Resumen: Se condenó a varios de los acusados como autores de un delito de blanqueo de capitales, respecto de los beneficios obtenidos por el acusado principal con su actividad en el tráfico de drogas. Los recursos se formalizan por varios motivos. La impugnación principal denuncia, en todos los casos, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, infracción de ley. Entienden los recurrentes indebidamente aplicado el artículo 301.1 y 2 del Código Penal. Alegan que desconocían que el acusado principal era traficante. Alguno de los recursos se estiman. La sentencia reconocen que el blanqueo de capitales puede perpetrarse con dolo eventual o "ignorancia deliberada". Se analizan los presupuestos para su punición. Se analizan las resoluciones que han admitido la posibilidad de condena dolosa por delito de blanqueo de capitales con base en la teoría de la ignorancia deliberada, como categoría inferior y cercana a la teoría de la representación inherente al dolo eventual. No se considera aplicable al caso. La sentencia no ofrece argumentos, ni elementos probatorios que apoyen que el recurrente pudiera representarse que la actividad del acusado principal era el narcotráfico.
Resumen: Se desestima la pretensión de la recurrente, que sostenía que las lesiones padecidas por el menor perjudicado eran meras secuelas, derivadas de un delito leve, al no constar que su dolo abarcase tal resultado lesivo psíquico. Esta Sala ha establecido que el tratamiento psicológico prescrito por un médico integra el tratamiento médico exigido por el tipo. También el estrés postraumático ha sido considerado lesión psíquica susceptible de ser curado o reducido. Sobre el dolo, la modalidad básica del delito de lesiones del art. 147 CP no incorpora ninguna matización que permita reclamar esa especial tipicidad subjetiva. Lo que no obsta para que sí haya tomado en consideración que en no pocas ocasiones el estrés postraumático se haya considerado como secuela, especialmente en cuanto permanece como consecuencia residual una vez obtenida la curación o la estabilidad lesional si aquella no es posible. No cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en muchos casos se presenta como consecuencia añadida a acometimientos violentos dirigidos a comprometer viene jurídicos distintos de la salud. En el caso, la acción desarrollada respondía al afán de comprometer la integridad - entendida como salud física y mental- del joven agredido y las circunstancias del acometimiento revisten suficiente entidad para justificar el resultado lesivo, imputable a título de dolo
Resumen: El Tribunal dice que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Por otra parte, afirma que de la inexistencia del delito de abandono de familia en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión.
Resumen: El tribunal de instancia explica con argumentos racionales y lógicos tanto las razones que le llevan de las pruebas a los hechos declarados probados como las inferencias que le conducen a apreciar en la conducta del acusado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, consistente en el dolo genérico o neutro de conocer lo que se hace y hacerlo voluntariamente, con independencia del propósito o finalidad última que con dicha conducta se persiga. El enamoramiento no es objeto de protección especial ni excluye el dolo en quien guiado por dicho sentimiento se adentra en el ámbito de lo prohibido por el derecho penal, pues estar enamorado no es incompatible con realizar de forma consciente y voluntaria actos antijurídicos que lesionen la integridad física o moral de la persona deseada o, como en el caso, su libertad individual. El tribunal sentenciador justifica la concurrencia en los hechos que declara probados de todos los elementos del tipo penal aplicado, abuso de autoridad, en su modalidad de coacciones, en relación con el delito de acoso: la condición militar de ambos sujetos, entre los que se da una relación de jerarquía; el ejercicio por el superior de una actividad insistente, reiterada y para la que no está legitimado que produzca una grave alteración en la vida cotidiana de la víctima -hasta el punto de haber dado lugar, en el caso, a una baja médica para el servicio y sintomatología ansioso depresiva posteriormente diagnosticada-; dolo genérico o neutro.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. El ánimo de traficar con la droga poseída se acredita través de la prueba indiciaria que requiere que: a) el hecho o hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de ellos; c) el Juzgador exteriorice los indicios y motive el engarce lógico entre hechos base y hechos consecuencia; y d) el razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. En el delito de tráfico de drogas, si la droga ocupada no supera el consumo medio diario y los días de acopio (en la cocaína 1,5 gramos diarios y un acopio de 5 días, total 7 gramos de droga pura), deben valorarse como indicios la modalidad de la posesión, lugar de ocupación de la droga, ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación, manipulaciones realizadas en la droga, ocupación de cantidades de dinero que por la ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc. No se acredita la toxicomanía ni la dilación indebida como atenuantes, correspondiendo su prueba a la defensa y debiendo quedar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, y modifica la condena al pago de la responsabilidad civil. Acusado que encontrándose solo en una vivienda aislada y recibir una visita, después de una conversación mantenida con el visitante, cuando éste se disponía a abandonar el lugar, le golpea por detrás con un hacha causándole un importante traumatismo craneal. Delito de asesinato. Ataque alevoso. Juicio de inferencia sobre el ánimo de matar. Dolo homicida. Dolo de primer grado y dolo eventual. Concepto normativo del dolo, basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido. Eximentes de legítima defensa y miedo insuperable. Carga probatoria y extremos fácticos necesitados de acreditación. Atenuante de reparación del daño. La llamada al 112 realizada por el acusado no supone ningún acto de reparación.
