Resumen: En los delitos de impago de prestaciones es a la acusación a quien le incumbe probar la existencia de la prestación económica, el hecho del impago con la temporalidad típicamente establecida de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos y que el mismo se ha producido de manera consciente y voluntaria, debiendo de ser la defensa, la que aporte la prueba de descargo respecto de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad, es decir, la que demuestre la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por no disponer de recursos económicos suficientes, la concurrencia de una causa de extinción de la obligación de pago, la apreciación de error en el obligado sobre la continuidad de la prestación, o cualquier otra que evidencie que no hubo voluntad consciente y renuente al cumplimiento.
Resumen: El Juzgado de lo Penal absuelve a los dos acusados del delito continuado de estafa, declarando de oficio las costas procesales. La acusación particular interpone recurso de apelación contra la sentencia impugnando la valoración probatoria realizada por la sentencia colocando a la recurrente en una situación de indefensión. Solicita la nulidad de lo actuado, del juicio oral y de la sentencia. La audiencia Provincial estima el recurso de apelación y anula la sentencia y el acto del juicio oral que deberá celebrarse de nuevo por un juez distinto a aquel que ha dictado la sentencia recurrida, concluyendo que ha incurrido en un proceso valorativo incompleto de la prueba, llegándose a conclusiones no respaldadas por el propio material probatorio que se cita, y con omisión manifiesta del estudio, de la mera mención a la documental relevante mencionada en el recurso que ya se había admitido en autos.
Resumen: La revisión de pronunciamientos absolutorios solo cabe por errores de subsunción, a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin modificar sus presupuestos de hecho, ni verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia, sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas. La prevaricación aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor o cuando la resolución adoptada no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos. El dies a quo, para la atenuante de dilaciones indebidas, no es el día de la comisión de los hechos. Aun tratándose el delito de malversación de caudales públicos de un delito especial propio, nada impide que pueda responder como partícipe cualquier extraneus que induzca o coopere a la ejecución del delito, siempre que su intervención no consista en la autoría directa.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito continuado de estafa producido en la contratación de una obra que no se ejecutó pese a haber abonado el perjudicado parte del precio convenido. Se descarta que nos encontremos ante un incumplimiento civil pues existen indicios ciertos que permiten acreditar que el negocio jurídico se concibió como instrumento del engaño, por lo que debe entenderse que no estaríamos ante el incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo. La voluntad de incumplir antecedente y causal que puede apreciarse tanto de forma directa o buscada de propósito como a título de dolo eventual. Valor de la prueba indiciaria como medio de acreditación del hecho delictivo: la apariencia de solvencia empresarial que resulta ser inexistente como indicio esencial. Se excluye la aplicación de las circunstancias de agravación específicas por recaer sobre cosas de primera necesidad o viviendas y por que haya existido abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
Resumen: El condenado apela la sentencia, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE así como error en la valoración de la prueba, dado que se considera probado que era conocedor de la sanción impuesta, hasta el punto de haber interpuesto recuso en vía administrativa y después, ante la vía contencioso administrativa, siendo firme la resolución dictada por los Tribunales, lo que no era cierto. La Sala, tras poner de manifiesto que el legislador en el art 384 del CP ha querido sancionar penalmente prácticamente todas las conductas de conducción sin permiso, sin permiso o licencia en regla o con el permiso retirado cautelar o definitivamente por autoridad judicial, esto es, habiendo perdido la vigencia por sanción administrativa (pérdida de puntos), sin haberla obtenido nunca o tras haber sido privado cautelarmente o definitivamente del mismo por un Juez, bien en un procedimiento penal o en un procedimiento contencioso administrativo, siendo preciso que se haya agotado la vía administrativa y de la jurisdicción contencioso administrativa, estima el recurso. En este caso no puede tenerse como cierto el conocimiento por parte del apelante de que se le había privado del permiso, por cuanto en la fecha de comisión de los hechos, la resolución administrativa sancionadora no era firme, por cuanto había sido impugnada no alcanzando firmeza hasta el año siguiente, por lo que conforme al principio de culpabilidad procede el dictado de sentencia absolutoria.
Resumen: El delito de impago de pensiones constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado. Las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales. El derecho de uso se integra en los alimentos que los progenitores están obligados a proveer a los hijos y la finalidad que cumplía la adjudicación de la vivienda familiar era la de asegurar cobijo al hijo común, como interés más necesitado de protección, integrándose de esta manera en el concepto de alimentos constituyendo una prestación económica que integra el elemento del tipo exigido por el delito de impago de pensiones.
Resumen: La falta de consentimiento para realizar un acto de contenido sexual por parte de un menor de 16 años es una presunción iuris et de iure por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. Lo decisivo es identificar si en términos de adecuación objetiva se lesionó el bien jurídico, no es necesario acreditar un especial ánimo libidinoso o lascivo como elemento subjetivo específico del injusto. La acción, cuando se proyecta sobre aquellos órganos o partes del cuerpo que adquieren en términos emocionales, culturales y autorreferenciales valor o significado sexual, supone un atentado específico al derecho a la indemnidad sexual. La voluntad de la menor, además, se hallaba más condicionada por esa relación de convivencia al margen de su edad, siendo consciente el acusado de que la víctima no contaba con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. Agravante específica de prevalimiento.
Resumen: Se absuelve al acusado del delito de prevaricación administrativa. El delito de prevaricación, que tiene por bien jurídico protegido el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales, requiere: a) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; b) que esa resolución sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; c) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; d) que ocasione un resultado materialmente injusto; y e) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho, es decir que el autor actúe a sabiendas de la injusticia. La mera ilegalidad de la resolución no implica la comisión del delito, ya que dicha ilegalidad puede ser controlada por la jurisdicción contencioso-administrativa. Es elemento esencial el dolo, que ha de ser directo y no eventual, recogido bajo la expresión de "a sabiendas" de la ilegalidad de la resolución . La AP. considera que el acusado actuó de forma contraria a la legalidad, pero concluye que no se acredita que el acusado actuara a sabiendas de la ilegalidad de su proceder.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, uso de un vehículo para arrollar a la víctima, su marido, con la agravante de parentesco y no por un delito de homicidio en grado de tentativa. Animus necandi versus animus laedendi. La acusada no buscó la muerte de su marido ni la asumió como algo necesariamente unida a su acción agresiva, solo pretendía comprometer su integridad física de un modo importante, mas no acabar con su vida. En suma, no había propósito homicida lo que se contempla como una mera posibilidad no acreditada. El principio acusatorio no se ve conculcado con la condena por delito de lesiones cuando la imputación era de un delito de homicidio intentado, que supone la condena por un delito de menor gravedad y que es de naturaleza homogénea, al constituir en ambos casos ataque al bien jurídico de la integridad física del sujeto pasivo, aunque lo sea con diferente elemento intencional. Lo que se hace, y esto es lo relevante, sin modificar el relato fáctico del escrito de acusación, donde se recogen y describen las lesiones y secuelas causadas a la víctima ( STC 75/2003 de 23 de abril, sobre la identidad del hecho punible). Las expresiones proferidas no tienen entidad suficiente y no constituyen un delito de amenazas. La circunstancia de parentesco debe aplicarse aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador.
Resumen: El delito de amenazas responde a los elementos siguientes: a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos. b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP. d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren. f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal. En lo que atañe a las coacciones, concurren los requisitos de tal ilícito, que, a diferencia del delito de acoso, no exige una reiteración de conductas, el denunciado profirió las amenazas con la intención de que la denunciante abandonara la vivienda arrendada, lo que finalmente aconteció y fue consecuencia de su acción.