• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 1116/2022
  • Fecha: 12/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Disposición Transitoria Única del Real Decreto-ley 26/2021, establecía que los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberían modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas al mismo. El Ayuntamiento demandado efectuó esa modificación pero fuera de ese plazo.Señala la Sala que el incumplimiento en el plazo en ningún caso lleva aparejada la imposibilidad de dictar la Ordenanza a futuro, máxime cuando los Ayuntamientos tienen atribuida por Ley la posibilidad de establecimiento de exacción de dicho Impuesto. Las causas de nulidad de pleno derecho legales no recogen tal motivo, ni tampoco la citada Disposición Transitoria Única lo establece.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
  • Nº Recurso: 509/2017
  • Fecha: 12/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión de la parte recurrente se basa en el supuesto trato diferenciado y discriminatorio en relación con el régimen tributario aplicable al pago de dividendos en función de que quienes los reciben sean instituciones de inversión colectiva residentes o no residentes en España, que resultaría contrario a la libertad de circulación de capitales, prevista en el artículo 63 del TFUE. Resulta probado que el fondo recurrente es una sociedad de inversión del tipo open-end management company, a las que se refiere el Tribunal Supremo por lo que se dan las restantes condiciones de comparabilidad, por estricta aplicación de la norma jurídica del derecho de la Unión, vulnerada por la Administración demandada; por esta reconocido con el escrito de allanamiento. Se desestima la alegación sobre la hipotética neutralización como enervadora del concepto de vulneración de la libre circulación de capitales,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 656/2021
  • Fecha: 12/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso consta el certificado de reconocimiento de grado de discapacidad de la heredera con fecha de efecto esta posterior al día del fallecimiento del causante y el consiguiente devengo del impuesto.Señala la Sala que la normativa reconoce reducción a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Parte la Sala de que, desde la perspectiva tributaria, el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutiva, sino simplemente declarativa. Añade que sólo se precisa que el grado de minusvalía esté "de acuerdo" con el baremo del TRLGS, nada más, ni se exige que se haya declarado por el organismo competente al efecto, ni se limitan los medios de prueba para acreditar la condición legal de minusválido. Y dicha declaración de que no hay limitación de medios de prueba para la acreditación de la condición de minusválido, no hay obstáculo alguno para aplicarla, no solo para un grado de minusvalía superior al 33% sino también para un grado de minusvalía superior al 65%, como es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 2705/2022
  • Fecha: 12/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 1181/2021
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso se trata de la imposición de un recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación pero en el que el demandante, también consta, que ingresó el pago correspondiente en plazo con anterioridad a la presentación de la autoliquidación. Señala la Sala que la norma distingue entre las dos obligaciones: el pago y la presentación, y aunque es cierto que el artículo 27 LGT vincula el recargo a la presentación extemporánea de la autoliquidación, no obstante recalca la Sala que el recargo se fija en función de la deuda y aquí no hay deuda pues se pagó en plazo con anterioridad, por lo que falta el presupuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 1196/2021
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala parte de la consideración de que respecto de las liquidaciones que derivan de actas de conformidad no son impugnables, como tales, los hechos, los elementos de hecho y las circunstancias concurrentes que hayan sido aceptadas en un acta de conformidad, salvo que el sujeto pasivo demuestre que incurrió en error de hecho, por el contrario sí son impugnables los resultados de calificar, valorar, apreciar, y, en general, de aplicar las normas jurídicas a los hechos, elementos de hecho y demás circunstancias, aceptados de conformidad. De aquí se extraen dos conclusiones: la Primera, en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos, y segunda, por el contrario el acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es esta una materia que en virtud del Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 572/2022
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Un supuesto en el que, como el enjuiciado, los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de ellos, no conforma una donación en favor del otro cónyuge por el importe suscrito ni, por tanto, el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al resultar beneficiaria la sociedad de gananciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 884/2021
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso se insta la nulidad de pleno derecho ex artículo 217.1.e) de la LGT trayendo a colación la existencia de una primera propuesta de liquidación, que es sobreseída, y la continuación del procedimiento con una segunda propuesta. Señala la Sala que esa forma de finalización del procedimiento no está prevista ni en la LGT ni en el Real Decreto 1065/2007, por lo que procede la anulación pues ni se respeta la normativa aplicable pues el órgano competente se limita a acordar el sobreseimiento de la propuesta de liquidación dictando a continuación otra nueva; ni por otro lado la normativa tampoco permite la terminación del procedimiento mediante el sobreseimiento de la propuesta de liquidación. En definitiva concluye la Sala, no existe base legal ni reglamentaria que permita iniciar de nuevo o continuar el procedimiento cuando se ha acordado el sobreseimiento de la propuesta de liquidación, por lo que debe estimarse que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación ex artículo 217.1.e) de la LGT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 169/2021
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración deniega la devolución de las cuotas satisfechas/soportadas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por incumplimiento de uno de los requisitos legales, en concreto, porque la sociedad no ha estado inscrita, durante el periodo en cuestión, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley General Tributaria.La Sala señala, con la doctrina del TS, que estamos ante un requisito formal, por lo que no puede denegarse el derecho. Y concluye la Sala que el mero incumplimiento formal de las condiciones reglamentarias establecidas para justificar la finalidad a la que la ley anuda la exención o el sometimiento de las entregas de gasóleo a un tipo reducido en el impuesto sobre hidrocarburos no puede acarrear la automática pérdida de la ventaja fiscal cuando, no obstante tal incumplimiento, se acredita suficientemente que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que la justifican. Consecuentemente, no le cabe a la Administración tributaria negar al sujeto pasivo el sometimiento a un tipo reducido (en su caso la exención) y exigirle el pago al tipo ordinario sin poner en cuestión que el producto haya sido destinado a los fines que justifican la aplicación del beneficio fiscal, con el exclusivo fundamento de que ha incumplido alguna o algunas de dichas obligaciones formales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 754/2021
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ello por un exceso de duración de las actuaciones inspectoras. La Sala considera que la Inspección no ha justificado materialmente las dilaciones imputadas por retraso en la presentación de la documentación, así que las actuaciones se habían excedido en la duración máxima y ello determina la prescripción. Y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:1.- No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle, sin más, a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. 2.- Cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para cumplimentarlo. y 3.-La circunstancia de que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, ha de aparecer motivada en el Acta o en la Liquidación, puesto que tales instrumentos plasman las incidencias de la actuación inspectora y las consecuencias de ellas.

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