Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021- tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia, a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la Resolución de 13 de mayo de 2021 de la Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se acordó el precinto de la actividad /instalación ubicada en Travessera de les Corts 527 de Barcelona, el 9 de junio de 2021. Señala la Sala que las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica, que es, además, un principio constitucional, sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado. Y añade que no cabe apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad pues el acto recurrido versa sobre una actividad de telefonía móvil por los sistemas de transmisión DCS y UMTS que se ejerce sin licencia ambiental. Y, tampoco incongruencia omisiva de la sentencia.
Resumen: La sentencia tiene como antecedente otra de la misma Sala con respecto la regularización a la sociedad de la que trae causa la regularización del socio. Declara que este pronunciamiento con relación a la sociedad SELGA 25, no puede más que confirmarse la regularización practicada en sede de IRPF del socio Sr. Luis Miguel, entendiendo que claramente ha de entenderse acreditado que la compensación de créditos en realidad supuso una operación viciada para la obtención de una perdida que compensara las ganancias por la transmisión de los locales. De esta forma, y a la vista de que el tratamiento fiscal otorgado por la Inspección es el correcto para una operación con la única finalidad de crear una perdida que en modo alguno podía considerarse deducible por no responder a lógica económica ni jurídica alguna, procede igualmente la desestimación del presente recurso.
Resumen: El Tribunal Supremo rechaza que el cálculo del tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, declarando que sólo ha de comprender aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. Habiendo legado la causante a la actora el inmueble mencionado con todos los muebles y enseres que se encontraban en su interior, no resulta contrario a Derecho el cálculo que hace la Administración de tales bienes.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 29 de octubre de 2020, desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2012, por importe de 64.204,10 euros. Señala la Sala que la Ley establece una norma de valoración específica que contiene una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, presunción que implica que, salvo que se pruebe que el importe efectivamente satisfecho por las participaciones transmitidas coincidiera con el precio que se hubiera pactado en condiciones normales de mercado, se considera como valor de transmisión el recogido en ese precepto. Por lo tanto la carga de la prueba corresponde pues al obligado tributario y no a la Administración, y de no existir, prevalece el valor de transmisión según establece el art 37.1 b), en la que se fija un valor de transmisión que necesariamente tiene que ser aplicado, salvo que demuestre el obligado tributario que el valor de transmisión efectivamente satisfecho equivale realmente al valor de mercado convenido entre partes independientes. Y en este caso la actora no presenta prueba alguna al respecto, insistiendo en que es la Administración quien debe de probar que valor de mercado y valor convenido por las partes difieren, lo que no es acorde con lo previsto en el art 37.1 b) de la LIRPF y en consecuencia el recurso es desestimado.
Resumen: Se denuncia la falta de motivación de las resoluciones del TEARA y del TEAC en orden a la concurrencia de los requisitos para derivar la responsabilidad, en particular al respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales. Se basa la derivación en que se aprecia en la recurrente dejación de funciones y falta de diligencia en la obligación de vigilancia de las obligaciones fiscales de la deudora principal, en definitiva, la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones. Velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en su caso, la promoción de los acuerdos necesarios para la ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado en sus operaciones.
Los órganos de revisión económico-administrativa, al igual que los jurisdiccionales, pueden emplear argumentaciones jurídicas propias,
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente de gestión, de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, para que se acreditase la eventual doble imposición mediante las nóminas del solicitante desde el año 1965. Declara que que la prueba del derecho podrá justificarse con la aportación de las nóminas del periodo, se tenerlas el solicitante, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto ciertamente particular, pues asegurando el recurso que no le fue notificada la providencia de apremio de la que trae causa la diligencia de embargo, lo cierto es que contra dicha providencia de apremio interpuso una reclamación económico-administrativa, y contra su desestimación otro recurso contencioso-administrativo. Reitera que no cabe en fase de recaudación suscitar cuestiones relativas a la liquidación.
Resumen: Se estima el recurso contencioso y se anula la liquidación del ITPO, como consecuencia de la transmisión de un inmueble, local de oficina. Alega la demandante que el precio declarado es el que realmente abonó por este local de oficinas, de donde considera que en ningún caso su valor sería el fijado en el acto liquidatorio. La Sala considera que el valor comprobado no está suficientemente motivado, ya que el departamento de la demandante no tiene entrada desde la calle como tal y gran parte de la fachada exterior está ocupada por una rampa de paso de vehículos que lo rodea completo, lo que afecta a la imagen exterior del edificio, y a la iluminación de los departamentos con fachada retranqueada. En estas condiciones, resulta insuficiente la motivación del informe de la Comunidad, referido a un inmueble de oficina medio, en ese barrio, por no atender a las especiales características de éste, no se tiene en cuenta el entorno inmediato, la zona sin construir ni urbanizar y el taller mecánico. Al informe le faltan testigos comparativos, por lo que resulta procedente estimar este motivo de nulidad y, con él, el presente recurso contencioso administrativo.