Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala en remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 999/2024, de 6 de junio de 2024 (recurso de casación núm. 2209/2023 , ECLI:ES:TS:2024:3038) señala que, no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala se remite al criterio interpretativo fijado en la sentencia 999/2024, de 6 de junio (recurso de casación 2209/2023) que se reitera y señalando que, no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala en remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 999/2024, de 6 de junio de 2024 (recurso de casación núm. 2209/2023 , ECLI:ES:TS:2024:3038) señala que, no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Resumen: La sentencia analiza la cuestión con interés casacional relativa a si resulta procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio, en los casos en que éste no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni ha manifestado la intención de venderlos, por ser otro el destino asignado al inmueble. La sentencia se remite a la argumentación y doctrina ya fijada en la STS de 6 de junio de 2024 (rec. 2209/2023) y concluye que no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios. En aplicación de dicha doctrina, estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional y, en su lugar, desestima el recurso contencioso-administrativo de la mercantil propietaria del inmueble.
Resumen: La sentencia trae a colación la doctrina sobre el céntimo sanitario, y declara que no procede que las gasolineras obtengan la devolución de las cantidades que pagaron como sujetos pasivos por el impuesto sobre hidrocarburos denominado 'céntimo sanitario', que fue declarado contrario a derecho por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, cuando, tras haber repercutido el tributo en el consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, éste último (el consumidor final) no puede conseguir el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó. No duda el TS en evocar su posición respecto del llamado céntimo sanitario, según la cual en caso de que haya existido repercusión, en tales casos, repercusión legal, al haberse liberado el sujeto pasivo por efecto de esa repercusión, de la carga fiscal, el mismo no tendrá derecho a la devolución del impuesto al no haber soportado la carga tributaria correspondiente, ni verse afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingró.
Resumen: No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. No obstante el recurso se estima, pues no es motivada la comprobación de valor realizada en base a ofertas de venta, que no se basan en operaciones reales, que no nos consta siquiera si efectivamente se han llegado a perfeccionar, ni consta como se han seleccionado los testigos empleados
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa contra la liquidación y sanción por el IRPF. Se cuestiona la exención por transmisión de la edificación que constituya la vivienda habitual, por concluir la Administración que el inmueble no constituía la vivienda habitual del contribuyente, lo que se comparte por la Sala, al entender que dicha vivienda no tenía tal condición, ya que la documentación y las autoliquidación presentadas evidencian que la residencia habitual se poseía en otra localidad, así como existe otro indicio consistente en la falta de empadronamiento, por lo que no procedía la exención aplicada, siendo procedente igualmente la sanción impuesta dado que el acuerdo sancionador contiene una motivación suficiente sobre la imputación de la infracción.
Resumen: Requisito de venta de vivienda habitual: no es posible exigirlo cuando los recurrentes no eran propietarios de la vivienda en que residían. Aunque habría sido razonable conceder la bonificación solo a las familias numerosas con escasez de recursos, el legislador no lo ha hecho. Por lo cual, solo resulta exigible que se venda la vivienda habitual inmediatamente anterior al hecho imponible, si fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa. La familia dejó de residir en la última vivienda en propiedad a primeros del año 2017, y la Comunidad no plantea duda sobre que la vivienda alquilada ha sido la última residencia habitual de la familia, antes de que compraran esta tercera vivienda. Por tanto, no resulta exigible a los contribuyentes que vendan ninguna vivienda.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
