Resumen: Estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo que inadmitió (por extemporánea) la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial al Estado Legislador (por aplicación de norma contraria al Derecho de la UE), formulada por el recurrente, con sustento en la STJUE de 3/9/14 (asunto C-127/2012). Inicialmente, ratifica el criterio establecido en diversas SSTS, como la de 10/11/20, RC 443/2019, según el cual el dies a quo para el ejercicio de la acción es el de la fecha de la publicación de la STUE de 3/9/14, y no el de la publicación de la STS 242/18, de 19 de febrero, pues, en esencia, esta última ni amplió ni formuló declaración alguna respecto de la doctrina contenida en la citada STJUE -y así se concluyó p.ej. en la STS 1546/20, de 19 de noviembre, RC 6314/18-. Sin embargo, posteriormente, estima el recurso, iura novit curia, con base en otras circunstancias, respecto de las que las partes se pronunciaron, sin afectación, por tanto, del principio de contradicción, y sin indefensión alguna. Así, la sala -teniendo en cuenta la STS de 16/7/19, RC 810/19- no acepta el distinto trato dado a la solicitud (en plazo) del recurrente de rectificación de la autoliquidación con devolución de ingresos indebidos por el ISD, pues se accedió respecto de la cuota y sus intereses, mas no respecto de los recargos asimismo abonados, a los que se refería la reclamación de responsabilidad patrimonial, considerando que esa solicitud posibilitó que esta reclamación no fuera extemporánea.