razón alegada por la administración en orden a una debida organización del procedimiento, pues, debido a su superior jerarquía normativa, el reglamento deberá estar sometido a lo que establezca la ley y el mismo deberá ser interpretado conforme a lo que la norma de mayor rango impone y no al revés, como parece inferirse del sentir de la administración.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 633/2020
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea hace referencia a la determinación del importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023 (7) , relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero. La sentencia acuerda anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente en los términos del allanamiento instado, máxime en un caso como el de autos, en el que existe un pronunciamiento del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
  • Nº Recurso: 56/2023
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración debe motivar en la comunicación de inicio de procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme el artículo 134.1 de la LGT, y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y en particular la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real. La consecuencia de su omisión, no puede ser sin más la estimación del recurso y la anulación de la liquidación, sino que dependerá de la actuación que haya desplegado la actora para justificar que la omisión no se sitúa en un plano formal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
  • Nº Recurso: 887/2019
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea el tiempo del que disponía la entidad recurrente para efectuar una determinada reinversión. La parte recurrente hace una interpretación interesada de la norma y que se basa en la supuesta interpretación teleológica. La norma establece que el lapso temporal en el que tendrá que hacerse la reinversión: entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores. Se estima el recurso frente a la sanción puesto que el que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente, por lo que resultaba absolutamente necesario justificar la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del contribuyente. Insuficiente motivación de la culpabilidad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.