Resumen: Pese a las alegaciones que se contienen en el recurso, se considera en la sentencia que se está en presencia de una actuación que excede el dolo civil en las operaciones comerciales, ya que el beneficio para las condenadas es claro y constituye un tipo de estafa frecuente en la actualidad, ofertando productos en una página web, a precios razonables según el mercado, previo pago del importe acordado, para luego no remitir el objeto, obteniendo así un beneficio seguro, deduciendo el elemento subjetivo precisamente del anuncio de oferta, en el que ya con la intencionalidad inicial de no cumplir el acuerdo, motiva que el cliente, en su caso, acepte la oferta de venta siendo consciente el autor del anuncio de que no lo va a cumplir en los términos ofertados y provocando esa actuación de desplazamiento patrimonial en el comprador, por lo que tal conducta entra de lleno en el tipo penal del delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 del CP por el que se la condena, no observando la Sala error alguno en la deducción efectuada por el Juez de instancia y corroborando su decisión condenatoria, lo que motiva el rechazo del recurso, si bien al no constar que la denunciada se encuentre en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley para la determinación de la cuota de multa, se impone la de 6 euros, que se fijaba en los Fundamentos de la sentencia, y no de 7, como, por error, se señalaba en el fallo de la misma.
Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que condenó por un delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas, si bien revoca parcialmente solo en cuanto a las medidas impuestas al menor. En cuanto al delito de homicidio, se aprecia la existencia de dolo eventual por cuanto pues debe apreciarse este, cual ocurre en este caso, en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción. En este caso el menor cogió la escopeta y disparó intencionadamente, habiendo aceptado la posibilidad de la muerte. En cuanto al delito de tenencia de armas, estamos ante un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión de arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas ,tenencia compartida. En cuanto al elemento subjetivo se requiere que junto al "corpus" (detentación, posesión o disponibilidad real mediata o inmediata) concurra el "animus possidendi",o simplemene "detinendi",no siendo indispensable un "animus domini"o "rem sibi habendi
Resumen: Delito de estafa: acción consistente en desentenderse de las obligaciones con las compañías de financiación, dejar a los embaucados prestatarios a los pies de los caballos del débito por incumplimiento contractual y a diez entidades financieras del mercado automovilístico sin las contraprestaciones pactadas, en resumen, creando "expectativas, presentando una lealtad que no tiene". Se desestima la apelación y se confirma la condena.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como un delito continuado de apropiación indebida. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. La situación de guerra en Ucrania no es motivo para denegar la extradición.
Resumen: El Tribunal considera acreditada la existencia de un pacto entre las partes en relación a la pensión de alimentos. El mismo Tribunal dice que ciertamente el derecho de los hijos a percibir de sus progenitores la pensión alimenticia se halla sustraído a la disponibilidad de éstos y que, por tanto, los acuerdos que los padres pudieran realizar sobre esta materia carecen de validez, conclusión a la que llega tras el examen conjunto de los artículos 154, 151 y 166 del Código Civil. Ahora bien, afirma que una cosa es la ineficacia del acuerdo en el orden civil, lo que determinará que la deuda generada por el impago de la pensión a consecuencia del acuerdo sea plenamente exigible en el ámbito civil, y otra bien diferente es que ello no signifique, que la falta de validez del aquel, prive al misma de producir efectos en el ámbito penal, en tanto que la ineficacia del pacto no es una cuestión que deba suponérsele al acusado, ya que no consta que tenga formación jurídica, de forma tal que pudo lógicamente creer que ese pacto excluía la obligación de pago impuesta en la Sentencia.
Resumen: Principio de proporcionalidad de las penas. Cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o de la dignidad de la persona. Dolo, concepto. El dolo es un elemento intelectivo, que supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia. En los delitos contra la integridad sexual de menores el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del delito puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. El error debe ser probado, no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto.
