Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Diputación Foral sobre exención por reinversión en vivienda habitual del IRPF. Se invocaba que se encontraban pendientes de invertir en el plazo de los dos años siguientes, la cantidad respecto de la cantidad que se considera como ganancia, la cual estaría exenta, o incluso no sujeta al impuesto referido. La Sala concluye que a la vista de la normativa aplicable resulta que la venta de la vivienda familiar no quedaría excluida de la tributación, en tanto que en los dos años anteriores a la transmisión el demandante residía en otra vivienda, con un nuevo núcleo familiar y además tampoco quedaba acreditado de forma fehaciente que la vivienda familiar objeto de transmisión constituya la vivienda habitual de la que fue su cónyuge y tampoco se considera concurrente el segundo requisito atinente a si la reinversión en la adquisición de una nueva vivienda habitual se estima cumplido aun cuando la adquisición se produzca antes de la transmisión, como es el caso, estableciendo, no obstante, el límite temporal de 2 años anteriores a la misma, siendo que en este caso el demandante vendió la vivienda que había sido habitual en el ejercicio cuestionado, pero la compra de su nueva vivienda se había producido nueve años antes, con lo cual no se cumple el requisito de que la reinversión del importe obtenido con la venta se produzca en los dos años posteriores a la misma, ni la vivienda nueva habitual se adquirió en los dos o tres años inmediatamente anteriores a la transmisión de la vivienda.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF por la que desestiman las reclamaciones contra liquidaciones provisionales por el IRPF correspondientes a varios ejercicios y las sanciones derivadas de las mismas. Se plantea la caducidad del expediente y la prescripción del primero de los ejercicios, lo que se estima por la Sala ya que se requirió al contribuyente para que aportara determinada documentación, pero la Administración no advirtió al contribuyente de que no se tendría por cumplimentado el requerimiento, hasta que no lo cumplimentara debidamente, por lo que no puede imputarse al contribuyente la dilación en la resolución del procedimiento que efectivamente caducó por el transcurso de nueve meses. Sobre la acreditación de la actividad a la que se dedica el contribuyente se afirma que de la documentación aportada no queda acreditado que se haya desarrollado la actividad económica invocada, ni que los gastos, que ha pretendido deducir, tengan relación con esa actividad, por lo que se confirman las liquidaciones respecto de dichos ejercicios. Finalmente en cuanto a las sanciones se estima el recurso, ya que la imposición de una sanción requiere, no solo la existencia de una liquidación nueva practicada por la administración y en la que se ponga de manifiesto que el obligado tributario ha ingresado una cantidad menor a la que le correspondía, sino también la comisión de una infracción, con su necesario elemento subjetivo, lo que nada tiene que ver con las liquidaciones practicadas.
Resumen: Declara la sentencia que el valor de referencia de los inmuebles se determina, año a año, por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante notario o inscritas en el Registro de la Propiedad, y obtenidos en el marco de los informes anuales del mercado inmobiliario que elabora la Dirección General del Catastro. Antes de su aprobación, estas resoluciones se someten a un trámite de audiencia, a fin de que los interesados puedan formular alegaciones y presentar cuantas pruebas consideren oportunas.
