Resumen: Confirma la condena por delitos de atentado, homicidio en grado de tentativa y dos delitos de lesiones para uno de los acusados y revoca la condena, absolviéndole, del delito de atentado para el otro acusado. El dolo o ánimo de matar se acredita por prueba indiciaria como las relaciones previas entre agresor y agredido; comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión (frases amenazantes; expresiones proferidas; prestación de ayuda a la víctima; arma o instrumentos empleados; zona del cuerpo atacada; intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión; repetición o reiteración de los golpes; forma en que finaliza la secuencia agresiva; y cualquier otro dato de interés en función del caso concreto. El delito de homicidio doloso se puede cometer tanto por dolo directo (intención específica de causar la muerte) como por dolo eventual (el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual actúa). Por las características del hecho, concurre dolo directo. El delito de atentado recoge la resistencia activa grave, mientras que el delito de resistencia recoge la resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave. La resistencia pasiva no grave contra la Autoridad es delito leve, mientras que contra los agentes de la Autoridad fue despenalizada (LO. 4/15), por lo que se absuelve a uno de los acusados por el delito.
Resumen: Condena a un recurrente como cooperador necesario en un delito de alzamiento de bienes. Procede estimar el motivo y declarar su absolución. Es condenado por haber colaborado con uno de los condenados. Lo que el tribunal ha deducido es que, para los fines del autor de los hechos, necesitaba la colaboración del recurrente, para sacar del mercado los bienes sobre los que no quería que se ejecutaran sus deudas, ya que resulta imposible llevar a cabo la ficción de constituir trabas o ventas sobre sus bienes, si no es con la colaboración de terceros. Pero esto no se ha probado y nada se menciona de ello en los hechos probados. No es preciso que el "extraño" tenga intención de defraudar a los acreedores del deudor, con tal que conozca que, con su participación, coopera a dicho resultado. Y esto no consta en el factum. En cuanto al recurso de la acusación particular se desestima, pues no hay referencia en los hechos probados de un relato que permita subsumir los hechos en el delito de estafa procesal que postulaba el recurrente.
Resumen: Condena a un acusado como autor materialmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, de un delito de lesiones, de un delito de amenazas y de un delito de tenencia ilícita de armas. Acusado que efectúa un disparo apuntando a otra persona, aunque sin alcanzarla; y agarra y se lleva contra su voluntad a su esposa, de la que estaba en trámite de divorcio, causándole lesiones. Delito de homicidio en grado de tentativa. Dolo típico o ánimo de matar que puede aparecer en la modalidad de dolo eventual, en los casos en que el sujeto activo se representa como probable que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo y a pesar de ello persiste en dicha acción. Empleo de medios capaces para realizar el propósito buscado. Delito intentado al no haberse producido el resultado perseguido por el autor. Para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado. Delito de lesiones en el ámbito familiar, causadas sobre víctima que es o ha sido su esposa, de la que se encuentra en trámite de divorcio. Delito de amenazas. Delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio amenazador a su destinatario. Objetivamente se comete por la utilización de expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo. La expresión de dicho propósito por parte del agente debe ser seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Resumen: La Audiencia estima el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de insolvencia punible, absolviéndole. Venta de bienes por el acusado deudor cuando se sigue procesos judicial en reclamación de deudas. Respeto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia. Presunción de inocencia y sus exigencias respecto de la suficiencia de la prueba y su valoración: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. La existencia de la deuda y la prueba de su conocimiento y de los actos de insolvencia. Ámbito de conocimiento del tribunal de apelación respecto de la petición de agravación de la condena impuesta en la instancia: posibilidad de anulación de la sentencia. Requisitos de motivación de las sentencias. Elementos de la insolvencia punible, inexistencia de la intención de perjudicar al acreedor. . Doctrina que sostiene que los elementos del tipo penal, tanto los que sustentan el tipo objetivo como los datos de los que se infiere la concurrencia del subjetivo, incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica.