Resumen: La Sala condena por un delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años, concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de proximidad de edad. Se aplica la ley intermedia, LO 10/2022, de 6 de septiembre, que reforma el código penal en esta materia, y que es la más favorable para el reo a pesar de no estar vigente cuando ocurrieron los hechos, sí lo estaba durante la tramitación del procedimiento. No se aplica el subtipo agravado por cuanto, el autor, aun cuando era monitor de la víctima, no consta que se haya prevalido de tal circunstancia. Aunque se alegó que el acusado consideraba que yacer con una adolescente de 12 años no estaba prohibido, no se puede apreciar el error de prohibición pues no resulta acreditado, sino que está probado que ambos sabían que estaba prohibido lo que hacían. Por otro lado, la relación era consentida pero existía una asimetría de edad, doce años y veintidós. En el caso de autos aunque no existe proximidad de edad, sí existe proximidad de madurez, por lo que procede la aplicación por analogía de la atenuante denominada de Romeo y Julieta. Analógica por cuanto existe una semejanza entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, como aquí ocurre.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones cualificado por la pérdida de un órgano principal, art. 149.1 CP la visión del ojo derecho. Según la jurisprudencia, el ojo es calificado como un órgano principal, aunque se presente en el cuerpo humano por partida doble, porque, aún duales, tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, habida cuenta que la visión binocular en relieve (estereopsis), que propicia la función conjunta de ambos ojos, resulta clave para realizar múltiples actividades de la vida diaria como trabajos de precisión, una conducción segura o prácticas deportivas que exijan el cálculo de distancias. En cuanto al elemento subjetivo no se requiere la presencia de un dolo directo, siendo suficiente con que el resultado fuera previsible, dolo eventual, como ocurre en el caso de autos en el que se utiliza como instrumento una botella que golpea en la cara. En el caso presente se equiparan los conceptos de inutilidad del órgano con la ineficacia, cual aquí ocurre, con la pérdida de la visión del ojo. No se aprecian las circunstancias de alevosía ni abuso de superioridad.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de estafa cometida por medios informáticos. Manipulación informática consistente en crear un mensaje simulando ser una entidad bancaria que se envía por medio de mensaje telefónico a un cliente de la entidad pidiéndole que accediera a un enlace que resultó ser un medio para realizar una transferencia a una cuenta del acusado que con ánimo de ilícito beneficio había abierto y proporcionado dicha cuenta al autor de la manipulación informática. Presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Alegada la falta de conciencia del acusado respecto del fraude se niega la existencia de cooperación en el delito de estafa. Se confirma la condena sobre la base de que el acusado era el titular de la cuenta bancaria beneficiaria de la transferencia fraudulentamente obtenida, habiéndose verificado fehacientemente su identificación, sin que conste denuncia por sustracción, pérdida o extravío del DNI al tiempo de la comisión de los hechos, teniendo el acusado la disponibilidad del manejo de los fondos de la cuenta, habiendo recibido una compensación por el recibo y transferencia del dinero. Existencia de dolo eventual bastando con la posibilidad de conocer que el dinero procede de algún delito patrimonial del que se aprovecha para obtener un lucro propio. Proporcionalidad de la pena impuesta.
Resumen: Confirma la condena por delitos continuados de allanamiento de morada y leve de hurto. El delito de allanamiento requiere: a) un elemento objetivo, entrar o permanecer en morada ajena contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta, no siendo necesario que sea expresa y directa; y b) un elemento subjetivo, dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador cualquiera que sea el móvil que impulsa al allanamiento, sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto, basta con la conciencia de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de la acción. Entre el delito de allanamiento y el leve de hurto se da un concurso real de delitos puesto que el bien jurídico protegido es diferente en uno y otro tipo penal.