Resumen: Con relación el Impuesto sobre actividades económicas, la sentencia declara que el principio de capacidad económica se respeta siempre que dicha capacidad exista como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos gravados por el legislador. En este sentido, el IAE grava el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, constituyendo una manifestación suficiente de capacidad económica. En cuanto la impugnación indirecta de disposiciones generales, motiva que es un motivo de impugnación del acto aplicativo, pero que no habilita para que se aleguen defectos formales en la producción de la disposición normativa, ni la simple discrepancia en la valoración de la regulación que acomete.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria del TSJ de Islas Baleares. La Sala fija como doctrina que, la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada
Resumen: La sentencia resume el hilo de sentencias recaídas sobre la cuestión, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión europea como del Tribunal Supremo, de las que se concluye que el consumidor final no está legitimado para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en la Ley de Impuestos Especiales, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos. Todo ello sin perjuicio que pueda reclamarlas en la vía civil
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas formuladas contra el acuerdo de liquidación provisional del IRPF y sanción asociada. Se plantea la falta de motivación de la liquidación y la incorrecta determinación de la base imponible. La Sala considera respecto a que en dicha liquidación no se explica cuál ha sido el criterio seguido para excluir unos ingresos y otros no, ni las razones por las que se han apartado de del rendimiento neto fijado en la liquidación practicada, que ya en la propuesta inicial de liquidación se desglosaron e identificaron los conceptos, fechas e importes de las partidas que el Servicio de Tributos Directos ha considerado que deben quedar excluidas de los ingresos, así como los motivos de la exclusión, constando perfectamente expuestas las razones que fundamentaron la diferencia entre el rendimiento neto declarado por el demandante y el comprobado por la Administración. Y en cuanto a la nulidad del procedimiento de comprobación que consta expresamente el alcance del procedimiento y el requerimiento de información y que el demandante contestó a dicho requerimiento, por lo que difícilmente podría aceptarse que no conocía el alcance del mismo, habiendo especificado en el acuerdo que puso fin al procedimiento de comprobación limitada las actuaciones realizadas, la relación de hecho y fundamentos de derecho. Finalmente respecto de la incorrecta determinación de la base imponible, que la resolución administrativa impugnada ha ofrecido una explicación de los motivos por los que determinados ingresos sí debían formar parte de la base imponible, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente.
Resumen: La sentencia, tras atender que no se aplicará dicho régimen especial cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, y que, en particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, concluye en el caso que la edad del socio principal y el cúmulo significativo de dolencias reflejadas en la documentación, permiten presumir su empeoramiento; esta situación justifica la reestructuración social llevada a cabo para asegurar la continuidad empresarial y su conservación patrimonial.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral que desestimó las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones por el IRPF de varios ejercicios. Se planteaba la posibilidad de inaplicación de la normativa foral cuya validez pone en entredicho la recurrente sin plantear ante el Tribunal Constitucional la pertinente cuestión prejudicial, pero ese planteamiento obvia el mecanismo de fiscalización en sede del TCO de las Normas forales fiscales de los Territorios Históricos del País Vasco y que, el control de constitucionalidad de esas Normas con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la LO del Tribunal Constitucional. Sobre la vulneración de los principios de jerarquía normativa y reserva de ley se concluye que también el examen de la validez de la normativa desconoce el régimen foral de competencias en materia fiscal, su amparo constitucional, la articulación de sus relaciones con la legislación estatal y mecanismos de control directo o indirecto de su validez. Y sobre la exención pretendida que no puede entenderse cumplidos los requisitos por el solo hecho de la prestación de servicios en el extranjero sino que requiere la relación de la contratante o destinataria de los servicios prestados por el trabajador en este aso residente fiscal , con una sociedad también residente en España y que este caso es un caso similar al de prestación de servicios para una sociedad residente en el extranjero, perteneciente a un holding integrado también por una empresa residente en España, por lo que procede la exención.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF. Se plantea el tratamiento tributario del importe recibido por el seguro que se había declarado como rendimiento de capital mobiliario, por tener reconocida una incapacidad permanente absoluta, se plantea la aplicación de la exención por considerar el recurrente que la interpretación realizada por la Administración es restrictiva del beneficio fiscal y debe sustituirse por otra más ponderada y ajustada a criterios generales de hermenéutica jurídica, pero la Sala concluye que el precepto aplicable prevé la exención solamente para los importes percibidos por indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños, circunstancia que no concurre en el demandante, siendo indiscutible y no discutido que la indemnización se percibió como consecuencia de una enfermedad y no de una responsabilidad civil por daños físicos, por lo que la pretensión del recurrente no supone una interpretación extensiva de la norma, sino más bien una interpretación contra legem, dado que la literalidad del artículo es bien clara y no admite que la exención pueda aplicarse a otros supuestos distintos a los previstos en ella expresamente.
