• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 5204/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La comunicación de inicio del procedimiento inspector a efectos de dar por finalizado otro procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso, el de devolución derivada de la normativa reguladora de cada tributo, deberá contener las indicaciones que se recogen en los artículos 87.3, 97 y 153 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, entre otras, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica. Ahora bien, la falta de cita expresa del artículo 127 LGT y 153 RGAT en el acuerdo de inicio del procedimiento inspector no implica la falta de validez de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, -en este caso de devolución derivada de la normativa reguladora de cada tributo-, toda vez que su finalización deriva de la propia ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 108/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se deniega por la Administración la aplicación del tipo reducido por la no concurrencia del requisito relativo a que en los dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda haya sido vendida aquella que constituía la anterior vivienda habitual de la familia numerosa. Estima la recurrente, que el TEAR ha hecho una interpretación que no corresponde a la verdadera finalidad del beneficio fiscal, pues la norma no impone la venta de cualquier inmueble que hubiera sido alguna vez la vivienda habitual de la familia numerosa, sino la que tuviera aquel carácter en el momento de la adquisición. La cuestión que se resuelve es el alcance del concepto de vivienda habitual es decir, si comprende cualquier inmueble que en algún momento haya constituido la vivienda habitual de la familia o únicamente la vivienda habitual inmediatamente anterior al devengo del impuesto. Señala la Sala que la normativa impone que la anterior vivienda habitual sea vendida en determinados plazos en el caso de que los titulares de la familia numerosa sean sus propietarios por lo que hay que delimitar qué constituye la vivienda habitual , conforme a lo cual concluye la Sala que puesto que no es posible que coexistan simultáneamente dos viviendas habituales de la misma familia numerosa, la permanencia en una determinada vivienda durante el plazo legal la convierte en habitual y produce la pérdida de tal condición por la vivienda precedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 742/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional, lo que conlleva modificar los rendimientos de actividades económicas y aumentar la base imponible general. En concreto, se rechaza la deducción de gastos vinculados con la vivienda. Señala la Sala que la carga de la prueba de la afectación del inmueble a la actividad profesional y en qué porcentaje recae sobre el contribuyente y en el presente caso considera que no se ha acreditado la vinculación de la vivienda con la actividad profesional del recurrente, de modo que no se admite la deducción de gastos relacionados con la adquisición del inmueble, reformas y bienes de inversión adquiridos y vinculados con aquel. Concluye y matiza la Sala que el hecho de que en una vivienda exista mobiliario compatible con un estudio o despacho profesional como mesas, ordenadores, estanterías o libros no es un dato determinante ni suficiente por sí solo para acreditar su afectación a la actividad profesional, puesto que es un mobiliario que puede existir habitualmente en cualquier vivienda; igualmente, que aunque es posible que el interesado pueda realizar en su domicilio de forma puntual algunas tareas relacionadas con su trabajo, ello carece de trascendencia fiscal a los efectos aquí analizados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 773/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias. En el presente supuesto, como consta en el expediente administrativo, ninguna de las liquidaciones del IIVTNU impugnadas, independientemente consideradas, supera la suma de 30.000 euros que constituye el límite para el acceso a la apelación según el art. 81.1.a) LJCA, por lo que éste resulta inadmisible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
  • Nº Recurso: 741/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en esta sentencia si el sujeto pasivo de la liquidación del impuesto sobre el patrimonio recurrida reúne o no los requisitos para disfrutar de la exención por participaciones en una sociedad mercantil. En este sentido la sentencia concluye que efectivamente se ha acreditado que el recurrente recibe retribuciones de la sociedad mercantil referida en más de un cincuenta por ciento de sus ingresos totales, en concreto el 10 por cien de sus ingresos procede de esa fuente, ejerciendo además facultades de dirección en la sociedad. Todos estos aspectos han sido acreditados por el recurrente a quien corresponde la carga de la prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
  • Nº Recurso: 284/2021