Resumen: El recurso tiene por objeto una sentencia condenatoria por lo que el tribunal tiene plenas facultades para revisar no solo la racionalidad del razonamiento probatorio que ha fundamentado la decisión del magistrado de instancia, sino también el conjunto del cuadro probatorio para determinar su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia. La prueba de cargo practicada en juicio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y el razonamiento probatorio que fundamenta la sentencia es racional y lógico. No existe una mínima actividad probatoria que permita justificar lo aducido por la recurrente, es decir, que los hechos se produjeron porque estaba fuera de sí como consecuencia del dolor causado por la fibromialgia que padece. Ni siquiera la propia acusada hizo referencia a ello en juicio, ya que directamente negó haber golpeado a los agentes. Pero es que, además, tampoco hay una mínima actividad probatoria que permitiese acreditar, al menos, que la enfermedad que padece, por su naturaleza, estado o evolución puede hacer llegar a la acusada hasta el punto de perder el control de sus actos por el dolor. No se niega que pueda ocurrir, solo que no se ha practicado una mínima actividad probatoria en ese sentido. Tampoco se obtiene de las testificales ningún elemento que permita inferir lo aducido por la recurrente. Es más, todos coinciden en que la ahora apelante ni siquiera hizo mención a la fibromialgia que padece.
Resumen: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: construcción sin licencia en zona expresamente protegida. MOTIVACIÓN: supone la explicación de la decisión judicial adoptada conforme a una concreta interpretación del derecho que descarte la arbitrariedad y permita la revisión en segunda instancia. Debe ser especialmente reforzada en los casos de sentencias absolutorias. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: comprende la explicación de los elementos de cargo y de descargo, sin que basten referencias genéricas o inconcretas a la prueba. ERROR: no es admisible cuando el sujeto duda sobre el contenido típico de la acción, conocimiento o duda que se desprende de sus actos externos y de la propia conciencia social del contenido de la conducta. la condición de promotor es incompatible con la pretendida ignorancia y excluye del caso la aplicación del principio "in dubio pro reo" y de la presunción de inocencia. INHABILITACIÓN: es automática en virtud del principio de legalidad.
Resumen: El recurso de apelación es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. El art. 227 CP describe un tipo penal que viene justificado por la necesidad de proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de deberes asistenciales por quien está obligado a prestarlos; siendo, por tanto, el bien jurídico protegido, la familia y, en concreto, los miembros de ella que quedan más desamparados cuando se produce una crisis matrimonial. El tipo subjetivo no puede conformarse con el mero impago o incumplimiento de las obligaciones, resulta preciso que el comportamiento descrito pueda calificarse como doloso en el sentido tradicional de que el acusado haya actuado con conocimiento de la situación (elemento intelectivo) y con la voluntad consciente de omitir sus obligaciones (elemento volitivo del tipo de omisión). Este último requiere que el acusado se encuentre en disposición de cumplir sus obligaciones civiles pues, en otro caso, es obvio, que no existiría voluntad de incumplimiento sino imposibilidad de abonar las prestaciones establecidas en la sentencia civil.
Resumen: El dolo ha de entenderse como el conocimiento o conciencia de la prohibición o mandato judicial, de sus pormenores y de que se realiza una conducta que lo incumple, y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo). Existiendo conciencia y voluntad, la búsqueda por el autor de otros fines últimos (ver a los hijos, asearse, comer etc...) constituyen el móvil, distinto por tanto del dolo e irrelevante. Hay que señalar que corresponde al acusado -como condenado a una pena de prohibición de aproximación- adoptar las medidas pertinentes para determinar si los lugares a los que acude vulneran o no la distancia fijada, en este caso de 300 metros, porque él es el condenado a la pena y es su obligación cerciorarse de que los lugares a los que acude no se encuentran en la distancia a la que no puede acercarse. Se ha mantenido por la defensa que la distancia de los 300 metros estaba mal establecida en la sentencia, por no decirse que eran en línea recta y por no darse un mapa con la zona de exclusión marcada (círculo de protección). Esta observación es una excusa carente de sentido, la persona condenada tenía una vía de "esclarecimiento" de esa pretendida duda a su alcance: preguntar a su abogado o al Juzgado, y si no lo hizo, es porque claramente el sentido lógico determinaba que fueran en línea recta, tal y como la Jurisprudencia ha significado.