• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 140/2023
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima aplicable al exención al haber acreditado debidamente la recurrente que cumple con las condiciones para poder obtener la exención, tal y como puso de manifiesto a través de la declaración responsable efectuada en el momento del devengo, obteniéndose la exención con carácter provisional y siendo, finalmente confirmada con la obtención, antes del transcurso del plazo de 24 meses de la escritura de compraventa, de la certificación de explotación agraria prioritaria por parte de la Consellería, cumpliendo con ello los requisitos para obtener la exención. Se considera, por lo expuesto que ha quedado debidamente acreditado que el bien adquirido tenía la condición de explotación agraria de carácter prioritario en el momento de la transmisión o, más concretamente, que ha alcanzado dicha condición como consecuencia de la propia adquisición de la finca por lo que resulta procedente aplicar la bonificación que se produce desde el momento del devengo, aun cuando no se esté en posesión del certificado que acredita la condición de explotación agraria prioritaria, al cumplir con los requisitos previstos en el art. 9 Ley 19/1995, de 4 julio , tal y como se constata con la obtención posterior de dicha certificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 901/2021
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión versa, sobre si la bonificación del 95% por compra para ejercer actividad industrial,exige que sea la misma adquirente o contribuyente, la que ejerza la actividad industrial. Al respecto, la Sala ya ha conocido de supuestos en que era adquirente una empresa inmobiliaria que compraba para arrendar la construcción a una empresa industrial, señalando la Sala que la normativa solamente exige que se trate de la adquisición de edificación vinculada al desarrollo de una actividad industrial, o de terreno en el que se construya una edificación o instalación para ejercerla; no exigiendo que sea sujeto pasivo, precisamente, la misma persona o empresa que desarrolle tal actividad industrial. En el presente caso resulta aplicable el mismo criterio y aún con mayor razón, puesto que la demandante y contribuyente es la sociedad matriz, y ha adquirido el inmueble para la actividad industrial que ejerce a través de una sociedad filial. Esto demuestra mayor vinculación con dicha actividad industrial, que una empresa arrendadora, puesto que la demandante participa de los riesgos y beneficios y no solo cobra un precio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 257/2022
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto a la liquidación la demanda se limita a impugnar la consideración como gastos no deducibles las cuotas correspondientes a la adquisición de una fotocopiadora, sosteniendo que este equipo se encuentra afectado a la actividad de arrendamiento de un inmueble destinado a hotel, contrato que incluye el mobiliario del establecimiento.Al respecto, la sentencia indica que, pese a recaer sobre el demandante la carga de la prueba, sin embargo no se había aportado indicio acreditativo alguno acerca de que la fotocopiadora estuviese vinculada a la labor empresarial.Confirmada de ese modo la liquidación, por lo que se refiere a la sanción impuesta la sentencia señala, en primer lugar, que aun cuando la norma tributaria incumplida sea clara, como si no se entiende razonable la interpretación que de esa norma sostiene el obligado tributario, en definitiva, la Administración Tributaria no puede imponer la sanción sin más, justamente por cuanto, si bien pudiera ser que no concurriera ese supuesto de exclusión de la responsabilidad, bien pudiera ser igualmente que el contribuyente hubiera actuado diligentemente. Pero en el caso la sentencia concluye que concuirre negligencia y se aprecia suficientemente motivada la resolución sancionadora, incorporandose en la misma la correspondiente indicación sobre la concurrencia de esa negligencia a la hora de efectuar las liquidaciones tributarias correspondientes a los cuatro trimestres del impuesto sobre el valor añadido,ejercicio 2017.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: PABLO DELFONT MAZA
  • Nº Recurso: 534/2020
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, los Boletines de Análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas confirmaban que, como ya venía calificado por el país productor, se trataba de un producto intermedio. Esos dictámenes se entiende que fueron todos ellos regularmente notificados,pese a que en todos los casos se produjese la notificación una vez realizada ya la propuesta de liquidación. En efecto, la norma no requiere que la notificación fuera previa a la propuesta de liquidación, ni tampoco la notificación en ese momento merma las posibilidades de defensa del afectado, pudiendo haberse solicitado en todos los casos un segundo análisis, lo que no se hizo sino que se interesó la ampliación de los ya emitidos. Era apropiada la aplicación del procedimiento de comprobación limitada porque la norma faculta a la Oficina Gestora, justamente mediante el procedimiento de comprobación limitada, para comprobar los datos en poder de la Administración tributaria; y en el marco de ese procedimiento, la actuación a llevar a cabo era precisamente el examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pusieran de manifiesto la realización del hecho imponible.Lo único que no cabe ya es, obtenidos unos datos o documentos en virtud del procedimiemnto de comprobación limitada, abrir otro procedimiento de la misma clase sobre la misma materia, y ello con la salvedad de que concurran hechos sobrevenidos en su producción o conocimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: PABLO DELFONT MAZA
