Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional recordando que la misma ha sido ya objeto de examen en varias sentencias de este Tribunal: con independencia de pronunciamientos anteriores -como los contenidos en la STS 911/2018, de 4 de junio (RC 1721/2017), y las que le siguieron-, más recientemente la doctrina de la Sala ha sido reiterada, entre otras, en las SSTS 404/20, de 14 de mayo (RC 8079/18), 417/20, de 14 de mayo (RC 2297/19), 544/20, de 25 de mayo (RC 2400/18) y 873/20, de 24 de junio (RC 1436/19); e, igualmente en las SSTS 25/21, de 19 de enero (RC 5757/17), 34/21, de 21 de enero (RC 6691/17), 35/21, también de 21 de enero (RC 7153/18) ó 91/21, de 28 de enero (RC 3770/18), entre otras muchas. Teniendo en cuenta tales precedentes, concluye nuevamente que: las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la DA 2ª de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.