Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En el presente caso falta motivación, pues la diferencia de valor representa un 5,96% mas de lo declarado. Este hecho provoca que la Administración no podía basar exclusivamente la motivación del inicio del procedimiento de comprobación en un certificado de tasación, que no arroja una diferencia sustancial, sino que la Administración, se encontraba en la misma situación no privilegiada, de cualquier otro método de comprobación y por tanto en la obligación de motivar la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores, con razones que justificasen su realización y en particular, la causa de discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo que desestimó la reclamación contra los acuerdos de liquidación y sanción por IVA. Las liquidaciones se giran por la repercusión de IVA a sociedades de juegos y apuestas, a causa de los servicios prestados a estas y su retribución, cuestionando la recurrente que entre las citadas sociedades no hay contrato de servicios sino ejercicio en común de la actividad participando todas de los resultados del negocio y subsidiariamente considera aplica exención. Pero se concluye los servicios sean prestados por la recurrente a sociedades con las cuales participa en la explotación del negocio del juego y apuestas, no contradice la sujeción al IVA de dicha prestación en la medida que en la misma concurren subjetiva, causal y objetivamente los elementos que definen el hecho imponible de ese tributo, cuyo devengo no puede solaparse en el negocio intra-societario alegado por la recurrente. No procedimiento la exención dado que la actividad de la recurrente por indispensable que sea para la organización y celebración del juego, no es más que complementaria o instrumental, no se aprecia que el IVA se haya cuantificado incorrectamente y que concurren los requisitos para la imposición de la sanción.
Resumen: La imputación temporal en el Impuesto sobre Sociedades de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se producen en el ejercicio en el que la declaración judicial gane firmeza o en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal. La contabilización de dicha anulación habrá de efectuarse en el ejercicio fiscal en el que gane firmeza la declaración judicial de nulidad de la permuta o en el que se ejecute la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado, y, deberá reflejarse en la determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio en el que devino firme la resolución judicial que declara la nulidad de la permuta, o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la forma de calcular el resultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural.
Resumen: Se presenta recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala establece como doctrina jurisprudencial que, el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública - debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala establece como doctrina jurisprudencial que, el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal debatida, para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública, en horario limitado, no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, la indicada carga y descarga- debe ser interpretada en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto cedido que nos ocupa. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen por el ITP (art. 13.2 de su Texto Refundido) de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público como la debatida en este asunto, requiere un examen acerca del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos ficales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que desestimó las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del IVA de varios ejercicios. Se plantea la procedencia de la exención del IVA y el derecho a repercutir las cuotas de IVA por la prestación de servicio y a la compensación del IVA. La Sala pone de relieve el objeto de cada uno de los procedimientos de comprobación del IVA, respecto de la causa y objeto de los mismos que es diferente, sin que exista obstáculo legal para que se inicie uno sin haber concluido el otro y en cuanto a la actividad exenta y las cuotas deducidas y repercutidas, se concluye que en el primero de los procedimientos de comprobación limitada la contribuyente defendió el carácter exento de dicha actividad por comportar servicios complementarios de la industria hotelera, lo que es el presupuesto del resto de procedimientos, dada la incompatibilidad con la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio de la actividad exenta y con la repercusión, de ahí la procedencia de la regularización, al no haber interesado la recurrente la rectificación de sus autoliquidaciones, existiendo contradicción entre las mismas, por lo que procedía la regularización llevada a cabo por la Administración, sin que se haya acreditado la confusión de la facturación de servicios y al estar por el contrario desvirtuada la presunción de certeza de la declaración de tributaria.
Resumen: Derivación de responsabilidad articulo 43.1.a) LGT; está fijado de modo claro que cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Se deriva la responsabiidad por existir operaciones vinculadas entre la deudora principal y el administrador declarado responsable; se justifica la derivación puesto que el valor atribuido al inmueble objeto de aportación en la ampliación de capital era manifiestamente incorrecto, y ese dato era conocido por la parte aportante del terreno que necesariamente tiene que conocer el valor o precio de los bienes que posee.
La conducta del recurrente es suficientemente acreditativa de lo que se pretendía con esa operación era la ocultación exigida en el art. 191 LGT, en el acuerdo sancionador se motiva y justifica suficientemente, no estamos tan solo en el mero hecho de no ingresar la deuda tributaria, se trata de ocultar un inmueble cuya valoración de mercado excedía con creces de la determinada en la escritura de aportación no dineraria
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de reclamación de deudas por la declaración de responsabilidad subsidiaria como consecuencia de la condición de administrador del recurrente. Se planteaba la quiebra el principio de limitación de responsabilidad de la compañía, lo que se rechaza, ya que una cosa es la responsabilidad que los integrantes de la sociedad estén obligados en su caso a asumir, y que viene determinado por su participación en la sociedad y otra la responsabilidad en que incurra la sociedad como persona jurídica que interviene en el tráfico mercantil. No existe contradicción con el principio inspirador de limitación de responsabilidad del partícipe en cuanto tal, ya que lo que se hace es reclamar al administrador de la compañía, sea o no partícipe de ella, de las deudas sociales. También se invoca que se ha iniciado el procedimiento de derivación y la declaración de fallido, sin que hubiera finalizado el procedimiento concursal, pero se considera que una vez que se aprecia la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos existentes, nada impide iniciar la responsabilidad contra el administrador de la sociedad que dio lugar a la existencia de las deudas con la administración pública y fue objeto de imposición de sanciones de ello derivadas, al considerarse que el demandante no cumplió con las obligaciones que de vigilancia le correspondía adoptar para evitar que se diese lugar a dichas consecuencias, sin que tampoco exista obstáculo para tal declaración por el archivo del procedimiento concursal, ya que que en el procedimiento tributario se concreta el actuar de los administradores desde el punto de vista fiscal. Finalmente se analiza la concurrencia de los presupuestos para la derivación de la responsabilidad subsidiaria, en este caso la sociedad de la que era administrador el recurrente dio lugar a la existencia de las deudas con la administración pública y fue objeto de imposición de sanciones de ello derivadas, por lo que ha de considerarse que no cumplió con las obligaciones de vigilancia que le incumbían.
