Resumen: La controversia consiste en si la compra de oficina de farmacia supone la realización del hecho imponible sometido a gravamen por AJD, y si resulta de aplicación con efectos retroactivos una Sentencia del TS que resuelve ser operación sujeta a tributación. En cuanto a la alegada irretroactividad en la aplicación del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de noviembre de 2020, a transmisiones del año 2017, no se comparte. Las Sentencias dictadas por la Sección contrarias a la liquidación por AJD fueron casadas por el Tribunal Supremo manteniendo la validez de las liquidaciones, no existiendo fundamento razonable que haga de mejor derecho a los ahora recurrentes frente a aquellos. Por otra parte, tampoco ha existido en el presente caso un cambio de criterio, ni por parte de la Administración, ni jurisprudencial, sino simplemente una revocación por el Tribunal Supremo del criterio que sobre esta cuestión venía manteniendo esta Sala.
Resumen: La presunción que permite valorar el ajuar doméstico en un 3% del importe del caudal relicto es susceptible de prueba en contrario, sin que sea precisa tal prueba cuando se trate de bienes que, por su naturaleza, la Administración deba excluir. Se estima parcialmente el recurso en atención al informe pericial, que justifica la exclusión del valor de una de las dos viviendas, por ser demostrativo de que no constituía domicilio habitual, y se desestima en cuanto a la otra vivienda, por no constar el método de valoración de los bienes.
Resumen: La disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, y dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que éste no tuviera con anterioridad. Pero lo que aquí se produce, mediante la escritura, ni tan siquiera puede denominarse "extinción parcial subjetiva", puesto que ningún comunero "sale" o abandona el condominio, sino que uno de ellos reduce porcentaje de titularidad a favor de otros, por lo que en ningún caso se produce una especificación de un derecho previo, sino una auténtica transmisión de la propiedad. Se aprecia no obstante falta de motivación de la comprobación de valores para la fijación de la base imponible. La valoración por medio de inmuebles testigo exige una visita al inmueble y a la debida justificación y acreditación de estar ante inmuebles comparables.
Resumen: Al analizar en qué Comunidad Autónoma permaneció el causante mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores al de la fecha de fallecimiento, las resoluciones administrativas, contemplan el empadronamiento, la ubicación mayoritaria de los inmuebles, los contratos de suministros. Así la actuación de la recurrente tenía que haberse dirigido a presentar datos de residencia real que pudieran contrarrestar los numerosos y profusos datos que aportan las Administraciones, o inducir a una duda real.
Resumen: La parte recurrente plantea la nulidad de la liquidación sobre la base de la inconstitucionalidad que, a juicio de la demanda, incurre la LIS, tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 3/2016, en la medida en que contraviene los artículos 86, 31.1 y 9.3 de la Constitución Española, lo que determina que tanto la liquidación, que no toma en consideración la norma anterior, pese a que la entidad recurrente lo planteó en la resolución del TEAC que lo confirma, han de ser anuladas.
El AE se allana a la demanda puesto que el TC declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos.
La sala no puede determinar los efectos de la inconstitucionaldad en relación a la concreta situación del recurrente.
Resumen: De la prueba indiciaria aportada por la resolución y analizada por la Sala resulta acreditada la existencia de facturas falsas lo que justifica que se confirme la derivación de responsabilidad. Se concluye que la actora ha colaborado en la medida en que le ha facilitado los datos para la confección de las facturas y ha pagado el importe correspondiente a esas facturas, debiendo ser calificada esta colaboración de activa y necesaria, ya que no de no haberse proporcionado los datos que aparecen en las facturas relativos a la actora ni hubiesen sido conocidos por la entidad sancionada. Consiguientemente, el presupuesto objetivo que contempla la norma para que se pueda exigir responsabilidad a la actora (causar o colaborar activamente en la realización de la infracción) se cumple en este caso.
Resumen: Alegada prescripción en el escrito de demanda es carga de la prueba de la parte demandada acreditar qué actuaciones administrativas habrían interrumpido el plazo de prescripción de la deuda tributaria de Dª Macarena, requerido de pago a D. Patricio como sucesor del obligado al pago. El artículo 66.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (21) , dispone que" Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas". No se refiere por la administración demandada acto interrupción de la prescripción, ni se aprecia en el expediente administrativo, de modo que notificado el requerimiento de pago como sucesor del obligado tributario el 27 de octubre de 2021, la deuda exigida está prescrita por excederse el plazo de prescripción de cuatro años.
Resumen: Se ha de considerar que el procedimiento de comprobación limitada al que nos referimos, incluía sin duda en su objeto la comprobación de valores de los inmuebles afectados. Solo puede llegarse a esa conclusión cuando advertimos que el propio acuerdo hace referencia al artículo 159.1.b del RD 1065/2007 (22) siendo así que tal precepto indica que "La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos: a) Procedimiento iniciado mediante declaración. b) Procedimiento de comprobación limitada. c) Procedimiento de inspección (...)" A nuestro juicio, si dentro de un procedimiento de comprobación limitada, sobre la base del artículo 159 del RD 1065/2007 (23) por el órgano de gestión se acuerda que se "proceda a aperturar el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 134 LGT (24) " hemos de considerar que dicha comprobación constituía parte del objeto de tal procedimiento. Es decir, en el mismo momento en que se notificaba una liquidación con base al valor de los bienes de que disponía la Administración en su poder y que había comprobado (según el propio acuerdo de inicio), por la propia administración se le notificaba al Administrado que tal liquidación podía no ser válida, pues los valores que según el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada habían sido comprobados, no eran ajustados a derecho.
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo.
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo