Resumen: Los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.3 del TRLIS y en la actualidad en el artículo 10.3 de la LIS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción.
Resumen: El TEAR archiva por duplicidad la reclamación económico administrativa del recurrente. Este no contradice la existencia de duplicidad, alegando sobre la improcedencia de un embargo. No negada la existencia de duplicidad, no procede examinar el fondo del asunto.
Resumen: A fecha de fallecimiento del causante, su patrimonio, objetivamente, era negativo, pues pesaba sobre los activos de su patrimonio condena judicial firme, en vías de ejecución forzosa, por importe superior al de dichos activos. Por esta razón renunciaron a la herencia sus hijos, nietos, y esposa. No había ningún activo positivo que heredar, solo una obligación ineludible de cumplir una sentencia judicial firme que no deja libre ningún activo. Por esta misma razón hubiera renunciado cualquier otro familiar. Los recurrentes, cuando aceptaron la herencia no lo hicieron como herederos a los que resulten de aplicación las previsiones del art 13 Ley 29/87, lo hicieron como acreedores, para cobrar de forma sencilla su crédito.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF, se cuestiona la aplicación del ajuste en la cuota por el rendimiento declarado por la transmisión de un negocio, ya que el grueso del rendimiento declarado por la actividad económica surge a resultas de la transmisión por el obligado tributario del establecimiento de farmacia de su propiedad, con su correspondiente fondo de comercio, operación tras la cual el importe obtenido en dicha venta fue íntegramente reinvertido en la adquisición de otra oficina de farmacia, por lo que se entendía que procedía la deducción de dicho fondo, pero la Sala concluye que no puede acogerse la pretensión de la deducción por reinversión, ya que no fue planteada en vía administrativa y porque el contribuyente fijó otra cantidad que fue la aceptada por la Administración y respecto de la aplicación del tipo de gravamen atenuado, que tampoco procede ya que se trata de un mero ajuste fiscal que se debe realizar con ocasión de la transmisión del fondo de comercio y consiste en la reversión de las deducciones fiscales, pero no contables, por el fondo de comercio que se habían practicado previamente, por lo que no son una ganancia patrimonial y al no tener esa consideración no es de aplicación el límite del tipo previsto para las ganancias patrimoniales.
Resumen: Se denegaba el beneficio fiscal correspondiente a la adquisición de vivienda habitual de una familia numerosa por no tener la adquirente condición de familia numerosa en el momento de devengo del impuesto. Conforme al art. 29 del Código Civil, al concebido se le tendrá por nacido a todos los efectos que le sean favorables. En aplicación de este artículo, entendemos procedente, considerar al hijo concebido como nacido, en la fecha de devengarse este impuesto y a los efectos de su importe. A estos efectos, no entendemos que haya un campo diferente, de lo que beneficia económicamente a los padres y lo que beneficia a este hijo no nacido. Se trata de una bonificación para la familia numerosa y beneficia a todos, aunque hayan de gestionarla los administradores del patrimonio familiar.
Resumen: Si la recurrente ha realizado declaraciones fiscales haciendo constar como actividad principal la de "agencia de publicidad" no le resulta de aplicación beneficio fiscal que exige que la actividad principal sea otra. Sin embargo la recurrente alega la realidad de una actividad material, de compra y venta de inmuebles, de importante volumen, que realiza de una forma reiterada y no aislada, en concordancia con la declaración realizada en la escritura de adquisición que nos ocupa de adquirir el inmueble para su posterior venta en el plazo de tres años. No resulta por lo tanto justificado, sin hacer ningún análisis de dicha prueba, ni de la realidad de dicha sociedad, mantener que su actividad principal es la de "agencia de publicidad".
Resumen: Se discute si la resolución de inadmisión de solicitud de nulidad de pleno derecho de liquidación firme vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. La Administración ha dictado resolución de inadmisión de nulidad de pleno derecho en aplicación de precepto legal que así lo admite. La recurrente califica dicha resolución como inmotivada y errónea, alegaciones que aún de ser ciertas, no integrarían supuesto de vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, pues se trataría de vicios de anulabilidad de dicha resolución, que no justifican el acceso al presente procedimiento especial y sumario, de tramitación y resolución preferente, pues ninguna dificultad se presenta a la recurrente para su impugnación y acceso a los tribunales como sucede por ejemplo, en realidad con mayor claridad, en relación a los supuestos de desestimación presunta.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorias de las reclamaciones frente a los acuerdos por los que se practicaron liquidaciones y se impusieron sanciones por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, se planteaba por la recurrente la improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, ya que la Inspección de tributos ha considerado que existe un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, registrales y de facturación que impide a la Administración verificar la cifra de negocios declarada, sobre la que existen serios indicios de que no responde a la realidad, y la Sala tras el análisis de todos los datos que obran en el expediente, entiende justificada la aplicación por la Inspección de los tributos del método de estimación indirecta y también concluye que son idóneos los medios elegidos y cálculos realizados para la determinación de las bases imponibles en el método de estimación indirecta y finalmente se considera concurrente el elemento subjetivo de la culpabilidad ya que el acuerdo de imposición de sanción es literosuficiente, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción.
Resumen: Es clara la existencia de donación, que de hecho, se califica como tal en el propio documento presentado a liquidar. Pero no es aplicable la bonificación prevista en el art. 25 del Decreto Legislativo 1/2010, porque no se cumple el requisito de haberse formalizado la donación en documento público. Siendo insuficiente a tal efecto la presentación de la autoliquidación, junto con el contrato de donación, ante la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, que no convierte el mismo en una donación formalizada en documento público en el sentido requerido.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
