Resumen: La sentencia comienza por rechazar todos los argumentos de la demanda que hacen referencia a que esta forma de responsabilidad tenga un componente sancionador puesto que no es cierto que se exija dolo en la actuación del administrador para que se pueda imputar la responsabilidad definida en el artículo 43.1.a) de la LGT.
Se confirma la derivacion sobre la base de que la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta misma Sala en el recurso 303/2018 en el que se impugnaba la liquidación del IS y la sanción que son objeto de derivación, rechazó todos los argumentos (que coinciden con los que se han expuesto en el presente recurso contencioso)
Resumen: Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Siendo por ello que se regula la protección de las familias numerosas. Este precepto no solo constituye fundamento de la bonificación tributaria de que ahora conocemos, sino también criterio de interpretación. Conforme al art. 29 del Código Civil, al concebido se le tendrá por nacido a todos los efectos que le sean favorables. Es procedente considerar al hijo concebido como nacido, en la fecha de devengarse este impuesto y a los efectos de determinar su importe. No pudiéndose diferenciar lo que beneficia económicamente a los padres y de lo que beneficia a este hijo no nacido.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el transmitente de las participaciones no acredita que el precio declarado sea el de mercado entre partes independientes, pero aporta múltiples informes económicos de valoración de la empresa, que a su vez ofrecen resultados muy distintos entre sí. Declara que el interés de la ceustión residía en si el valor ínfimo declarado de cada participación era o no el de mercado, y no cumpliendo esta carga de la prueba, tampoco hace cuestión que el aplicado es el mayor de entre los dos teóricos que recoge la ley del tributo, sin que sea de interés en este aspecto la valoración de la empresa según los distintos métodos económicos que propone.
Resumen: La controversia consiste en si la compra de oficina de farmacia supone la realización del hecho imponible sometido a gravamen por AJD, y si resulta de aplicación con efectos retroactivos una Sentencia del TS que resuelve ser operación sujeta a tributación. En cuanto a la alegada irretroactividad en la aplicación del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de noviembre de 2020, a transmisiones del año 2017, no se comparte. Las Sentencias dictadas por la Sección contrarias a la liquidación por AJD fueron casadas por el Tribunal Supremo manteniendo la validez de las liquidaciones, no existiendo fundamento razonable que haga de mejor derecho a los ahora recurrentes frente a aquellos. Por otra parte, tampoco ha existido en el presente caso un cambio de criterio, ni por parte de la Administración, ni jurisprudencial, sino simplemente una revocación por el Tribunal Supremo del criterio que sobre esta cuestión venía manteniendo esta Sala.
Resumen: La controversia consiste en si la compra de oficina de farmacia supone la realización del hecho imponible sometido a gravamen por AJD, y si resulta de aplicación con efectos retroactivos una Sentencia del TS que resuelve ser operación sujeta a tributación. En cuanto a la alegada irretroactividad en la aplicación del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de noviembre de 2020, a transmisiones del año 2017, no se comparte. Las Sentencias dictadas por la Sección contrarias a la liquidación por AJD fueron casadas por el Tribunal Supremo manteniendo la validez de las liquidaciones, no existiendo fundamento razonable que haga de mejor derecho a los ahora recurrentes frente a aquellos. Por otra parte, tampoco ha existido en el presente caso un cambio de criterio, ni por parte de la Administración, ni jurisprudencial, sino simplemente una revocación por el Tribunal Supremo del criterio que sobre esta cuestión venía manteniendo esta Sala.
Resumen: La controversia consiste en si la compra de oficina de farmacia supone la realización del hecho imponible sometido a gravamen por AJD, y si resulta de aplicación con efectos retroactivos una Sentencia del TS que resuelve ser operación sujeta a tributación. En cuanto a la alegada irretroactividad en la aplicación del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de noviembre de 2020, a transmisiones del año 2017, no se comparte. Las Sentencias dictadas por la Sección contrarias a la liquidación por AJD fueron casadas por el Tribunal Supremo manteniendo la validez de las liquidaciones, no existiendo fundamento razonable que haga de mejor derecho a los ahora recurrentes frente a aquellos. Por otra parte, tampoco ha existido en el presente caso un cambio de criterio, ni por parte de la Administración, ni jurisprudencial, sino simplemente una revocación por el Tribunal Supremo del criterio que sobre esta cuestión venía manteniendo esta Sala.
Resumen: Tipo reducido a la transmisión de viviendas a sociedades inmobiliarias para su reventa. Si el contrato privado de compraventa se otorga dentro de los tres años siguientes de la adquisición beneficiada por el tipo reducido del 2 por ciento, pero la transmisión de las viviendas tuviera lugar en fecha posterior, y fuera de dicho plazo, no se cumpliría la condición establecida en la letra e) del artículo 30.1 del Texto Refundido, por lo que se perdería el beneficio fiscal aplicado. En este caso, aun siendo válido el contrato privado de compraventa: el título, la falta de entrega o tradición determina la inexistencia de la transmisión. La liquidación reconoce la validez del contrato, pero la transmisión del inmueble es fundamental, y esto es lo esencial, el hecho de que el contrato privado "no ha sido presentado en esta Administración, ni tampoco ha sido elevado a público la transmisión", circunstancia de la que se desprende la fundamentación de la denegación en la falta de prueba de fecha del contrato y con ello de la entrega del inmueble respecto a terceros, que no se presentó en Registro Público, ni se elevó a escritura pública, no habiendo intentado acreditar la transmisión tampoco por cualquier otro medio.
Resumen: Si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo. Asimismo, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR en la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación por el IRPF se cuestiona la deducción de una factura por gastos de desplazamiento y en el presente caso, existe una estimación directa de rentas para la determinación de la base imponible, que de acuerdo con la normativa del Impuesto necesita de que se acrediten los ingresos y gastos adecuadamente y su correlación, y en este sentido se concluye la falta de acreditar adecuadamente y de forma concreta las causas específicas y probadas por las que se desplazó el recurrente, por lo que no existe una prueba y correlación entre la necesidad del gasto y la actividad profesional desplegada, si bien se estima la deducción de los gastos correspondientes a las plazas de garaje y los gastos para uso del despacho ya que no constituye propiamente una inversión de confort o mera conveniencia del propio interesado, por lo que se admiten como gastos deducibles correspondientes a una plaza, se deben adecuar los intereses de demora a la cantidad que resulte procedente por haber obtenido una devolución indebida y se estima el recurso contra la sanción por la falta de motivación suficiente del elemento de la culpabilidad.
Resumen: Se plantea el presente recurso en relación a la deducibibilidad de los gastos en relación a un grupo vinculado. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Entiende la sentencia que existe un problema probatorio sobre el contenido de esos servicios refacturados, y sobre la ventaja o utilidad para la recurrente o para el Grupo que no es imputable a la Inspección, pues, como afirma esta resolución, nos encontramos en un ámbito en el que es exigible una actividad probatoria reforzada por el principio de plena competencia, lo que hace del todo insuficiente una mera prueba documental del gasto.