Resumen: Desestimación del recurso por inexistencia de interés casacional. La Audiencia Provincial no niega el carácter vinculante de la proposición de seguro para la aseguradora durante quince días, ni inaplica el art. 6 LCS. Lo que la Audiencia Provincial considera es que el documento que la parte pretende calificar como proposición de seguro sea tal y que en todo caso llegara a recoger la cobertura de enfermedad común, pues únicamente había una anotación manuscrita que presentaba la disyuntiva «enfermedad o accidentes», sin que en ningún momento se llegara a firmar un contrato que recogiera como riesgo asegurado la invalidez permanente por enfermedad común. En consecuencia, lo que pretende el motivo es sustituir el criterio interpretativo del tribunal de apelación por el del recurrente, sin que ofrezca interés casacional, porque no se justifica cómo ha infringido el art. 6 LCS la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial tampoco ha vulnerado la jurisprudencia relativa a los art. 10 y 89 LCS. Por el contrario, la Audiencia Provincial, en sintonía con la jurisprudencia de la sala, considera que el demandante ocultó datos importantes sobre su estado de salud, cual era que desde fecha muy anterior a la contestación del cuestionario y la suscripción de la póliza sufría una enfermedad común (aplastamiento de una vértebra) que tuvo relación causal con la incapacidad permanente.
Resumen: Acción en reclamación de cantidad por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de seguro de vida. Se denegó el pago por causar dolosamente la muerte de la asegurada. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió en apelación la parte demandante y la Audiencia desestimó el recurso. La sala estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandante. Interpreta la expresión «causada dolosamente por el beneficiario», empleada en el art. 92 LCS, y concluye que el beneficiario no causó intencionadamente la muerte de la asegurada dado que la sentencia penal declaró probado que el acusado padecía un deterioro cognitivo compatible con un Síndrome Demencial, que le afectaba de manera severa en su entendimiento de la realidad que le rodeaba, hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión. En consecuencia, la sentencia penal descartó la imputabilidad del acusado, beneficiario del seguro, al apreciar la eximente prevista en el art. 20.1º CP. Respecto de los intereses de demora del art. 20 LCS, concurren causas justificativas del retraso en el pago, por lo que no procede su imposición.
Resumen: Desestimación del recurso de casación por inexistencia de interés casacional. La Audiencia Provincial no desconoce ni inaplica la jurisprudencia de esta sala, sino que, en aplicación de esa doctrina considera que la demandante ocultó datos importantes sobre su estado de salud, cual era que desde fecha muy anterior a la contestación del cuestionario y la suscripción de la póliza sufría una fibromialgia susceptible de empeoramiento. Además, el recurso de casación ha de fundamentarse en el «conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso» (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril; 338/2017, de 30 de mayo; 380/2017, de 14 de junio; y 333/2021, de 18 de mayo; entre otras). Y, en este caso, la razón decisoria de la sentencia del tribunal provincial no desconoce los preceptos legales citados por la recurrente, sino que los aplica escrupulosamente conforme a la jurisprudencia de esta sala. Todo lo cual implica que el recurso de casación resulte inadmisible. En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal (regla 5ª de la Disposición Final Decimosexta LEC). Puesto que la presentación del recurso incurrió en un requisito de inadmisión insubsanable (art. 483.2.1º LEC), en esta fase procesal debe ser desestimado, ya que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso.
Resumen: La conclusión del juez a quo de que el acusado era consciente de que Ana iba a informar de la conversación a la hermana y madre del acusado es completamente racional, pues cuando una persona con numeroso antecedentes penales de forma exaltada comunica a otra que va a quemar la casa de terceras personas a la que esta conoce , puede representarse como altamente probable que el receptor de esa información lo vaya a poner en conocimiento de las posibles víctimas. Estamos ante la existencia de dolo eventual pues el acusado actuó con conocimiento del peligro creado y de la alta probabilidad del resultado, esto es que Ana comunicara a la madre y hermana del acusado lo que este le había dicho .
Estamos por tento ante la existencia de dolo eventual pues el acusado actuó con conocimiento del peligro creado y de la alta probabilidad del resultado, esto es que Ana comunicara a la madre y hermana del acusado lo que este le habia dicho .
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el apelante, con antecedentes penales por hechos de esta naturaleza, logró la reducción de la pensión a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas y, pese a ello, no abonó cantidad alguna. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la sentencia de condena exige un a actividad probatoria lícita constitucionalmente obtenida, suficiente y racionalmente valorada que acredite la existencia del hecho y su autoría y circunstancias. PRUEBA: el apelante no acudió a juicio y nada demostró sobre un cambio de su capacidad económica. DOLO: en esta figura típica consiste en la voluntad renuente de incumplir la obligación. PENA: la conducta plenamente omisiva y la condición de reo habitual justifica la pena impuesta.