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se aborda el examen de la tributación de la adquisición, en unidad de acto a través de un contrato de compraventa, por un lado, de la nuda propiedad de un inmueble por parte de una persona, y por otro lado, del derecho de usufructo vitalicio por parte de otra.En la escritura de compraventa, la parte vendedora transmitió la totalidad de la finca, desgranándose ya en el negocio jurídico entre, primero, la traslación onerosa de la nuda propiedad y, segundo, el derecho de usufructo vitalicio. No nos encontramos ante un supuesto de constitución de un derecho real de usufructo, sino que en la operación inmobiliaria gravada se transmitieron, por partes, las facultades dominicales de un mismo inmueble. En consecuencia, para hallar el tipo medio de gravamen aplicable para la transmisión del dominio, categoría a la cual pertenece el contrato de compraventa aquí examinado (en cuanto hecho imponible del ITP), se debe partir del valor total del inmueble, no del derecho real que cede, como postula la parte actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 195/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo de que la sociedad actora constituye una verdadera empresa (ordenación de medios de producción de cara al mercado), la separación de ramas de actividad (los servicios considerados como "personalísimos", que integrarían las colaboraciones con emisoras de radio y remuneración de los derechos de autor, y los no personalismos pero en que la figura del recurrente sería fundamental, que comprenderían los de publicidad y patrocinio) a fin de aplicar métodos de valoración diferentes, tiene como presupuesto la perfecta delimitación de los servicios que presta la persona física. Y aquí se observa un déficit que resulta decisivo, por cuanto lo primero que es necesario para valorar un bien o servicio es identificar concretamente lo que ha de ser valorado. Así en el caso, la valoración -la elección de cada uno de los métodos - toma como punto de partida unos presupuestos no probados. En definitiva,una correcta actuación administrativa debería: (i) haber delineado y descrito exhaustivamente los servicios efectivamente prestados por la persona física y (ii) haber identificado comparables que le permitieran determinar de forma directa (y preferencial) el valor de mercado de estos servicios o, en otro caso, justificar por qué no los podía encontrar.En lugar de esto, no se han identificado debidamente los servicios prestados, mediante una detallada descripción de los mismos, ni, en consecuencia, se ha aplicado un método de valoración idóneo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
  • Nº Recurso: 171/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Parte la Sala de que el contenido de la resolución sancionadora debe atenerse a: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) debe respetarse el principio de presunción de inocencia y e) y todo ello debe verificarse en sede administrativa, no pudiendo los Tribunales suplir déficits de motivación o imputación. De todo ello la Sala concluye que ,en el caso, la resolución está huérfana de la más mínima motivación de la culpabilidad al no referirse a la intencionalidad de la conducta en relación con los hechos imputados, no resultando suficiente la sola exposición de estos y la infracción a que dan lugar para apreciar la existencia de culpabilidad, apelándose a fórmulas generales, o a la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, sin otras precisiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 224/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las resoluciones impugnadas sostienen que cuando la cooperativa dispone de la propiedad de los bienes que integran su activo social(viviendas promovidas por la propia cooperativa) en favor de los cooperativistas y a cambio del precio de las cuotas sociales que han aportado para adquirir precisamente la condición de socio , existe una transmisión de bienes a título oneroso, que realizada por empresario a efectos del IVA al estar exenta de IVA debe tributar por ITP. La Sala rechaza esta tesis y sostiene que en la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador, para facilitar a los asociados copartícipes en la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución de una vivienda en una urbanización, dándose la ausencia de una transmisión en sentido fiscal. En definitiva no admite la operación como transmisión onerosa, sino más bien como concreción de derecho preexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 87/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la liquidación porque la comprobación de la Administración se remiten nada más que al valor para la tasación de las fincas hipotecadas siendo esta la efectuada por referencia a la tasación solicitada por el demandante con la finalidad de obtener , en su día, la garantía hipotecaria sobre la vivienda adquirida. Señala la Sala que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, corrigiendo el valor declarado por el interesado, debe ser singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar. Por lo tanto frente a dicha exigencia, el acogimiento por la Administración de la tasación realizada en el préstamo hipotecario sin más, solo podría prevalecer si, en el caso concreto, la tasación hipotecaria que invocan, sin más, los órganos tributarios, contuviese una suerte de motivación tan detallada sobre que la cifra que arroja es el valor de mercado, en el sentido de valor real del inmueble, que permitiese a la Administración hacer suyo un informe que por completamente motivado, le eximiese de un deber adicional de motivación, pudiéndose remitir o hacer suya la argumentación de dicho informe. Pero la liquidación del caso no contiene ni tampoco la tasación esa mínima exigencia de motivación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.