Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. Ahora bien, en este caso, con anterioridad a la liquidación, la Administración emitió valoración vinculante con valores muy alejados de los de la tasación hipotecaria y mucho más próximos a los declarados. Esta valoración emitida no era vinculante por razón de su fecha, pero precisamente por razón de su fecha, cuatro meses después de la operación, generaba en la demandada un deber de motivación en la opción que se presentaba entre la declaración del recurrente y su propia valoración, y la realizada por tercero, por la que no puede inclinarse simplemente por ser un valor superior, falta de motivación que determina la estima del recurso y anulación de la liquidación girada.
Resumen: El TEAR anuló la liquidación practicada porque se ha incumplido la obligación de la concesión al reclamante del trámite de audiencia para que pudiese formular las alegaciones frente a la propuesta de liquidación. No acuerda la retroacción en aplicación de la doctrian del "doble tiro" y a que la liquidación anulada ha sido dictada en ejecución de resolución anterior del TEAR por similares defectos de motivación que la anterior. La Administración recurre señalando que la primera se anuló por motivo distinto: la falta de motivación. La setnencai estima el recurso y acuerda la retroacción al considerar que no existe " doble tiro", puesto que los motivos de las estimaciones precedentes no son coincidentes, por lo que la práctica de tercera liquidación era factible
Resumen: El TSJ estima el recurso declarando la pertinencia de la aportación en el procedimiento jurisdiccional de documental (facturas, tiques y demás documentos acreditativos) demostrativa de la realidad y cuantía del gasto a deducirse, corrigiendo la inicial negativa del TEAR de Cantabria.
Reitera la deducibilidad de los gastos relacionados con la actividad de la abogacía y su correlación con la obtención de ingreso.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. Correspondiendo a la recurrente la carga de la prueba en la identificación de lo que se consideran "vicios ocultos", y no meros desperfectos propios de inmueble de segunda mano
Resumen: Desde que la Administración tributaria solicita un informe de valoración a través de una de sus unidades, donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se realizan actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, se ha iniciado el procedimiento de comprobación de valores, sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación.
Resumen: La demandante consignó en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018 la transmisión de participaciones sociales no admitidas a negociación por un importe de 23.500 euros, pues consideró que el valor de la transmisión era 200.000 euros, por lo que dejó de ingresar el importe de 45.499,44 euros.
Acreditado que la demandante no ha satisfecho precio alguno por las participaciones adquiridas en base a la escritura pública de fecha 9 de febrero de 2018, que documenta una adquisición onerosa de las participaciones, no cuestionado el precio de la transmisión de éstas en el año 2018, 223.500 euros, la resolución con liquidación provisional es conforme a derecho. En el acuerdo de imposición de sanción se considera: 1) la infracción se considera como grave porque la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación. 2) Existe, cuanto menos, una omisión de la diligencia exigible a la contribuyente, que conocía que no efectuó el pago de los 200.000 euros que figuró como precio por pagar en la escritura de compra-venta en la que figuraba como adquirente de las participaciones, que ya debía razonablemente saber que no contaba con fuentes que le permitieran afrontar dicho pago) y la contribuyente conocía que no pagó tal precio, y no era posible que olvidara tal impago.
La motivación del acuerdo de imposición de la sanción es suficiente para considerar demostrados y justificados los elementos objetivo y subjetivo de la infracción tributaria.
Resumen: La anulación de una liquidación por motivos formales ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que se motive debidamente la valoración de los bienes, conlleva que aquella se efectúe al momento en que se cometió el vicio de forma determinante de la anulación acordada que, en estos casos, lo es al trámite de audiencia al que se acompaña la valoración inmotivada. Tras la retroacción se comete otro vicio formal (omisión del trámite de audiencia) por lo que el TEAR acuerda, de nuevo, la retroacción. No existe " doble tiro", puesto que los motivos de las estimaciones precedentes no son coincidentes.
Resumen: La sentencia analiza si la fecha que ha de considerarse en orden a determinar si es aplicable la limitación de efectos de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 182/2021 es la de su dictado o de su publicación en el BOE. Reiterando la consolidada jurisprudencia recaída al respecto, entre otras, en las SSTS de 10 de julio de 2023 (rec. 5181/2022), de 12 de julio de 2023 (rec. 4701/2022) y de 11 de marzo de 2024, (rec. 435/2022) en las que se atiende a la fecha del dictado y sobre las consideraciones jurídicas efectuadas en supuestos esencialmente iguales ya resueltos en las SSTS de 16 de mayo de 2024 (rec. 8825/2022) y 9 de julio de 2024 (rec. 1919/2023), se estima el recurso de casación habida cuenta de que la sentencia recurrida niega indebidamente la calificación de situación consolidada a las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones impugnadas, que no se plantearon hasta el día 2 de noviembre de 2021, por tanto, con posterioridad al dictado de la STC 182/2021 y cuya impugnación se fundamentó exclusivamente en aquella declaración de inconstitucionalidad en que se dictó la STC 182/2021.
Resumen: La parte recurrente pretende la estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IS del ejercicio 2016, al considerar que la norma en virtud de la cual se efectuó la autoliquidación, (Ley del Impuesto sobre sociedades según la redacción dada por el R.D. Ley 3/2016) es inconstitucional.
El Abogado del Estado se allana a esta pretensión y la Sala considera conforme a derecho este allanamiento.
Resumen: La parte recurrente considera que la modificación de la Ley de Impuestos Especiales introducida por la Ley 15/2012, consistente en la limitación de la exención prevista en el artículo 52.1.c) de la Ley 38/1992, resulta contraria al artículo 14.1.a de la Directiva 2003/96, en la medida en que no encuentra justificación en motivos medioambientales.
Se aplica la doctrina del TS y del TJUE que entiende que artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE .
Se estima parcialmente el recurso por entenderse prescrita parte de la reclamación.