  • Nº Recurso: 363/2021
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con la finalidad de evitar que en la vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación tributaria, la norma tasa los motivos de oposición; y ello dado que las pretensiones impugnatorias frente a la liquidación tributaria pueden -y deben -hacerse valer oportunamente por el deudor. Si fuera la regularidad de la notificación de la liquidación tributaria lo que se cuestionase, ha de tenerse en cuenta que ello debía hacerse valer al oponerse a la providencia de apremio.A falta de esa impugnación y dictada ya la correspondiente diligencia de embargo, contra ésta solo caben los motivos de oposición tasados ,es decir, la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo o la suspensión del procedimiento de recaudación.Y la sentencia observa que en el caso la demandante se había opuesto a la diligencia de embargo sin ni siquiera aducir la concurrencia de uno cualquiera de los motivos tasados de oposición a la misma. Había centrado la atención de la impugnación exclusivamente en la consideración que le merecía la liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, con lo que la sentencia señala que esa liquidación tributaria se encuentra en el origen de la controversia, pero las discrepancias en cuanto a ella debían hacerse valer mediante la impugnación correspondiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: PABLO DELFONT MAZA
  • Nº Recurso: 371/2020
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad contribuyente del caso adujo que había formado parte de un grupo de sociedades que entraron en concurso,que había soportado la repercusión de cuotas de IVA de las que no ejercitó el derecho a deducción por haber recibido las facturas con posterioridad y que, con motivo de la declaración de concurso, ejercitaba ese derecho en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado, solicitando a la Administración Tributaria ejercitar el derecho a deducción respecto a cuotas de IVA soportado, que habían sido repercutidas. Desestimada esa solicitud, la sentencia señala al respecto que, como quiera que la devolución del IVA únicamente procede en el mes de diciembre, sería en ese mes cuando repercutiría la rectificación efectuada para el mes de abril, y ello en tanto que, en caso de estimarse, daría lugar a un incremento de cuotas a compensar, por lo que aumentarían las cuotas a devolver correspondientes al mes de diciembre.En tal caso se trataría de supuesto de devolución de ingresos indebidos y la norma exige que las cuotas hayan sido ingresadas en la Hacienda Pública.El derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos la persona o entidad que haya soportado la repercusión requería que las cuotas indebidamente repercutidas hubieran sido ingresadas; y al no haberse cumplido ese requisito,no cabía apreciar ni vulneración del principio de neutralidad del tributo ni contravención de norma alguna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 459/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración Autonómica recurrente invoca que la operación de compraventa de un inmueble destinado a Hotel con las licencias de actividad correspondientes constituye una unidad económica autónoma capaz por sí misma de desarrollar la actividad de hostelería, y subsidiariamente, de arrendamiento, por lo que debería gravarse por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, cedido a las Comunidades Autónomas, no estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). La administración recurrente no interpuso recurso de alzada ante el TEAC por lo que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso, de conformidad con el art. 69 c) LJCA, sin que esta decisión implique desproporción en la interpretación de la norma que conlleve una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, sino que se deriva de la aplicación de las reglas procesales que regulan los requisitos para el ejercicio del derecho fundamental.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 8477/2021
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la jurisprudencia fijada en la STS de 26 de julio de 2022 (rec. 7928/2020), en virtud de la cual, los casos en los que "la liquidación tributaria por el IIVTNU ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura". Además, la sentencia señala que cabe proyectar la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el caso que nos ocupa, referido a la rectificación de una autoliquidación, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 expulsa del ordenamiento jurídico las normas de rango legal que dieron amparo a la actuación tributaria, objeto de impugnación jurisdiccional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 4587/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Índice corrector del 0,90 para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores en el método de estimación objetiva. Cómputo de la magnitud consistente en un máximo de 2 trabajadores en función del número de horas anuales prorrateadas por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 3869/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina contenida en la sentencia de 28 de febrero de 2023 (casación 5335/2021): las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.