Resumen: La Sala confirma la condena por un delito continuado de quebrantamiento de condena cometido en el ámbito de la violencia de género. Para la jurisprudencia, el tipo objetivo del delito del art. 468.2, del Código Penal, sólo requiere que el autor sepa que es el destinatario de un mandato judicial en el que se le impone la prohibición de acercarse a la víctima, o en su caso comunicarse con ella, o ambas prohibiciones, por lo que el tipo subjetivo, es decir el dolo, se define por el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que se produce su vulneración con cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella, más allá de los límites espaciales fijados. En este supuesto, el acusado se acercó en dos ocasiones y en días distintos a la víctima, colmándose los requisitos del delito, distinguiendo la jurisprudencia entre los conceptos de dolo y móvil, el primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, (como aquí ocurrió), con independencia de cuales fueran las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo, que es lo que corresponde al segundo, por lo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá efecto para la exclusión de la tipicidad.
Resumen: El tribunal del Jurado declara culpable y condena a la pena de veinte años de prisión por un delito de asesinato con alevosía, concurriendo la agravante de género y la atenuante analógica de confesión de los hechos. Se apreció como circunstancia atenuante la analógica de confesión tardía. En determinados supuestos se admite la atenuante ante la relevancia de la confesión aunque el procedimiento se haya iniciado ya, pues como señala la STS de 16 de noviembre de 2017 "es cierto que el artículo 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de "...haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Por aplicación del artículo 36.2 del Código Penal se acuerda que la calificación en tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que estimó el recurso de apelación del condenado y acordó su libre absolución por un delito de apropiación indebida. Error facti. Doctrina de la Sala. El recurrente no propone una redacción alternativa del hecho probado. Elementos del delito de apropiación indebida. Pese al carácter de numerus apertus de los títulos mencionados en el artículo 252 del Código Penal, antes de la reforma de la LO 1/2015, como presupuesto de tal infracción penal, no cualquier relación que lleve aneja una obligación correlativa que luego es incumplida es idónea para cubrir las exigencias del delito de apropiación indebida. La entrega del dinero constituyó pago anticipado del precio de la vivienda. La contraprestación de una compraventa supone un título inidóneo para dar vida al delito de apropiación indebida. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y, especialmente, dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
Resumen: Absuelve a los acusados de los delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos. Acusados que como alcaldes y concejales de una corporación municipal realizan contratación directa e irregular de personal laboral e interinos en la corporación o autorizan pagos de nóminas y complementos retributivos contra las notas de reparo emitidas por la intervención municipal. Delito de prevaricación administrativa. Prescripción del delito por transcurso del plazo desde la fecha del hecho y la información de la imputación. Retraso exceso del Fiscal al calificar los hechos que no puede producir como efectos la nulidad del proceso, sin perjuicio de la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Archivo de la causa para un acusado que carece de capacidad para entender el sentido del juicio. Elementos objetivos y subjetivos requeridos para la aparición del delito de prevariación administrativa. Conductas omisivas. No toda vulneración de la legalidad administrativa implica una prevaricación típica. Malversación de caudales públicos y requisitos que completan la tipicidad del delito. Se requiere que la autoridad o funcionario tenga una facultad decisoria jurídica o de detentación, siquiera mediata, de caudales o efectos, de hecho o de derecho.
Resumen: Delito de quebrantamiento de condena: se cumplen todos y cada uno de los requisitos del artículo 468 del Código Penal, un elemento objetivo, como es la sentencia firme y también concurre el dolo en la conducta del acusado, pues basta para el cumplimiento del elemento subjetivo el conocimiento de dicha resolución y su contenido, no se exige un especial elemento subjetivo, una intención de no cumplir, basta como en el caso con conocer la Sentencia que le impedía acercarse e incumplir con su forma de actuar la misma. No se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda, ... El tipo subjetivo, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple.
Resumen: La Sala establece la responsabilidad del acusado en un supuesto en el que se intervinieron varios productos falsificados que tenía dispuestos a la venta. La sentencia recuerda que para apreciar el delito se requieren los siguientes elementos, comunes a todas las modalidades de este delito: ausencia de consentimiento del titular del derecho en exclusiva; existencia del registro; conocimiento de la existencia del registro por el autor del ilícito; finalidad industrial o comercial que se le de al producto. Y siendo el conocimiento del derecho exclusivo de la marca un presupuesto esencial para apreciar la existencia del delito contra la propiedad industrial, en el caso examinado se descarta que exista una situación de error basándose en que el recurrente huyó al verse sorprendido, a lo que se añade el reducido precio al que se vendía la mercancía. La sentencia, además, rechaza que haya transcurrido el plazo de prescripción de un año por paralización del procedimiento.
Resumen: La Sala condena como autor de un delito leve de maltrato de obra con la concurrencia de la agravante de alevosía, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y por un delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia de 3 de febrero de 2009, entre muchas otras) ha entendido que la contradicción que permite la lectura de las declaraciones obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales, habiéndose relativizado el requisito formal de la lectura al considerarse suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 ó por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC. 137/88.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando que no existe prueba de la velocidad a la que circulaba ni se ha acreditado que su conducción pusiera en peligro concreto a los peatones u otras personas presentes. La Audiencia desestima el recurso. La condena se impone por el delito de conducción temeraria del art. 380 CP. En este tipo delictivo, tal y como se dice en la SAP de Burgos de 17/01/2011, no tiene que presentarse la medida de un velocímetro, sino que es suficiente el testimonio de un agente en el curso de una persecución. En lo referente al elemento subjetivo de manifiesto desprecio por la vida ajena del art 381 CP, presupone, no solo la realización de una conducta extraordinariamente peligrosa, altamente temeraria, sino además un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno. Exige por lo tanto un consciente y patente desprecio para los bienes jurídicos, representándose y admitiendo la posibilidad de su lesión, elemento este que no se aprecia que se asuma en este caso. La conducta es la misma que en el tipo básico, la conducción temeraria, pero se añade un componente de dolo eventual, que está sin embargo ausente en aquel, que la ley califica como culposo, y que es el aplicado en este caso, art. 380.1 CP, en el que pese alto grado de probabilidad del resultado, no pueden inferirse en modo alguno dolo eventual respecto al resultado, con desprecio por la eventualidad de los resultados, ni aceptadas las consecuencias, pero sí se constata una imprudencia grave.
Resumen: Absuelve de los delitos de nombramiento ilegal de cargo público en concurso con delito de prevaricación administrativa. Se alega grabación ilegal de las intervenciones en el Pleno de la Diputación. No es intromisión ilegítima ni infracción del derecho a la propia imagen la captación, reproducción o publicación por cualquier medio de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la voz o la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. El delito requiere: a) un sujeto activo, autoridad o funcionario público; b) que se dicte una resolución (expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno y de los de trámite) con contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general o se omita la misma en asunto administrativo; c) que sea contraria a derecho (falta absoluta de competencia, omisión de trámites esenciales del procedimiento o el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente); d) que sea ilegal (arbitraria) y no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; e) que ocasione un resultado materialmente injusto; y e) que la actuación sea a sabiendas de la injusticia de la resolución dictada u omitida, lo que excluye del tipo la comisión culposa y por dolo eventual. Se admite la participación en el mismo por parte del extraneus (inductor o cooperador necesario).
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: presentación de un certificado de antecedentes penales para la solicitud de residencia no emitido por el organismo que constaba en él. ATIPICIDAD: el documento refleja la realidad, aunque en puridad se tenga que considerar falso por no provenir del organismo que en él se indica, por lo que no afecta a la seguridad jurídica. DOLO: posibilidad de gestión errónea a través de internet.