Resumen: No cabe considerar situación jurídica consolidada en los términos del FJ 6º de la STC 182/2021, las liquidaciones o las resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos contra acuerdos de liquidación, cuando antes del 26 de octubre de 2021, fecha del dictado de la sentencia, hubiera dado comienzo el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Remisión a la STS de 13 de junio de 2025.
Resumen: 1. El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa.
3. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: La Sala, interpretando el artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 268.6 de la Ley General de la Seguridad Social, y dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que: El importe de los salarios de tramitación que el empresario debe abonar al trabajador, así como las cuotas que debe abonar al Régimen General de la Seguridad Social son cuantías líquidas siempre que su determinación se pueda realizar con una simple operación aritmética teniendo en cuenta los parámetros recogidos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a los que se acudirá en aquellos supuestos en los que, precisamente, su cuantificación implique la ejecución de una sentencia firme dictada por los órganos judiciales del orden jurisdiccional social que haya declarado que el despido es improcedente, ha ordenado al empresario que abone al trabajador los salarios de tramitación si opta por su readmisión y, además, ha fijado el periodo que debe abonarse, como es el comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra acuerdo por el cual se lo declaró al recurrente como responsable subsidiario por las deudas de una mercantil por el Impuesto de Sociedades e IVA de la que era administrador. Se examina la procedencia de la liquidación por IVA respecto del procedimiento de comprobación limitada, que se estima al no acreditarse los datos que sirvieron de base a la liquidación, se examina también la notificación de la declaración de fallido del deudos principal y se cuestiona la concurrencia de los presupuestos para tal declaración, en cuanto a la fecha del cese de la actividad lo que tiene importancia dado el carácter mancomunado de la administración y la renuncia al cargo del actor, pero la Sala concluye respecto del cese de la actividad y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que consiste en una situación de hecho caracterizada por la paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico o mercado, sin que se produzca, conforme a derecho, la extinción y desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica, considerándose que en este caso dicho cese se produjo en la fecha de las ultimas facturas y a dicha fecha el recurrente era administrador mancomunado junto con otro, lo que no impedía a la Administración dirigirse contra cualquiera de ellos, siendo la responsabilidad entre los administradores mancomunados de carácter solidario, por lo que la publicidad del cese resulta en este caso irrelevante, si bien se estima el recurso al considerar que dado que no se ha acreditado que la mercantil tuviera o no bienes a la fecha del cese de su actividad para haber determinado la disolución legal ordenada de la misma para hacer frente a las obligaciones pendientes.
Resumen: La norma dispone que las deducciones deben efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.De conformidad con el criterio de la naturaleza del bien, se podrían deducir íntegramente las cuotas soportadas relacionadas con bienes como almacenes, locales, oficinas, plazas de garaje arrendadas sin vivienda, naves industriales y suelo urbanizable no en curso,programado o no.Por el contrario, no sería razonable la deducción respecto de las cuotas devengadas en gastos relacionados con inmuebles terminados que constituyan residencias unifamiliares, residencias colectivas o trasteros, ya que su posterior arrendamiento resultaría exento del Impuesto.En todo caso, el destino previsible del inmueble debe estar debidamente justificado por elementos objetivos, pudiendo ser objeto de comprobación posterior.Frente a los datos constatados por la Administración , la contribuyente contrapuso solo un documento fotográfico en el que aparecía una cocina y un baño del inmueble.
Pero la sentencia advierte que en un local destinado a oficina se pueda instalar cualquiera de los elementos reseñados.En conclusión, la sentencia señala que la entidad contribuyente no había acreditado que el destino previsible del inmueble en el momento de su adquisición fuera el de vivienda y no el de oficina.
Resumen: La Sala resuelve destacando que la fecha de baja en el régimen especial de trabajadores autónomo (RETA) de quienes han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de la jurisdicción social que anula una anterior resolución administrativa denegatoria puede ser distinta en función de las circunstancias del caso.
En el caso que se examina la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso se refiere específicamente al caso en que la declaración de incapacidad permanente absoluta por sentencia estuvo precedida por una incapacidad temporal que no se había extinguido. Y, concurriendo tales circunstancias, los efectos de la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos deben producirse a partir de la fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por lo que procede que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar, en supuestos en los que la valoración de los bienes que forman la masa hereditaria se efectuó por vía repositoria, si nos encontramos o no ante una mera rectificación de la opinión inicial de la Administración a tenor de las alegaciones del interesado, no produciéndose dos valoraciones, sino una única liquidación emitida en el seno de un único procedimiento de comprobación e inspección. (2) En caso de que la respuesta fuese negativa, aclarar, matizar, reforzar o- eventualmente corregir o rectificar la doctrina acerca de si es posible dictar una tercera liquidación tributaria en relación con el citado tributo en tanto no incurra la Administración en idéntico yerro; o si, por el contrario, tal conducta podría ser contraria a los principios de buena fe y seguridad jurídica a los que se encuentra obligada la Administración conforme a normativa legal y constitucional, así como el de buena administración, que impediría repetir una y otra vez la posibilidad de liquidar deudas anuladas en procedimientos revisorios.
Resumen: Reiterando nuestra doctrina contenida, entre otras, en las STS de 4 de julio de 2023 -rec. 7756/2021- y 24 de junio de 2024 -rec. 6908/2023-, con carácter general el dictamen de peritos exige la visita personal y directa por parte del perito, con examen tanto del exterior como del interior del inmueble. Solo por excepción podrá dejar de practicarse dicha visita, siempre que se razone individualmente, con justificación racional y suficiente, que no es necesaria, sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituir la falta de motivación contenida en el informe pericial de valoración.
Resumen: La sentencia conoce del recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado, de cuantía inferior a la que da derecho a la segunda instancia, pero potencialmente susceptible de extensión de efectos. Declara que parece criterio más razonable el de que se haya reconocido una situación jurídica individualizada y que fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad más o menos indeterminada de interesados en situación idéntica debiéndose ir caso por caso, como es precisamente el supuesto. Sobre la cuestión de fondo, estima el recurso de apelación confirma la Resolución del TEAFNA, en el sentido que lo que reclama el actor es que la Hacienda Foral margine la existencia de un remanente en el incremento patrimonial, constituido por el derecho de crédito que ostenta el actor respecto de la restante condómina.
Resumen: la norma dispone que las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, pueden ser objeto de reducción en la base imponible. La carga de la prueba de que la pensión se ha abonado a la ex cónyuge o que las cantidades percibidas por esta responden a tal concepto pesa sobre el contribuyente.
Ahora bien, como la regularización del caso se basaba exclusivamente en que los recibos suscritos por la exconyuge y los extractos bancarios no acreditaban el pago de las cantidades fijadas en la sentencia de separación como pensión compensatoria, la controversia quedaba reducida a la valoración de dichos documentos y de la prueba practicada, la cual la sentencia estima suficiente para acreditar el extremo discutido.
En efecto, consta en el expediente administrativo la sentencia de separación que acredita la obligación del actor de abonar la pensión compensatoria a su ex esposa en las cuantías referidas. También el extracto bancario de la cuenta de la que es cotitular la Sra. Eufrasia, con diversos ingresos en efectivo cuyo importe no coincide con las cantidades a que ascendería la pensión compensatoria en 2018, así como los recibos mensuales suscritos por la perceptora de la pensión por importe de 800 euros (enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre), 600 euros, mayo, 1.000 euros (julio y diciembre).
