Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito continuado de estafa cometido al celebrar un contrato de obra sin intención de llevarla a cabo pero recibiendo la parte del precio entrega a cuenta por los perjudicados. Elementos del delito de estafa: la trascendencia del engaño que se articula por medio de un contrato. El negocio jurídico criminalizado: inexistencia de propósito de contratar y sí de defraudar la prestación recibida de la otra parte contratante. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio: el dolo antecedente. Valor de la prueba de indicios para revelar el dolo del autor. Se descarta que los hechos sean constitutivos de un delito de apropiación indebida. La atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia. La continuidad delictiva y la determinación de la pena.
Resumen: El Tribunal recuerda que la doctrina y la jurisprudencia ha venido entendiendo que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión. Para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".
Resumen: Diferencia entre dolo eventual y culpa consciente. Existe dolo eventual cuando el sujeto que ex ante conoce que con su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico protegido. En la imprudencia con culpa consciente existe algún elemento de donde poder deducir que el agente podría confiar en que no se iba a producir el resultado. Debe identificarse los elementos probatorios que permiten proclamar el sustrato fáctico que presta soporte a la conclusión del Tribunal de que el acusado se representó la alta probabilidad de que aconteciera el resultado lesivo objeto de protección y residenciar en ello la consideración de que concurrió un dolo eventual. Presunción de inocencia: Síndrome del niño zarandeado. Acreditado que las lesiones derivan de que el acusado zarandeó o sometió al menor a una sacudida y se representó que la actuación es inadecuada para el cuidado diligente de un menor recién nacido, considera la sentencia del TS que es preciso que la prueba apunte claramente a que el acusado se representó la idoneidad del comportamiento para causar lesiones. Si el material probatorio no es suficiente para ofrecer esa realidad fáctica, el principio de presunción de inocencia limita el reproche a la culpa consciente. No es revisable en casación la indemnización salvo arbitrariedad o manifiesta desproporción.
Resumen: Delito de asesinato: elemento subjetivo del delito. Alevosía. Circunstancia mixta de parentesco, confesíon tardía, dilaciones indebidas, actuación a consecuencia de adicción a tóxicos.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de homicidio en grado de tentativa. Animus necandi. El elemento subjetivo del delito de homicidio no es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", que a su vez puede ser dolo directo o de primer grado y dolo eventual. El primero viene constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, proyectando la acción a este concreto objetivo. El dolo eventual tiene lugar cuando el sujeto activo se representa como probable la contingencia de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, y, aunque este resultado no sea el deseado, persiste en dicha acción, bien aceptando su resultado para el caso de que este se produzca, bien porque su producción le resulta indiferente. Individualización de la pena en delitos en grado de tentativa. No siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de estafa agravada por la cuantía cometida mediante una comunicación que aparenta pertenecer a la empresa que debe realizar un pago a otra empresa para que se haga en otra cuenta bancaria distinta de la habitual siendo la realidad que dicha comunicación es un engaño puesto en marcha por el o los autores del fraude que de esa manera logran el desplazamiento patrimonial. En el caso enjuiciado se juzga al titular de las cuentas en las que se recibió el dinero e hizo posible la materialización del fraude. Para fundar la condena del acusado el tribunal se basa en la prueba indiciaria que le permiten que estaba concertado con otras personas para el fraude, siendo conocedor del origen de los fondos recibidos en su cuenta. Se analiza el delito de estafa en su modalidad informática. Se descarta el blanqueo de capitales. A efectos de calificar el grado de participación se considera al acusado como cooperador necesario examinando sus requisitos y su aplicación al caso concreto. Determinación de la pena y de la cuota de multa.
Resumen: El Tribunal dice que la cuestión objeto de debate es la precaria situación económica del acusado para hacer frente al pago de la pensión de alimentos judicialmente establecida, debiendo partirse de un dato básico respecto a la carga de la prueba: a la acusación le incumbe probar la existencia de la prestación económica, el hecho del impago con la temporalidad típicamente establecida de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos y que el impago se ha producido de manera consciente y voluntaria; en cambio, debe ser la defensa la que aporte la prueba de descargo respecto de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad, es decir, la que demuestre la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por no disponer de recursos económicos suficientes, la concurrencia de una causa de extinción de la obligación de pago, la apreciación de error en el obligado sobre la continuidad de la prestación, o cualquier otra que evidencie que no hubo voluntad consciente y renuente al cumplimiento.
Resumen: Los delitos contra la libertad sexual no exigen ningún ánimo libidinoso que se deba sumar al dolo, de manera que quien tiene conocimiento de que realiza acciones sexuales sobre otro, sin su consentimiento o cuando el consentimiento es ineficaz, ya sabe todo lo que requiere la intencionalidad y el tipo subjetivo del delito. El elemento subjetivo, consistente en el ánimo del acusado de satisfacer sus deseos sexuales, se deduce de la propia conducta de aquél al realizar actos de inequívoco carácter sexual, como es el agarrar con fuerza el glúteo de la denunciante. El carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo de otro y la ausencia o irrelevancia del consentimiento del sujeto pasivo colman los elementos del delito.
Resumen: El Tribunal afirma que el delito imprudente es siempre homogéneo con el doloso, y una acusación por la modalidad dolosa del delito no impide una condena por la modalidad imprudente (con respeto, por supuesto, al relato de hechos y, en particular, a la descripción del riesgo no permitido que se imputa al autor). Por otra parte, considera que la delegación efectiva de la posición de garante requiere que la misma se realice sobre una persona que tenga la cualificación y conocimientos necesarios para cumplir correctamente la función encomendada; y a la que hayan sido facilitados los medios necesarios para ello. El titular del ámbito de organización que delega su posición de garante es a su vez garante de esta circunstancia, así como de que el resto de la organización -en la parte de que él es responsable- esté dispuesta en condiciones que hagan posible el cumplimiento del deber de garantía (en particular, deben haberse dispuesto los medios adecuados para el ejercicio de la función). Con este límite, la delegación de funciones de garantía en terceros excluye la competencia del titular de la organización respecto del riesgo que gestiona el delegado.
Resumen: Dispone condena para un acusado por los delitos de homicidio en grado de tentativa, por un delito continuado de quebrantamiento de condena y por un delito de amenazas. Acusado que, teniendo vigente una pena que le prohíbe acercarse y comunicarse con quien fuere su pareja sentimental, estaciona su vehículo cerca de su domicilio y, al iniciar la marcha, acomete contra ella con el propósito de atropellarla y causar su muerte, y en los días siguientes efectúa varias llamadas en las que se la amenazas de muerte. Delito de homicidio. Elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Acción homicida idónea para terminar con la vida de otra persona. Dolo típico. Animo de matar. Juicio de inferencias sobre la presencia del dolo homicida. Potencialidad del vehículo a motor para comprometer la vida de la persona acometida. El contenido de las llamadas posteriores ayudan a reconocer en el acusado una determinación por terminar con la vida de su víctima. Resultado que nos e produce por causas ajenas al autor. Delito de quebrantamiento de condena. Conocimiento de la vigencia de la prohibición. Continuidad delictiva. Ejecución de varias acciones que conculcan el mismo precepto penal, primero aproximándose a la persona protegida, y después realizando diversas llamadas por un medio que igualmente tenía prohibido.