Resumen: El TSJ avala la actuación de la AEAT quien justificó sus dudas fundadas sobre el valor declarado de las mercancías, que era significativamente inferior al de importaciones similares.
Resumen: Declara la sentencia que, sobre el tratamiento jurídico de las prestaciones, cabe diferenciar la aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados que tributara como rendimiento del trabajo por el art. 17.2 a) 5 de la ley del IRPF, de las "aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del plan de pensiones, que jurídica y fiscalmente son aportaciones a un Plan de Pensiones y tributaran como rendimiento de trabajo al amparo del art. 17.2 a) 3 de la ley del IRPF. Sobre la carga de la prueba, afirma que ya que el obligado tributario es quien insta la rectificación de su autoliquidación, es el mismo quien debe justificar el importe de las aportaciones realizadas al seguro colectivo o las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente.
Resumen: El TSJ concluye que la Administración actuó conforme a derecho al dudar del valor declarado, que era significativamente inferior al de importaciones similares, y que la parte actora no aportó justificación suficiente para el valor declarado. Se confirma que la liquidación se realizó de acuerdo con los métodos de valoración establecidos en la normativa aduanera, y se desestiman las alegaciones de indefensión y falta de motivación. En consecuencia, el tribunal desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, confirmando la legalidad de la resolución impugnada. La sentencia es susceptible de recurso de casación.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en deteminar:
- Si la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reconoce, a los obligados tributarios no residentes, una opción entre dos regímenes tributarios de posible aplicación (el estatal y el autonómico) y si, cuando el obligado opta por uno de ellos, no es posible cambiar la opción ejercida una vez transcurrido el plazo reglamentario de declaración, por la limitación establecida en el artículo 119.3 LGT .
- O bien, si dicha disposición no regula una opción, sino un verdadero derecho autónomo, que no está contemplado en el ordenamiento tributario dentro de una alternativa entre dos regulaciones diferentes y excluyentes; derecho que es ejercitable mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación, mientras no prescriba la obligación tributaria o no haya una liquidación administrativa firme.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, fuera de los procedimientos contemplados en el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar, a la luz de las sentencia dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, EU:C:2018:168) y el 22 de junio de 2023 (Endesa Generación, asunto C-833/21, EU:C:2023:516), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, por motivos de política medioambiental.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a la luz de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, EU:C:2018:168) y 22 de junio de 2023 (Endesa Generación, S.A.U. contra Tribunal Económico Administrativo Central, asunto C-833/21, ECLI:EU:C:2023:516), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con gravamen por el IEC del carbón consumido con fines de generación eléctrica; o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental".
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método consistente en dictamen de peritos de la Administración y, en particular, si la excepción a la regla general de visita tanto del exterior como del interior de inmueble por parte del perito puede justificarse con la referencia a la consulta de los datos, planos y ortofotografías del inmueble incorporados en fuentes documentales contrastadas, como es la base de datos del catastro.
Resumen: El TSJ desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó su reclamación económico-administrativa relacionada con el IVA de importación al entender que la AEAT actuó conforme a derecho al dudar del valor declarado en el DUA de importación, dado que este era significativamente inferior al de mercancías similares, y que la parte actora no proporcionó justificación suficiente para dicho valor.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria del TSJ de Islas Baleares. La Sala establece como doctrina que, la residencia habitual, según sea en España La Sala establece como doctrina que, la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.
