Resumen: Si bien no se expresa en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que desde el primer momento el acusado no tenía intención de abonar la cantidad a que ascendía la reparación del vehículo o que solicitó su reparación aparentando una capacidad de pago de la que carecía., sin embargo, tal relato permite constatar que el recurrente acudió al taller donde había dejado su vehículo para reparación, aparentando que quería probarlo antes de abonar la factura, consiguiendo así que la dueña le permitiera coger las llaves, cogiendo rápidamente las llaves del mismo y lo abandonó sin abonar el importe de la reparación, sin regresar en momento alguno para hacerlo efectivo ni contestar a los mensajes y llamadas que se le hicieron, por lo que existió un dolo antecedente con una puesta en escena engañosa, que produjo un error esencial en la dueña del taller, en tanto si hubiera conocido el propósito real del acusado no le hubiera permitido acceder a las llaves y su conducta ulterior de no contestar a las llamadas y mensajes de reclamación remitidos resulta confirmatoria del propósito defraudatorio. En ningún momento se protestó ante el órgano judicial la realidad de los períodos de paralización de la causa existentes, ni se explicitan en el recurso qué concretos perjuicios de carácter muy extraordinario hayan podido seguirse de las dilaciones habidas, requisitos éstos que se exigen para su apreciación de la atenuante como muy cualificada.
Resumen: El Tribunal afirma que al valorar la prueba en segunda instancia prefiere situarse en un eje distinto al clásico de recurrir al de la simple inmediación y credibilidad derivadas de la sentencia de la instancia. Considera que no es suficiente con verificar si la valoración de la instancia resulta racional, sino que debe analizar si es la mejor de las valoraciones que se pueden haber hecho. En caso de respondernos que negativo, debe acogerse aquella otra valoración de la prueba que se estima más adecuada, con independencia de la posible racionalidad de la otra. También dice que no atiende para formar su convicción a la credibilidad que una de las versiones pueda proporcionar a la sensibilidad de quien escucha y percibe la prueba, pues entender que una versión es coherente y la otra no, cuando ambas se extienden con idéntica pasión por quien las emite, parece un acto de extrema parcialidad que no puede fundamentarse sino en lo subjetivo. El Tribunal se considera incapaz de exponer en una sentencia porqué se ha creído a una de las partes por razones de mera credulidad en su versión, y piensa que si así lo hiciera dejaría en franca indefensión a la parte que no podría recurrir una decisión de ese estilo más que con el argumento de que, aunque el juez haya creído, ella no.
Resumen: Se trata de un delito de abuso sexual sin penetración, en tanto ésta ya se considera consentida, aunque de otra manera. Ese cambio en la forma, en un aspecto no cubierto por el consentimiento, no podría equipararse a la falta de consentimiento para la penetración. De esta manera la respuesta punitiva se revela como más proporcionada y se equipara al derecho comparado.
Resumen: La Audiencia revoca la sentencia que condenó a la acusada como autora responsable de un delito de estafa. Contrato de compraventa que no se cumple. El tribunal considera que los hechos probados no tienen base en ninguna prueba realizada en el acto del juicio por lo que se impone la absolución. Se considera que la argumentación de la sentencia podría servir para otro relato de hechos probados del que pudiera derivarse una condena para la acusada, pero con otro título de imputación, por una conducta distinta a la que se ha declarado probada, como cooperador necesaria de la estafa. Sin embargo, el tribunal estima que no cabe plantear en la apelación una condena el relato y cambiando el título de imputación, dado que requeriría una valoración de la prueba que está vedad en segunda instancia. Debe analizarse el recurso interpuesto contra la sentencia que se ha dictado, con los hechos probados que sustentan la condena como autor de estafa. No contra una condena no impuesta en base a unos hechos probados distintos, en base a una acción distinta.
