Resumen: La apelante considera inexistente el engaño bastante como elemento del delito de estafa, siendo la cuestión un ilícito civil de incumplimiento de obligaciones. El delito de estafa requiere: a) un engaño precedente o concurrente a la transmisión patrimonial; b) el engaño ha de ser bastante, suficiente y proporcional para el logro del fin propuesto, debiendo valorarse la idoneidad por módulos objetivos y en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso; c) el engaño debe originar un error esencial en el sujeto pasivo, le lleva a realizar un traspaso patrimonial; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; e) ánimo de lucro, propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente; y f) relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, no es típico penalmente el dolo sobrevenido. Queda excluido del tipo penal el engaño burdo, no pudiendo otorgarse protección penal a la absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas. Es estafa si el autor simula un propósito serio de contratar y oculta su intención de incumplir. En delitos patrimoniales no son compatibles la agravante por la cuantía con la continuidad delictiva.
Resumen: La Sala absuelve de los delitos objeto de acusación. El derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, aún no expresamente mencionados en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia. El silencio no es de ninguna forma signo de culpabilidad. Jamás una condena podrá basarse en el silencio del acusado. Ahora bien, si bien tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado", STC 155/2002, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre. En el presente caso ninguno de los acusados ha manifestado nada en juicio. el derecho de la denunciante a eximirse de prestar declaración en el acto del Juicio oral, haciendo uso de la dispensa que al respecto le otorga el artículo 707 de la Ley procesal, en relación con el 416.1 de ese mismo Cuerpo legal, con la clara y voluntaria intención de que sus manifestaciones no constituyan elementos de incriminación contra su esposo, resulta de todo punto evidente que carecería de sentido acudir a lo declarado por ella en la fase de Instrucción como sustento del pronunciamiento condenatorio, contraviniendo con ello la eficacia del ejercicio de ese derecho.
Resumen: La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y absuelve al acusado de un delito de coacciones leves. Los hechos probados de la sentencia de instancia narran un hecho -que la denunciante estuvo unos minutos llamando a la puerta de la vivienda común sin que el acusado la abriese- que no contienen los elementos necesarios para la condena por el delito leve objeto de imputación.
Resumen: Naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio del dolo homicida y sus distintas modalidades. Criterios que fija la jurisprudencia del TS para concluir que concurre el ánimo de matar. Se descarta la eximente de desistimiento. Criterios jurisprudenciales para valorar su concurrencia. Se descarta la concurrencia de atenuantes. El apartado de hechos probados no respalda ninguna de las circunstancias modificativas invocadas. El acusado solo reconoció lo obvio. No se han acreditado estímulo eficaces que pudieran haber provocado el actuar violento. No es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. Tampoco concurre estado de necesidad. No se concibe la necesidad racional de matar para cobrar una deuda.
Resumen: El control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. A partir de la reforma del 2015, lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento, en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. En relación con el artículo 14.1 CP, hemos dicho que es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho. No pueden admitirse en casación argumentos no esgrimidos previamente en apelación.
Resumen: El objeto del veredicto, en contra de lo manifestado por la parte recurrente, aparece correctamente motivado. La ley exige una motivación sucinta y la argumentación de la sentencia permite considerar correctamente enervado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. El jurado expresó el fundamento de su convicción. Las fuentes probatorias utilizadas, que el presidente del tribunal indica para conformar la motivación contenida en la sentencia, permite a los condenados conocer los fundamentos de su condena. En la sentencia se recoge expresamente el dolo de matar y la descripción de los hechos recogen, sin lugar a duda, la apreciación de la alevosía. No se produce una falta de motivación respecto de la pena a imponer toda vez que se se impone en consideración a las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales de los acusados. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. Del hecho delictivo deben responder tanto quien lo ejecuta materialmente como quienes participan con actos esenciales a su realización.
Resumen: El Tribunal analiza donde radican las especiales dificultades que el tipo delictivo del abandono de familia por impago de pensiones tiene para su acreditación, puesto que si bien los elementos objetivos son fácilmente perceptibles en cuanto a su concurrencia, el dolo específico de incumplir, pudiendo hacerlo, obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, debe ser malicioso, o lo que es lo mismo, arbitrario y sin base alguna, lo que no ocurre lógicamente en los casos en que aquél se produce por la insuficiencia de medios económicos, dejando aparte los precisos para la propia subsistencia con criterios medios de dignidad del acusado.
Resumen: La Sala revoca la sentencia que condenó por un delito leve de injurias y vejaciones injustas y acuerda la absolución del acusado. La jurisprudencia establece que las expresiones proferidas pueden ser objetivamente injuriosas o vejatorias, pero no necesariamente deben constituir ilícito penal, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, o incluso defenderse. Se trata de un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal. En el caso de autos los hechos se sucedieron en un clima de conflictividad acerca de las visitas del padre para con el hijo menor,. La intención del acusado no fue la de insultar a su expareja y las expresiones proferidas fue ante la impotencia de no poder ver al hijo cuya visita le correspondía. Las expresiones dichas no fueron graves y los hechos se sucedieron en un ámbito privado sin presencia de terceros. Por todo ello no está acreditado que concurra el elemento subjetivo del tipo, existiendo una duda más que razonable acerca de si las frases proferidas lo fueron a causa de un estado anímico de ira, de ofuscación o impotencia que la situación y negativa de la denunciante causaba al denunciado , lo que que carece de trasfondo pleno de deshonra del ofendido. Por todo ello procede la absolución.
Resumen: El condenado apela la sentencia, alegando indebida interpretación de la ejecutividad de las sanciones administrativas conforme a la Ley de Tráfico, vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, y ello por entender que, tratándose de una resolución sancionadora la de la pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados al mismo, sólo puede afirmarse que es ejecutiva cuando se haya puesto fin a la vía administrativa. La Audiencia estima el recurso. La pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos asignados constituye un elemento normativo del tipo. Dicha pérdida de vigencia del permiso se produce con la declaración o acuerdo de la Jefatura Central de Tráfico. Es dicha resolución administrativa la que ocasiona la pérdida de vigencia del permiso y, en consecuencia, la prohibición de conducir, resolución administrativa que, por tanto, no tiene una naturaleza meramente declarativa, sino sancionatoria, como indica la Circular 10/2011 de la FGE que afirma que a partir del día siguiente a la comunicación adquiere eficacia la pérdida de vigencia del permiso, la cual se extiende hasta que el titular obtenga uno nuevo, tras realizar el oportuno curso reglamentariamente establecido y, en todo caso, durante un periodo de seis meses de duración. La citada resolución administrativa ha de ser firme y ha de ser conocida por el sancionado a los efectos del tipo penal, para apreciar dolo en su conducta.
Resumen: El Juzgado lo Penal condena al acusado como autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del código penal a la pena de ocho meses de prisión y abono de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal, artículo 248, por entender que se trata de un incumplimiento de carácter meramente civil, y debería detraerse de la suma que recibió el acusado el importe el trabajo realizado según el albarán que aportó como prueba documental, por lo que en todo caso nos encontraríamos ante un delito leve de estafa no en el delito objeto de condena. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la sentencia, ratifica la valoración probatoria realizada por el juez a quo concretada en que la conducta posterior del acusado permite afirmar su dolo inicial y su falta de intención de acometer realmente la reparación. Se trata de un negocio civil criminalizado. El perjuicio supera los 400 € por lo que no procede la condena por delito leve de estafa.