Resumen: Motivo de recurso por infracción de ley: no cabe cuestionar los hechos probados. Negocio jurídico criminalizado: el contrato se criminaliza por la concurrencia de un dolo penal inicial, que lleva a admitir la existencia de un engaño bastante en el autor a la hora de pactar con el perjudicado, lo que determina que su conducta se castigue en el orden penal. El dolo de los autores fue coetáneo a asumir la obligación de ejecutar la obra de metalistería, cuando sabían que no iban a poder cumplir con ella por estar en un estado económico y financiero de insolvencia. Concurre engaño bastante, como elemento esencial de la estafa, por ser suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, y tiene la entidad suficiente para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. Responsabilidad civil: no se observa, en consecuencia, error en el cálculo de la indemnización, ni desproporción o irrazonabilidad en su cuantificación, sin que, de otro lado, la indemnización establecida rebase ni exceda de lo solicitado por las partes acusadoras. In dubio pro reo: no es de aplicación. Sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica, se produce la extinción de la responsabilidad penal de una persona jurídica cuando no concurren aquellos supuestos excluyentes de la misma. La persona jurídica fue objeto de liquidación por resolución judicial por lo que no debió ser condenada.
Resumen: La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir la sentencia recurrida en error patente al no percatarse de que la demandada-recurrente invocó desde su contestación a la demanda la procedencia de la aplicación de la cláusula contractual que le exoneraba de pagar cualquier indemnización de daños. La cuestión controvertida en casación es si el incumplimiento resolutorio merece la calificación de doloso y, en consecuencia, la cláusula es nula e inaplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 1102 CC. La Sala recuerda su doctrina sobre el incumplimiento doloso, para cuya apreciación no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando con infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, a sabiendas, es decir, conscientemente, con la conciencia de que con el hecho propio se realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria del acto realizado. Ahora bien, que para apreciar dolo no sea preciso exigir un ánimo dirigido a causar un daño tampoco puede llevar al extremo de equiparar el incumplimiento con el dolo. Para apreciar dolo es preciso que concurra en el deudor que incumple su prestación una conducta especialmente reprobable. En el caso, se desestima la pretensión resarcitoria pues nos encontramos ante una materia basada en la libre disponibilidad de las partes, y el art. 1102 CC solo excluye que pueda reducirse o eliminarse la responsabilidad en caso de dolo del deudor que en el caso no se considera acreditado.
Resumen: La posibilidad de que la Sala pueda sustituir la valoración que hizo el juez a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvo expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a aquel. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada. El delito previsto en el art 245.2 CP es de naturaleza permanente, que no solo requiere para su consumación la ocupación de un inmueble ajeno sin título o consentimiento de la propiedad, sino también una clara voluntad de permanencia. Ambos denunciados se encuentran en el interior de la vivienda, de la que carecen de título posesorio y lo hacen en contra de la voluntad de su titular, dado que han permanecido en la misma una vez presente en el inmueble la Guardia Civil tras la denuncia e incluso tras la citación para el juicio. Sabían así que con su conducta de mantenerse permanentemente en la vivienda estaban perturbando la posesión del titular de la misma. Es obvio el conocimiento de que lo hacían en contra de la voluntad del titular, manifestada por la denuncia y posterior procedimiento penal. Conocían pues la ajeneidad del inmueble que ocupaban, y que carecían de título para ello, por lo que concure el elemento doloso.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: pese a conocer su obligación y tener capacidad económica, el acusado no abonó cantidad alguna. RECURSO DE APELACIÓN: permite una revisión plena de las actuaciones, con el límite de la valoración de las pruebas personales, sin que se pueda dar la condición de error la discrepancia de la valoración de las partes. CONTENIDO DEL DELITO: pivota sobre la mera omisión del cumplimiento de lo que establece la resolución judicial, con capacidad económica para afrontarlo. PRUEBA: la ausencia del acusado es un hecho neutro, pero impide conocer su versión sobre las razones del impago, lo que es relevante cuando el divorcio fue de mutuo acuerdo y constan bienes de su propiedad en registros públicos. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: su eficacia en segunda instancia se vincula con la existencia y valoración de la prueba.
Resumen: El recurso de apelación formulado por la defensa del condenado se basa en un único motivo, consistente en la incorrecta aplicación del tipo penal del artículo 381.1 CP -conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de las personas-, sosteniendo que los hechos deberían haberse encuadrado en el artículo 380 CP (conducción temeraria simple), o incluso haber conducido a la absolución. Implícitamente, también se alega error en la valoración de la prueba, al calificar la conducta como una bravuconada sin peligro concreto. Se rechaza el motivo del error probatorio. Se considera que la sentencia de instancia valoró correctamente la prueba videográfica, de la que resulta acreditado que el acusado embistió reiteradamente con su vehículo la entrada del local, donde había numerosas personas, tras serle negado el acceso. Se aprecia intencionalidad y creación de un peligro concreto, descartando la hipótesis de un error en la maniobra. Sin embargo, se estima parcialmente el recurso al considerarse incorrecta la calificación jurídica del art. 381 C.P., pues se entiende que los hechos sólo integran un delito del art. 380 CP. Se fundamenta esta conclusión en la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual el artículo 381 exige un elemento subjetivo adicional -el manifiesto desprecio por la vida de los demás- que comporta un dolo eventual, esto es, que el conductor se represente y acepte la alta probabilidad de causar un resultado mortal. Se razona que, aunque hubo una conducción temeraria y peligrosa, no concurre ese consciente desprecio por la vida ajena, ya que el acusado actuó a baja velocidad, el local estaba protegido por pivotes metálicos visibles, y cesó voluntariamente su acción bajando del vehículo. Tales elementos evidencian cierto control de la situación, incompatible con el dolo eventual requerido por el art. 381 CP.