Resumen: La condenada en la instancia como autora de un delito de prevaricación administrativa recurre en apelación. No se aprecia error en la valoración de la prueba. Son diferentes las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles de capital público. En estas, no es necesario someter la contratación de personal a las formas habituales en la administración. La contravención de la normativa no es grosera ni clamorosa. Absolución.
Resumen: El Tribunal aplica la doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando afirma que de la inexistencia del delito de abandono de familia por impago de pensiones en casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de abandono de familia. La conducta típica del referido delito consiste en la realización de una conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable. Se exige el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. El incumplimiento ha de ser grave. Además, el autor ha de tener capacidad para realizar la acción debida o exigida legalmente, lo que excluye el delito cuando se incumplan las obligaciones legales por imposibilidad. Y, por último, desde el punto de vista subjetivo, es necesario que el sujeto conozca su obligación de cumplir el deber familiar y no abandonar el cumplimiento de su obligación. Todo ello se cumple en el caso presente tanto respecto a la cuestión educativa del menor cuanto de la atención sanitaria, al no vacunarla, y de la alimentación, así como dejarla sola en la vía pública y otras similares. Y todo ello le es atribuible al menos a título de dolo eventual, pues no se exige ninguna capacidad especial para conocer las necesidades elementales de los hijos menores de edad.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA: desacuerdo en la ejecución de una obra e impago de las cantidades pendientes. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que supone la exigencia, para dictar una sentencia condenatoria, de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado. PRINCIPIO ACUSATORIO: está implícito como parte de las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, así como de la exigencia de imparcialidad del Tribunal y al respecto al derecho de defensa y a ser informado de la acusación, lo que exige la correlación entre la acusación y la sentencia , de forma tal que la defensa tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, ESTAFA: engaño bastante que lleva a un desplazamiento patrimonial determinado por u error causado en el sujeto. ENGAÑO: factor antecedente y determinante de la disposición patrimonial, distinto y diferente al dolo subsecuente que reduce el hecho a la condición de ilícito civil. AUTOTUTELA: deber de prevención ajustado a las condiciones personales del sujeto y al caso concreto. Un incumplimiento convencional no es acto penal. FALSEDAD: no lo es girar bajo nombre comercial sin la incripción en el Registro.
Resumen: La condenada apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, dada la insignificancia de las construcciones, que cree no alcanzan el umbral mínimo de gravedad que se requiere para su condena. La Audiencia confirma su condena si bien limita el pronunciamiento de la responsabilidad civil, ordenando derruir unas construcciones solo si se hubieran construido en un determinado periodo de tiempo. La sentencia apelada explicita con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La acusada ha reconocido que es propietaria de las obras y, por tanto, quién, impulsó programó y financió, con recursos propios o ajenos, para sí las construcciones descritas en los hechos probados, y ello ya le incluye en el concepto de promotor. Y todo ello al margen de que nunca haya realizado trabajos de promotor, constructor o técnico profesional y de que la obra no sea para la venta, sino para aprovechamiento propio.
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar. El acusado, teniendo conocimiento de la existencia y vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con su expareja sentimental, fue detenido por agentes policiales cuando se encontraba a una distancia inferior a la prohibida del domicilio de ésta. La prohibición de aproximación y comunicación persigue como finalidad que la víctima de un delito pueda moverse con libertad y desarrollar una actividad vital normalizada, sin la posibilidad de encontrarse físicamente con el autor de dicho delito. El quebrantamiento requiere: a) un elemento objetivo, existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y b) como elemento subjetivo, conocimiento por el sujeto de que existía la prohibición, así como su contenido, y que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Se requiere un dolo genérico, siendo irrelevante para la integración del tipo penal el móvil o motivación que persigue el quebrantador, pudiendo dicho móvil valorarse en el campo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El delito se comete tanto por dolo directo como por dolo eventual o de indiferencia, en este último el sujeto puede dudar de algún elemento del delito, pero, pudiendo aclarar su duda, sin embargo actúa.