Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. En tal sentido, razona en el caso examinado que no es posible apoyar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en el solo hecho de haber soportado los efectos económicos de unas normas expulsadas del ordenamiento jurídico por su inconstitucionalidad. Asimismo, no aprecia que concurra en este caso el requisito para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial previsto en el artículo 32.4 de la Ley 40/2015 en el sentido y con el alcance con que lo ha interpretado esta Sala, esto es, que la perjudicada haya obtenido una resolución judicial desestimatoria de unas pretensiones fundadas en la vulneración constitucional que después ha avalado la STC 182/2021.
Resumen: El debate de autos versa sobre si hubo o no simulación en los negocios jurídicos realizados por la sociedad en la operación de ampliación de capital realizada mediante la compensación de la totalidad de los derechos de crédito ostentados por los socios. La Administración que hubo simulación relativa, porque en definitiva lo que se realizó encubre una operación para transmisión de la vivienda, único objeto de esa sociedad. La vivienda fue adquirida para uso vacacional de los socios de esa mercantil, socios que constituyen una unidad familiar integrada por los padres y dos hijas. Nunca tuvo la mercantil ninguna actividad que le permitiera a la sociedad obtener beneficios. La finalidad de la constitución de esa sociedad fue la adquisición de ese concreto inmueble, que era su único bien patrimonial. Ese bien fue parcialmente pagado por los propios recurrentes ante la insuficiencia de recursos de la sociedad, contrayendo esa mercantil, deudas para con esos socios. Y llegado el momento, la evidencia de la situación existente de esa mercantil con un pasivo superior al activo, se impone su disolución, naturalmente previa realización de los créditos, lo cual exige una operación de compensación de la deuda a través de la ampliación del capital social, siendo este el negocio simulado, de forma que la adquisición de esas participaciones por los recurrentes, lo que oculta es la transmisión o enajenación de ese bien, único patrimonio de la sociedad, siendo esa transmisión precisamente el negocio disimulado.
Resumen: Desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos solicitada por BP OIL ESPAÑA SA con relación a las cantidades repercutidas por el sujeto pasivo CLH SA por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, periodo de liquidación comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre de 2018 e importe de 127.544.840,12 euros. La cuestión a dilucidar es si la entidad demandante tiene (o no) el derecho a obtener la devolución de las cantidades repercutidas por CLH S.A., lo que, a su vez, depende de que haya trasladado o repercutido la carga económica y neutralizado los efectos negativos en su patrimonio.
La conclusión que obtiene la sentencia analizada es que a juicio de la Sala ha quedado acreditado que la entidad recurrente, ha trasladado a sus clientes el tramo autonómico el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH) en las operaciones a que se refiere la solicitud de devolución y con ello han quedado neutralizados los efectos negativos en su patrimonio, con la consecuencia de que de accederse a la devolución se produciría un enriquecimiento injusto. Ello resulta de pruebas directas, indirectas así como de argumentos y elementos de respaldo y subsidiarios que sustentan la conclusión del tema probandum.
Resumen: La sentencia efectúa una valoración de la prueba para descartar el mayor valor de adquisición del inmueble que sostiene la demanda, al no poder computarse como tal la adquisición de los bienes muebles destinados a su decoración, y si las obras de mejora realizadas. Por otra parte, descarta que pueda imputarse al sujeto obligado un porcentaje en el valor de transmisión que el correspondiente a su titularidad.
Resumen: La sentencia a la vista de la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo, parte de la premisa que la Directiva por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. Establecido esto, acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo para que por parte de la Administración revise las facturas presentadas y proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y devueltas por otro concepto.
Resumen: Partiendo de la doctrina consolidada sobre el régimen jurídico español acerca de la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y, singularmente, en relación con el requisito (art.32.5 de la Ley 40/2015) referido a que la infracción del Derecho de la Unión Europea esté suficientemente caracterizada, concluye la Sala que en el presente caso no concurre este requisito pues: (i) no aparece, prima facie, que la infracción sea manifiesta, evidente y grave; (ii) la complejidad de la cuestión, que se pone de relieve con la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales contrarios a la aplicación de la exención por entender ajustado al Derecho de la Unión la supresión de la exención, también en relación con el biogás, llevada a cabo por el legislador español en la Ley 15/2012, criterio que fue luego descartado por el Tribunal Supremo (STS de 30 de enero de 2023); (iii) la infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción; y cuando se aprobó la Ley 15/2012 que suprimió la exención prevista en la Ley 38/1992, no existía una doctrina mínimamente consolidada de la Unión Europea sobre la operatividad y alcance de la exención que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión en la regulación interna de la exención; (iv) el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; y (v) el comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez a la STJUE de 18 de marzo de 2018, aprobando las normas al respecto pertinentes.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo planteado frente al acuerdo municipal por el que se ordenaba la demolición de las obras de edificación, por considerar que la resolución que ordena la demolición no concreta las obras o edificaciones a que se refiere, dado que ni se mencionan en el cuerpo de la misma, ni se reflejan en el Decreto al que la propia orden se remite, de lo que se obtiene que dicho acto adolece de un claro defecto de contenido al impedir a su destinataria conocer las concretas obras que tiene que demoler, ocasionándole indefensión. El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada. La adhesión a la apelación se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto de la misma que considera perjudicial. El acto recurrido acuerda requerir la demolición de unas obras que no concreta, porque no aparecen en el texto de la citada resolución, de modo que la interesada nunca conoció a qué obras se referían las actuaciones de disciplina y, en particular, nunca conoció ni se le indicaron las concretas edificaciones u otras que se le requería demoler.
Resumen: La sentencia, tras desestimar que hubiera transcurrido el plazo máximo del procedimiento, al deber descontar el de suspensión procedimental durante la pandemia, conoce del supuesto de un residente no domiciliado en el Reino Unico, lo que supone que tributó como no domiciliado en el Reino Unido, y sólo por las rentas obtenidas en ese Reino, lo que conlleva que no tributó en el Reino Unido por las rentas obtenidas en España, que suponen la mayor parte de los ingresos del obligado en el ejercicio cuestionado. De la prueba practicada, la sentencia concluye que el recurrente, además de pasar más de 183 días en España, continuó manteniendo también en España su centro de intereses, constituido por sus bienes, su obtención de rentas, su familia, y su domicilio, por lo que se cumplen los criterios establecidos el Convenio suscrito entre España y Reino Unido para dirimir el conflicto de residencia fiscal a favor de España en los ejercicios discutidos.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. Ahora bien, en este caso, con anterioridad a la liquidación, la Administración emitió valoración vinculante con valores muy alejados de los de la tasación hipotecaria y mucho más próximos a los declarados. Esta valoración emitida no era vinculante por razón de su fecha, pero precisamente por razón de su fecha, cuatro meses después de la operación, generaba en la demandada un deber de motivación en la opción que se presentaba entre la declaración del recurrente y su propia valoración, y la realizada por tercero, por la que no puede inclinarse simplemente por ser un valor superior, falta de motivación que determina la estima del recurso y anulación de la liquidación girada.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. Correspondiendo a la recurrente la carga de la prueba en la identificación de lo que se consideran "vicios ocultos", y no meros desperfectos propios de inmueble de segunda mano
