Resumen: La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.
1.Se completa la doctrina jurisprudencial existente sobre los requisitos exigibles a la Administración tributaria para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores, en el sentido de declarar que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso, sin que pueda considerase motivación necesaria la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración.
2.La inobservancia por parte de la Administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de una comprobación de valores la necesidad de actuación comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario.
Resumen: No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Resumen: La Sala considera que en el caso enjuiciado no concurre el requisito de que la infracción del Derecho de la UE esté suficientemente caracterizada como presupuesto de responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE, y ello por cuanto: (i) la normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; (ii) la vulneración del Derecho de la Unión no aparece como manifiesta (evidente) y grave; (iii) el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario; (iv) el que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias del TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; (v) la infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción; (vi) la norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación; (vii) no puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; (viii) no se ha infringido deber de transposición de una Directiva. A lo que añade que nos encontramos ante la regulación nacional de los impuestos sobre la renta, que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria; y (ix) analizando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/20, en relación con el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios derivados de la presentación de declaración complementaria del IRPF por los bienes y derechos sitos en el extranjero, concluye que no se aprecia la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra el acuerdo sancionador. Dichas liquidaciones se habían girado al considerar que el recurrente y su esposa no realizaban actividades empresariales diferenciadas, lo que determinaba que se computaran los ingresos percibidos por ambos cónyuges por lo que no procedía la aplicación del régimen de estimación objetiva y la Sala tras recoger los precedentes jurisprudenciales de la Sala y del Tribunal Supremo sobre la simulación tributaria y la prueba indiciaria, si bien concluye que en este caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria admite las labores de ayuda y asistencia que pueda prestar la esposa, pero sí considera que no existen dos actividades independientes y por ello procedió a acumular los ingresos y gastos de ambas actividades y frente a ello las pruebas aportadas por el recurrente no enervan los datos referidos a la titularidad de la maquinaria por el recurrente, la confusión de cuentas corrientes, ingresos y pagos, o de animales es demostrativo todo ello de que se trata de una única actividad. Pero la Sala estima que pese a considerar que existe una sola actividad, para la determinación de los rendimientos íntegros deben minorarse los mismos con el Importe del 10,5% de compensación del Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, por lo que con dicha exclusión se anulan las liquidaciones impugnadas al no proceder el régimen de estimación directa de las bases.
Resumen: La Sala desestima recurso interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial con sustento en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, n.º 182/2021, de 26 de octubre. La Sala reitera que resulta exigible la impugnación de la autoliquidación y la ulterior interposición y mantenimiento del recurso contencioso-administrativo y la falta de esa sencilla actividad por parte de la administrada imposibilita tener por cumplido el requisito previsto en el art. 32.4 de la Ley 40/2015, no resultando acreditado el principio de capacidad económica. Finalmente y respecto a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, la Sala rechaza la misma, extendiéndola al planteamiento de la referida cuestión en relación con la infracción de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puesto que un eventual pronunciamiento del TJUE conteniendo un reproche o enmienda al TC no afectaría a la resolución de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por aplicación de una norma declarada inconstitucional.
Resumen: - La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, no cumple las exigencias que impone el artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE para permitir la exclusión de la exención obligatoria de los productos energéticos para producir electricidad o electricidad y calor.
- La eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.
- Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor.
Resumen: El objeto del recurso de casación, en lo referente al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar, en supuestos en los que han sido anuladas dos liquidaciones dictadas por la Administración respecto de un mismo concepto tributario y por defectos que, a pesar de no ser idénticos, sí son de semejante naturaleza -en este caso, vicios formales causantes de indefensión-, si es posible dictar una tercera liquidación tributaria en relación con el citado tributo en tanto no incurra la Administración en idéntico yerro. La sentencia da cuenta de que una cuestión esencialmente idéntica ha sido resuelta en la previa STS de 29 de septiembre de 2925 (rec. cas. 4123/2023) en la que se ha fijado como doctrina que "bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos". En aplicación de dicha doctrina, plenamente proyectable al caso, se declara haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en su lugar, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los obligados tributarios y se anulan los actos liquidatorios y de revisión impugnados.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral desestimatoria de la reclamación planteada contra denegación de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido. Se cuestiona si la falta de comunicación a la Hacienda Foral de unas facturas por el sistema de suministro inmediato de información impedía la deducción de cuotas de IVA efectivamente soportadas y abonadas, cuando tal falta de registro se debía a un criterio comunicado formalmente por la administración al contribuyente en resolución vinculante y la Sala tras rechazar que sea necesario el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE, como pretendía la recurrente, concluye en cuanto al fondo que a la vista de la jurisprudencia aplicable debió reconocerse el derecho a deducirse las cuotas soportadas, ya que la denegación de la deducción se basó, exclusivamente, en que se habían comunicado las facturas por el sistema de suministro inmediato de información y de que no se habían incluido en los libros registro, cuando su incumplimiento no permite denegar la devolución cuando la misma se interesaba tras un procedimiento iniciado por la recurrente en base a una solicitud de rectificación.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo por parte recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestimó su reclamación contra una liquidación provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 2.756,27 euros. El recurrente argumenta que la comprobación de valores realizada por la Administración es inválida, ya que se dirigió únicamente a uno de los cónyuges, a pesar de que ambos son propietarios del inmueble. Además, sostiene que la tasación utilizada no cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa hipotecaria y que el valor real del inmueble, acreditado mediante pólizas de seguro, es inferior al valor comprobado. La parte demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, solicita la desestimación del recurso, argumentando que la liquidación fue correcta y que el recurrente no presentó pruebas suficientes para desvirtuar la valoración realizada. El tribunal, tras analizar los argumentos y la jurisprudencia aplicable, concluye que la comprobación de valores fue válida y que la motivación de la liquidación fue suficiente, desestimando así el recurso interpuesto. El fallo del tribunal es la desestimación del recurso contencioso-administrativo sin imposición de costas. La sentencia es susceptible de recurso de casación.
Resumen: Tras declarar la sentencia la admisión parcial del recurso de apelación, e inadmitir en cuanto las cuotas cuya cuantía no alcanza el umbral económico que da acceso a la segunda instancia, concluye que en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. Con sustento en ello, declara la prescripción de las deudas apremiadas que no se intentaron notificar correctamente en el domicilio de la obligada principal.