Resumen: El tribunal del Jurado dicta veredicto de culpabilidad contra diversos acusados por un delito de asesinato en concurso medial con un delito de robo con violencia, y un delito de encubrimiento. Se aprecia la atenuante analógica de confesión tardía y la de dilaciones indebidas. Quien mata para robar, como ocurre en este supuesto, incurre en el delito de asesinato del art. 139. 1.4ª. De no probarse la finalidad de robo nos hallaríamos ante un homicidio. Si, además, llega a cometer o desplegar otros actos de ejecución del robo, el asesinato irá en concurso medial con el robo -consumado o en tentativa-. Si, al margen del asesinato, no se despliegan otros actos de ejecución del robo, tan solo se castigará por asesinato, aunque sin olvidar que el hecho de dar muerte para robar al atacado ya es un acto de ejecución del robo. Pero cabe imaginar algún caso en que el robo ulterior este desligado de la agresión. La reforma del código penal ha sustituido, en cuanto a la atenuante de confesión, el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a la pena de un año y nueve meses de prisión y no meses y un día de multa. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando la atipicidad de los hechos por tratarse de una falsedad ideológica. La inexistencia de engaño suficiente, por lo que concurre infracción de los artículos 248.1 y 249 del código penal. Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, ratifica la valoración probatoria concluyendo que la confección completa del documento mendaz que induce a error sobre su autenticidad e incorpora toda una secuencia simulada de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de simulación del documento, tiene su tipicidad en el ámbito de los artículos 390.1.2 y 392 del código penal. Ratifica la valoración probatoria realizada por el juez a quo por ser racional, y acreditar el hecho y el dominio ejecutivo por el recurrente.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de drogodependencia. Se admite la posibilidad de proponer pruebas en el procedimiento sumario, en el acto de la vista del juicio, con posterioridad a los escritos de conclusiones provisionales. No se aprecia la circunstancia de alevosía por cuanto, en primer lugar hubo un previo forcejeo y discusión entre los protagonistas y, además, no existe la certeza absoluta para calificar el ataque como súbito o sorpresivo, atendidas las circunstancias previas concurrentes. La Sala aprecia la circunstancia agravante de abuso de superioridad, que es una suerte de alevosía menor o de segundo grado. En el caso concreto, se produjo un ataque con arma blanca en el que el acusado apuñaló a la víctima aprovechándose de la dificultad que entrañaba para la víctima reaccionar eficazmente ante un ataque con arma blanca, así como el hecho de que en la pelea intervinieran un elevado número de personas con gran desproporción numérica respecto al grupo en el que se encontraba la víctima. Es decir se aprecia una superioridad tanto medial o instrumental, por el objeto empleado para la agresión como derivada de la falta de simetría de fuerzas entre atacantes y atacado.
Resumen: Se recurre el Auto que acordó el sobreseimiento de la causa iniciada por haber realizado y/o tolerado la empresa denunciada prácticas contrarias a la normativa ambiental de emisiones industriales, con grave riesgo para la salud de las personas. Combaten las acusaciones la decisión sobreseyente haciendo énfasis en la existencia de informes que evidencian el incumplimiento por parte de la denunciada de la normativa medioambiental, al medir la temperatura mediante un algoritmo que arroja unas temperaturas imposibles físicamente y por ello, irreales, por lo que consideran que no estarían incinerando los residuos a la temperatura que exige la normativa. La Audiencia estima el recurso. A la vista del informe pericial y las aclaraciones efectuadas por los peritos de la G. Civil, respecto a las anomalías detectadas en relación con las temperaturas obtenidas y el grave riesgo para la salud de las personas que se deriva de la incineración de residuos por debajo de la temperatura de 850 grados, según exige la normativa medioambiental, unido a la falta de coherencia del resultado de las temperaturas obtenidas a partir del algoritmo con los datos publicados por la Generalitat, sobre la emisión de dioxinas y furanos expuesto por los peritos judiciales, no comparte la valoración indiciaria efectuada en instrucción. Es prematuro sobreseer el proceso y corresponde al órgano de enjuiciamiento valorar, en el juicio oral, bajo los principios de inmediación el rigor de los informes periciales.
Resumen: Vulneración del derecho a hacer valer medios de prueba. La grabación presentada era inaudible (ac. 69) está vacía y por tanto no rebate la sí existente en autos y reproducida en juicio oral (ac. 64). Valoración de la prueba. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos". Se han tenido en cuenta no sólo las manifestaciones del testigo-víctima, sino también del propio acusado y la documental de la que se infiere que era el administrador único de la mercantil y titular de la cuenta del Banco ING en la que se efectuó el pago de parte del precio del vehículo anunciado en venta en la página web de "MILANUNCIOS", sin que fuera entregado al comprador. La acusada utilizó todos los datos del perjudicado para realizar la portabilidad de una línea telefónica y domiciliar los pagos de los recibos correspondientes, no limitándose a realizar una suplantación aislada que continuó frente a entidades bancarias por la utilización de tarjetas de crédito expedidas a nombre de la víctima mediante la usurpación de datos que éste le había proporcionado, y que eran conocidos por ella merced a la previa relación matrimonial.
Resumen: El Tribunal recuerda que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el Art. 227 CP no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo, pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966. De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito.