Resumen: La recurrente, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la resolución que declara que las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente ocurrido el 28.09.2021 lo fueron producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo; pero no que el período de baja lo fue con ocasión de aquel accidente. La Administración opone que si esta extensión temporal derivase del incumplimiento por parte del paciente de las pautas médicas o realización negligente de actividades que provocan un retraso en la curación, la Administración puede negarse al reconocimiento de dicho período. No obstante, no cabe considerar como circunstancia limitativa del período de incapacidad temporal, la simple constatación de que sobrepasa las estimaciones del Manual de tiempos óptimos de incapacidad temporal del I.N.S.S., sin acompañar dicha apreciación de aquellos elementos objetivos y subjetivos no imputables a aquel accidente en acto de servicio que han arrastrado la extensión temporal. Así pues, los plazos estimados como de duración óptima (30 días para el caso de latigazo cervical) no son sino una base de orientación que no impide al médico que controla el proceso reconocer una extensión de la incapacidad temporal más allá de dicho período previsto.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la aplicación del método del precio libre comparable para determinar el valor de mercado de operaciones vinculadas permite la introducción de elementos ajenos a la transacción analizada y, en particular, precisar si en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada(cash pooling) por un grupo societario multinacional, dicho método exige: (i) que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico y (ii) que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencia fijada en las SSTS de 10 y 12 de julio de 2023 (rec. 5181/2022 y 4701/2022) en virtud de la cual, de conformidad con la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por IIVTNU que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos, como la existencia de minusvalía (STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria tiene carácter confiscatorio (STS 126/2019) o cualquier otro motivo de impugnación.
Resumen: LLevadas a cabo por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid actuaciones de comprobación e investigación por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, finalizadas por acta de conformidad, la Comunidad de Aragón comienza nuevo proceso de inspección, ante lo cual la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Resolución de Incompetencia, que fue judicialmente anulada, pues implicaba la anulación de una liquidación sin acudir al procedimiento legalmente establecido. Iniciado procedimiento de revisión de oficio, declarándose la nulidad de la liquidación, la misma se considera ajustada a derecho, al concluirse que el domicilio del causante se ubicaba en la Comunidad de Aragón. La apariencia o confusión inicial que llevó a la Comunidad de Madrid a liquidar, no excluye en absoluto que la incompetencia sea manifiesta, pues lo es a la vista de la documentación posteriormente recabada, razón por la cual, precisamente, procede la declaración de nulidad.
Resumen: Remisión a la sentencia del TS de 7 de enero de 2025, recurso de casación n.º 4830/2023. El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.
Resumen: 1.-El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2.-La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. 3.-En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos ficales.
Resumen: La carga de la prueba debatida corresponde, como señala la sentencia nº 1080/2021 de 22 de julio de 2021, recaída en el recurso de casación nº 7485/2019, a la Administración, no siendo al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración para su acreditación deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral.
Resumen: El acto administrativo recurrido es el Acuerdo del TEAR de Baleares relativo al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012. la AEAT inició un procedimiento de comprobación de la declaración presentada en el ejercicio 2012 por el concepto de impuesto sobre sociedades y procedió a su regularización, dictándose liquidación provisional en la que resultaba una cantidad a ingresar de 12.298'83 euros. La liquidación explica que la parte declaró incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores. se apoya la recurrente para sus cálculos en unas facturas, pero que no determinan el concepto por la que se expide por un quantum de 5.373'98 euros. se acudió a la testifical, pero con la testifical practicada, lo que se acredita es la realización de unas obras por parte de la actora pero que presentaba el modelo 340 y no el modelo 347. Pero ello no es suficiente porque no se prueba de forma suficiente y satisfactoria la realidad de las concretas facturas inadmitidas por la AEAT
Resumen: La sentencia considera, en primer lugar, que la facturación de la entrega de bienes y prestación de servicios constituye una regla general e inherente a la mecánica del IVA; en segundo término, que la rectificación de las cuotas repercutidas por reducción de la base imponible del impuesta venga precedida de la emisión de las debidas facturas se trata de un requisito de Derecho interno que no incurre en contradicción con el Derecho de la Unión, al carecer de regulación armonizada en este extremo. Por ello, sin la emisión de las facturas rectificativas no se documenta el derecho a la reducción de la base imponible del IVA, esto es, la existencia misma del descuento sobre el precio final y, sin éste, tampoco la justificación del derecho a obtener la devolución de las cuotas repercutidas legalmente.
Resumen: Se impugna en autos la Resolución de 31 de julio de 2020 del Conseller de Medi Ambient del Govern Balear deniega la indemnización solicitada por Bellver SA para el proyecto de obras de remodelación y ampliación del tratamiento terciario de la EDAR de Sa Coma. La Sección de Saneamiento y Calidad de las Aguas emitió informe desfavorable por considerar que según la normativa corresponde al titular de la concesión afrontar los gastos y responder por el mantenimiento de las estaciones regeneradorasde aguas y el coste de todo ello se incluye en el sistema tarifario de los usuarios de esas aguas y todo ello forma parte del cálculo del equilibrio económico financiero del servicio de regeneración de aguas. La demanda entiende que la indemnización solicita tiene por objeto la remodelación y ampliación exclusivamente del EDAR ello significa que no se trata propiamente de un proyecto para la mejora de una instalación depuradora, sino para la ampliación de una instalación regeneradora. La sala opta por retrotraer las actuaciones al momento de que la Administración valore de nuevo el proyecto presentado y determinar si, con arreglo a lo señalado en el Acuerdo de 27 de marzo de 2023, el proyecto cumple con los requisitos exigibles en la Ley 971991 reguladora del canon de saneamiento de agua (TRLCSD), y el Decreto 51/1992 Indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales, para que se pronunciae sobre si procede o no la indemnización solicitada.