Resumen: El Acuerdo laboral sobre el sistema de previsión social en La Caixa evidencia que el sistema de previsión anterior a la externalización llevada a cabo en el año 2000 fue un mero fondo interno de la entidad sin aportaciones de los empleados y que el referido sistema de previsión integrado en un Plan de Pensiones no se nutrió jamás de aportaciones imputadas fiscalmente a los trabajadores.
Resumen: La sentencia descarta que en el caso se haya producido indefensión a la sociedad recurrente con ocasión de la iniciación de la comprobación limitada mediante propuesta de liquidación, al tener la Administración autonómica los datos y documentos esenciales que permiten el dictado de dicha propuesta. En cuanto el fondo del asunto, tras atender que la ley contempla una bonificación del 70% en la cuota del impuesto para la adquisición de viviendas por parte de sociedades del sector inmobiliario que las incorporen en su activo circulante, concluye en el caso que la vivienda se dedicó al arriendo y no por ello con intención de su venta.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que se solicita la rectificación de una autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reconoce que no fue presentada, al no alcanzar la renta mínima para su presentación obligatoria. Declara la sentencia que no cabe rectificar una autoliquidación no existente; el contribuyente pudo presentar la autoliquidación de manera voluntaria para interesar la rectificación de su resultado, pero no interesar la rectificación de algo en realidad no existente.
Resumen: La entidad reclamante es titular de diversas estaciones depuradoras de aguas residuales en las que se genera biogás, producto incluido dentro del ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. La liquidación traía causa de la fabricación fuera del régimen suspensivo, de hidrocarburos en las instalaciones depuradoras.
Al biogás le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 14.1. a) de la Directiva 2003/96 , que regula una exención de carácter obligatorio para los Estados miembros en relación con los productos energéticos utilizados para producir electricidad, exención cuya aplicación puede eludirse por el legislador nacional sólo cuando existan motivos de política medioambiental debidamente justificados, entre los que no cabe incluir los que afecten a las energías renovables.Existe una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el biogás utilizado para producir electricidad y ello justifica la estimación de la demanda.
En cuanto a la falta de inscripción en el Registro, y no siendo materialmente aplicable el Impuesto, la falta de inscripción llevaría a entender que se trata de un incumplimiento meramente formal que no puede conllevar la perdida de la exención aplicable, debiendo estarse a la interpretación que efectúa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, recurso 914/2017.
Resumen: El abogado del Estado Se ha allanado a las pretensiones de la parte recurrente sobre la base de la jurisprudencia clínica declara improcedente la derogación de la exención en el IEH al gas destinado a la producción de energía eléctrica, aprobado por la ley 15/2012, y teniendo en cuenta que por providencia de la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2025, se ha acordado inadmitir el recurso de amparo 1817/2025, presentado por la Abogacía del Estado, por "no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) LOTC por carecía manifiesta de interés constitucional.
La modificación de la LIE introducida por la Ley 15/2012, consistente en la limitación de la exención prevista en el artículo 52.1.c) LIE resulta contraria a la Directiva 2003/96.
Resumen: Se estima el presente recurso contencioso por entender que cuando se ha dictado la providencia de apremio estaba siendo objeto de reclamación económico administrativa la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad de la que deriva la providencia impugnada. A fecha de la providencia de apremio impugnada, la derivación de responsabilidad era objeto de una reclamación económico-administrativa ante el TEAC, por lo que debe entenderse suspendida al amparo del artículo 233.1 de la LGT párrafo segundo.
Allanamiento del Abogado del Estado
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo que inadmitió la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la recurrente respecto de lo ingresado por el Impuesto de Actividades Económicas. Se planteaba que procedía el haber dado de baja a la recurrente al constar que se cumplían con los requisitos para beneficiarse de la exención y que resultaba procedente la devolución sin necesidad de acudir a los procedimientos extraordinarios de revisión, al ser procedente también la devolución en casos de impugnaciones censales y la Sala concluye que si bien las liquidaciones habían devenido firmes, lo planteado es si la recurrente tiene derecho a la devolución de las cuotas ingresadas en concepto del IAE al margen de los recursos o acciones legalmente establecidos para la revisión de actos firmes, considerando que la extemporaneidad de la solicitud no es óbice a sus efectos retroactivos, si el interesado acredita que con anterioridad a su presentación ya se había producido el hecho causante de la baja, en este caso el acceso a la mencionada exención, ya que sustentándose tales liquidaciones en el alta indebida del contribuyente en el Censo del mismo Impuesto precisamente, a causa de su derecho a la tal exención con efectos de la fecha en que se tuvieron por devengadas las cuotas cuya devolución se solicita, hay que reconocer el derecho a esa devolución, sin necesidad de instar ningún procedimiento extraordinario.
Resumen: La sentencia conoce en apelación de la solicitud de devolución de unas cuotas tributarias en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que individualmente consideradas con inferiores a la cuantía que da acceso a la segunda instancia. Tras recordar la doctrina constitucional que indica que no existe un derecho fundamental a la segunda instancia, declara que la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de las liquidaciones correspondientes a cada concepto y ejercicio, si hay varios, sin que la eventual acumulación subjetiva u objetiva de acciones comunique a las pretensiones de una cuantía inferior la posibilidad de apelación, ya se produzca dicha acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposición o en vía económico-administrativa, al solicitarse la revisión administrativa de oficio, o la devolución de ingresos indebidos, al seguirse actuaciones ejecutivas o al interponerse el correspondiente recurso jurisdiccional. Siendo así, y no superando ninguna de las cuotas impugnadas esa cuantía mínima, acuerda inadmitir el recurso de apelación.
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 17 de abril de 2024 (RC 651/2023) en la que se examinó un asunto análogo, y en la que se realiza una exposición del proceso que llevó a la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Se expresa también la figura de la responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE en la jurisprudencia del TJUE, así como en el régimen jurídico español, haciendo particular consideración sobre la incidencia en el pleito de la STJUE de 28/6/2022 (asunto C-278/20), puesto que esta sentencia cuestiona el régimen jurídico español en la materia. Se centra concretamente en las apreciaciones del TJUE acerca de la vulneración del principio de efectividad y, más concretamente, en la apreciación de resultar el artículo 32.5 de la Ley 40/2015 contrario a dicho principio, por no prever una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada. Concluye la Sala considerando que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la UE. En este sentido, se resalta que la citada STJUE de 27 de enero de 2022 no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado por la normativa española, aunque si su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos. Además, como tanto el IRPF como el IS no están sujetos a armonización, en su regulación los Estados gozan de amplia libertad.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar el criterio de imputación de los honorarios fijados en el procedimiento de jura de cuentas contemplado en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien atendiendo a la regla general del artículo 14.1. b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, al tiempo de terminar el proceso en que se prestaron los servicios jurídicos o bien, al socaire de la regla especial del artículo 14.2.a) del mismo texto legal, que imputa las rentas al periodo en que adquiere firmeza la resolución judicial.
