Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito continuado de estafa producido en la contratación de una obra que no se ejecutó pese a haber abonado el perjudicado parte del precio convenido. Se descarta que nos encontremos ante un incumplimiento civil pues existen indicios ciertos que permiten acreditar que el negocio jurídico se concibió como instrumento del engaño, por lo que debe entenderse que no estaríamos ante el incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo. La voluntad de incumplir antecedente y causal que puede apreciarse tanto de forma directa o buscada de propósito como a título de dolo eventual. Valor de la prueba indiciaria como medio de acreditación del hecho delictivo: la apariencia de solvencia empresarial que resulta ser inexistente como indicio esencial. Se excluye la aplicación de las circunstancias de agravación específicas por recaer sobre cosas de primera necesidad o viviendas y por que haya existido abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
Resumen: El condenado apela la sentencia, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE así como error en la valoración de la prueba, dado que se considera probado que era conocedor de la sanción impuesta, hasta el punto de haber interpuesto recuso en vía administrativa y después, ante la vía contencioso administrativa, siendo firme la resolución dictada por los Tribunales, lo que no era cierto. La Sala, tras poner de manifiesto que el legislador en el art 384 del CP ha querido sancionar penalmente prácticamente todas las conductas de conducción sin permiso, sin permiso o licencia en regla o con el permiso retirado cautelar o definitivamente por autoridad judicial, esto es, habiendo perdido la vigencia por sanción administrativa (pérdida de puntos), sin haberla obtenido nunca o tras haber sido privado cautelarmente o definitivamente del mismo por un Juez, bien en un procedimiento penal o en un procedimiento contencioso administrativo, siendo preciso que se haya agotado la vía administrativa y de la jurisdicción contencioso administrativa, estima el recurso. En este caso no puede tenerse como cierto el conocimiento por parte del apelante de que se le había privado del permiso, por cuanto en la fecha de comisión de los hechos, la resolución administrativa sancionadora no era firme, por cuanto había sido impugnada no alcanzando firmeza hasta el año siguiente, por lo que conforme al principio de culpabilidad procede el dictado de sentencia absolutoria.
Resumen: El delito de impago de pensiones constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado. Las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales. El derecho de uso se integra en los alimentos que los progenitores están obligados a proveer a los hijos y la finalidad que cumplía la adjudicación de la vivienda familiar era la de asegurar cobijo al hijo común, como interés más necesitado de protección, integrándose de esta manera en el concepto de alimentos constituyendo una prestación económica que integra el elemento del tipo exigido por el delito de impago de pensiones.
Resumen: La falta de consentimiento para realizar un acto de contenido sexual por parte de un menor de 16 años es una presunción iuris et de iure por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. Lo decisivo es identificar si en términos de adecuación objetiva se lesionó el bien jurídico, no es necesario acreditar un especial ánimo libidinoso o lascivo como elemento subjetivo específico del injusto. La acción, cuando se proyecta sobre aquellos órganos o partes del cuerpo que adquieren en términos emocionales, culturales y autorreferenciales valor o significado sexual, supone un atentado específico al derecho a la indemnidad sexual. La voluntad de la menor, además, se hallaba más condicionada por esa relación de convivencia al margen de su edad, siendo consciente el acusado de que la víctima no contaba con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. Agravante específica de prevalimiento.
Resumen: Se absuelve al acusado del delito de prevaricación administrativa. El delito de prevaricación, que tiene por bien jurídico protegido el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales, requiere: a) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; b) que esa resolución sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; c) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; d) que ocasione un resultado materialmente injusto; y e) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho, es decir que el autor actúe a sabiendas de la injusticia. La mera ilegalidad de la resolución no implica la comisión del delito, ya que dicha ilegalidad puede ser controlada por la jurisdicción contencioso-administrativa. Es elemento esencial el dolo, que ha de ser directo y no eventual, recogido bajo la expresión de "a sabiendas" de la ilegalidad de la resolución . La AP. considera que el acusado actuó de forma contraria a la legalidad, pero concluye que no se acredita que el acusado actuara a sabiendas de la ilegalidad de su proceder.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, uso de un vehículo para arrollar a la víctima, su marido, con la agravante de parentesco y no por un delito de homicidio en grado de tentativa. Animus necandi versus animus laedendi. La acusada no buscó la muerte de su marido ni la asumió como algo necesariamente unida a su acción agresiva, solo pretendía comprometer su integridad física de un modo importante, mas no acabar con su vida. En suma, no había propósito homicida lo que se contempla como una mera posibilidad no acreditada. El principio acusatorio no se ve conculcado con la condena por delito de lesiones cuando la imputación era de un delito de homicidio intentado, que supone la condena por un delito de menor gravedad y que es de naturaleza homogénea, al constituir en ambos casos ataque al bien jurídico de la integridad física del sujeto pasivo, aunque lo sea con diferente elemento intencional. Lo que se hace, y esto es lo relevante, sin modificar el relato fáctico del escrito de acusación, donde se recogen y describen las lesiones y secuelas causadas a la víctima ( STC 75/2003 de 23 de abril, sobre la identidad del hecho punible). Las expresiones proferidas no tienen entidad suficiente y no constituyen un delito de amenazas. La circunstancia de parentesco debe aplicarse aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador.
Resumen: El delito de amenazas responde a los elementos siguientes: a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos. b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP. d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren. f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal. En lo que atañe a las coacciones, concurren los requisitos de tal ilícito, que, a diferencia del delito de acoso, no exige una reiteración de conductas, el denunciado profirió las amenazas con la intención de que la denunciante abandonara la vivienda arrendada, lo que finalmente aconteció y fue consecuencia de su acción.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que teniendo vigente una pena que le prohíbe comunicarse y acercarse a la persona y domicilio de quien fuese su esposa, a través de su cuenta en Instagram y en abierto difunde un video dirigido con comentarios ofensivos hacia su ex esposa. Quebrantamiento de la prohibición de comunicación que se realiza mediante el envío a través de la red social Instagram y en abierto de un video con mensaje expresamente dirigido a la persona con la que el titular de la cuenta tiene prohibido comunicarse. El contacto a través de la redes sociales es una forma de comunicación entre las personas que debe entenderse naturalmente incluida dentro de las conductas que la medida cautelar prohibitiva de comunicación adoptada judicialmente le impedía realizar al acusado. No es necesario que la persona protegida reciba notificación personal del mensaje aparecido en la cuenta del acusado. Contenido del video difundido que recoge la imagen del acusado dirigiéndose expresamente a quien fuera su esposa. El tipo penal de quebrantamiento solo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es prohibido comunicar o acercarse a la víctima. Para la consumación del delito es suficiente con que el mensaje así incorporado a la red social alcance su objetivo y llegue a su destinatario último, en este caso la persona protegida por la pena.
Resumen: Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Acreditación a través de testifical de agentes policiales. En caso de encuentro casual ante una persona con prohibición de acercamiento, el victimario debe desarrollar una conducta que impida la aproximación. Dolo del delito de quebrantamiento: conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo).
Resumen: Delito contra la Hacienda Pública. Delito de resultado que se comete mediante la realización de una acción o de una omisión para la obtención de un resultado concreto que determina un perjuicio económico para la Hacienda Pública cuando alcance la cantidad fijada en la norma penal. Los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador "a quo" en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias manejadas. No se puede deducir IVA de operaciones cuya existencia no consta, en íntima relación con la emisión de facturas falsas, como muestra de querer defraudar a la Hacienda Pública, mediante la simulación de negocios jurídicos que no tuvieron lugar.