Resumen: Sin negar la importancia del principio de seguridad jurídica que se invoca, o de confianza legítima, su aplicación al caso no puede prevalecer para consolidación de una situación contraria a los principios más básicos del sistema tributario según declara la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. La lectura de la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016 en los términos que fue redactada no podía fundar la confianza legítima que la recurrente invoca, pues resuelve en sentido contrario a sus propios criterios solo para adaptarse al criterio expresado en Sentencia aislada del Tribunal Supremo.
Resumen: La jurisprudencia que interpreta la norma no añade nada sino que explicita lo anterior, y dado que el órgano judicial que resuelve está sometido al iura novit curia, que comprende la norma en el único sentido admisible, el fijado por la jurisprudencia. En definitiva, coincidimos con ese Tribunal en considerar que estamos ante la aplicación de una jurisprudencia clarificadora a un escenario que no se beneficiaba de confianza legítima, sin que padezca tampoco la seguridad jurídica ni la imparcialidad o la prohibición de retroactividad . Por tanto, la buena fe y confianza del particular contribuyente puede ser humanamente comprensible pero encerraba una mera expectativa, que al verse defraudada por la jurisprudencia sobrevenida, clarificadora de un escenario dudoso en la jurisprudencia territorial, no genera el derecho a no contribuir. La consecuencia pretendida por el demandante (anular la liquidación) equivaldría en el plano empírico a una suerte de exención vinculada a los cambios de jurisprudencia, cuando esa buena fe o confianza legítima bien podría entrar en juego, atendiendo a estricta casuística, como factor excluyente de culpabilidad, vertiente que no es objeto de enjuiciamiento en esta Litis, donde lo que se impugna es la liquidación definitiva correspondiente al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Resumen: Todos los motivos impugnatorios, vulneración del principio de buena administración, violación de derechos fundamentales, no son más que una derivación del defecto legal que relata y que consiste en la caducidad del expediente que derivó en la liquidación que es objeto de apremio. Dicho motivo impugnatorio no se encuadra en los motivos legales tasados de recurso contra una providencia de apremio, sino que van dirigidos a cuestionar la liquidación. La actora no puede convertir el procedimiento contra la providencia de apremio en la apertura de un nuevo plazo para impugnar la liquidación, por lo que procede desestimar el recurso planteado.
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
Resumen: Sin negar la importancia del principio de seguridad jurídica que se invoca, o de confianza legítima, su aplicación al caso no puede prevalecer para consolidación de una situación contraria a los principios más básicos del sistema tributario según declara la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. La lectura de la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016 en los términos que fue redactada no podía fundar la confianza legítima que la recurrente invoca, pues resuelve en sentido contrario a sus propios criterios solo para adaptarse al criterio expresado en Sentencia aislada del Tribunal Supremo.
Resumen: En suma, al apreciarse que en efecto se produjo la caducidad del procedimiento tributario alegada por la parte actora, lo que hace innecesario examinar el resto de motivos en que se basaba el presente recurso ( SSTS 31 mayo 2011 y 16 julio 2012 ), debe estimarse éste y anularse tanto la resolución del TEAR de Castilla y León objeto del mismo como la liquidación de la que trae causa, la número NUM001 que, con una deuda a ingresar de 27.213,06 euros, le fue girada a la demandante por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el supuesto de autos ofrecía las dudas de derecho que permiten tal pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (LJCA), a cuyo fin debe destacarse que el cómputo de los plazos a efectos de la caducidad del procedimiento ha dado lugar a posiciones no siempre claras ni uniformes del Tribunal Supremo (véase por ejemplo su sentencia de 3 de noviembre de 2023, dictada en el recurso de casación número 1266/2022 y la crítica que allí se hace a la postura mantenida por el Tribu
Resumen: LA escritura pública titulada "de adjudicación parcial de la herencia", en la que se describen los bienes que se atribuyen a una de las herederas en división parcial de la herencia, no supone más que la especificación de los derechos de la demandante en la herencia de su madre, que se trasmitieron ya al fallecimiento de esta. Pero el impuesto ahora liquidado por la ATRIGA no grava tal adquisición sino la manifestación que contiene el documento público de la existencia de una obra (nueva o antigua) desconocida en el Registro, susceptible desde entonces de su inscripción, por lo que no estamos ante el mismo hecho imponible. El hecho imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados (documento notarial), cuota variable, se realiza con tal de que el acto o contrato que se documenta sea inscribible, con independencia de los efectos de la inscripción, sea esta voluntaria y obligatoria e incluso aun cuando fuera denegada por el registrador por defectos formales. Pero la escritura del caso, no es incribible.
Resumen: La demandante autoliquidó el impuesto de referencia con cuota 0, en el entendimiento de que el acta de notoriedad seguida para la inmatriculación de la casa, no suple el título de adquisición. La cuestión litigiosa suscitada en el presente recurso se contrae a si el acta de notoriedad referida está sujeta y no exenta del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Su resolución pasa por determinar qué título suple o, en su caso, viene a complementar para poder inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad. Estamos ante la inmatriculación de una finca que pertenece a la actora, hermana y primos por herencia, respecto de la que se liquidó el correspondiente impuesto sobre sucesiones, debiendo resaltar que los causantes a su vez, la adquirieron por sucesión testamentaria de sus padre respecto de la que se abonó en su día el impuesto correspondiente, de modo que el acta de notoriedad no suple título alguno sino que lo complementa, habiéndose liquidado los respectivos impuestos que gravaban las referidas transmisiones.
Resumen: Estamos ante la ejecución de un acuerdo del TEAR que anula una liquidación por motivos formales ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que se motive debidamente la valoración de las referidas participaciones sociales. Por tanto, la apreciación de este vicio y anulación de la liquidación inicial no conlleva, en todo caso, que la oficina de gestión disponga de la totalidad del plazo de duración del procedimiento de gestión seguido sino que todas las actuaciones necesarias para dictar la nueva liquidación y la notificación de esta deben efectuarse dentro del plazo no consumido por la Administración desde el momento en que se cometió el vicio de forma determinante de la anulación acordada, pues la retroacción opera a tal momento. En el supuesto ahora enjuiciado, a pesar de que el acuerdo notificado el 28.12.2016 se adopta el día 16 de diciembre, el procedimiento se inició mucho antes, pues en la propia propuesta de liquidación se plasma como fecha de emisión del informe pericial firmado por la facultativa el 13.06.2016. La Administración podrá notificar conjuntamente la propuesta de liquidación y la valoración, posibilidad contemplada en el art. 134.1 LGT , si dispone de los datos necesarios para ello, pero no podrá practicar primero la comprobación que se deja pendiente de poner en conocimiento del interesado hasta que la Administración estime oportuno incoar el procedimiento, eludiendo así el cumplimiento del plazo para resolver.
Resumen: La equiparación que efectúa el artículo 13.2 del TR entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -aquí, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial que recaiga sobre el demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.