Resumen: Se confirma la condena por un delito de estafa informática.
El acusado recurrió en apelación alegando infracción del principio de presunción de inocencia y falta de prueba directa, sosteniendo que solo facilitó su cuenta bancaria y claves a un amigo para operar con criptomonedas, sin conocimiento del uso ilícito. El Tribunal tras analizar la prueba, especialmente la declaración de la perjudicada y el atestado policial, concluyó que existían indicios suficientes y racionales para considerar al apelante cooperador necesario en la estafa, al haber facilitado su cuenta para recibir el dinero transferido fraudulentamente y repartirse una comisión con su amigo, lo que reforzó la maquinación delictiva. Se aplicó la doctrina de ignorancia deliberada, dado que el acusado, pudiendo conocer la naturaleza ilícita del acto, colaboró conscientemente. La Sala valoró que la prueba indiciaria era suficiente, coherente y lógica, y que el apelante no acreditó hechos impeditivos de responsabilidad, limitándose a negar su participación sin prueba
Resumen: Se desestima la alegación del condenado en la instancia sobre error en la edad del menor víctima de agresión sexual. Aplicación de la doctrina del error de tipo, del dolo eventual y del dolo de indiferencia. Irrelevancia del error que invoca el acusado sobre el consentimiento del menor a que le practicara una felación, pues no se trata de que el consentimiento sea válido o inválido conforme a la capacidad del sujeto pasivo, sino que por decisión del legislador las relaciones sexuales con menores de la edad establecida en el texto legal están prohibidas, de forma que es irrelevante el consentimiento de éste o el error que el acusado pudiera tener sobre la trascendencia de tal consentimiento.
Resumen: Los indicios contra el acusado se estima en la sentencia que son sólidos y su apreciación conjunta no permite alcanzar otra explicación razonable que la comisión por el acusado de un delito de estafa informática, al aperturar una cuenta bancaria online de una entidad con el propósito de recibir en la misma transacciones fraudulentas, realizando el mismo, o con la connivencia de un tercero, maquinaciones fraudulentas para recibir fondos de terceros indebidamente. La pasividad seguida de la ejecución de la acción por el acusado no puede valorarse como error de tipo, como se denuncia en el recurso, sino como dolo eventual, que igualmente configura el tipo penal enjuiciado. Inaplicación de la atenuante de alteración psíquica ya que ninguno de los informes médicos presentados permite considerar acreditado que el acusado actuase en el momento de los hechos afectado por un trastorno que le impidiera comprender la diferencia entre el bien y el mal, y actuar en consecuencia, ni se dispone de un informe médico-forense que dictamine en este sentido. Sin perjuicio de que en algún momento de su vida el acusado haya presentado abuso de cannabis, no hay prueba que acredite que los hechos enjuiciados se cometieron bajo la influencia de esta o de otras sustancias estupefacientes. No resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas ya que la Sala considera que, ocurridos los hechos en noviembre de 2022, y enjuiciados menos de dos años después, la causa no ha sufrido dilación alguna.
Resumen: La prueba practicada en la instancia se considera por el Tribunal que permite afirmar que si bien el tipo penal atribuido al recurrente de estafa informática, exige la concurrencia de dolo, entendido como conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido reiteradamente que para integrar el delito basta que concurra el denominado dolo eventual, en el que el sujeto no busca de manera directa la comisión del delito, sino que se representa su posible producción y lo acepta, obrando con indiferencia ante la eventualidad del resultado lesivo, constatándose en el caso su existencia ya que el acusado creó ex profeso una cuenta bancaria, que posteriormente puso a disposición de terceros, sin interesarse en modo alguno por la identidad de las personas intervinientes, el origen de los fondos ni la finalidad de la transacción. La ausencia de vínculo personal o comercial con quienes propusieron al acusado el negocio, y con quien realizó el envío del dinero, el uso de criptomonedas para el cobro de la retribución y la apertura de cuentas exclusivamente para esta finalidad, se estima en la sentencia que son signos externos reveladores del conocimiento de la ilicitud de la operación y su pasividad no puede entenderse como mera negligencia, sino como una aceptación consciente del riesgo inherente a su actuación, lo que descarta la tipificación de los hechos como delito de blanqueo de capitales, en modalidad imprudente.
Resumen: Convergen todos los requisitos del tipo imputado, sin que se interprete que pudiera haber existido abandono o tolerancia a la ocupación ni tampoco que se pueda apreciar causa de exención de responsabilidad criminal. Los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. El bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario y su lesión requiere que se ocasione un perjuicio al titular, sujeto pasivo del delito, además de exigir la concurrencia de una ocupación sin violencia o intimidación de un inmueble, vivienda o edificio que, en ese momento, no constituya morada de alguna persona y realizada con cierta vocación de permanencia. Debe también carecer el ocupante de título jurídico que legitime esa posesión, constar la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble y que concurra dolo en el autor, es decir, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de ausencia de autorización, unido a la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada, tal y como queda acreditado en el supuesto actual. El gestor de la sociedad dijo claramente que les comunicó que allí no podían estar, que se tenían que marchar haciendo caso omiso y permaneciendo en el inmueble, por lo que no se exige un requerimiento formal si, como en el caso, pese a conocer quién es la propietaria se persiste en su conducta renuente, por lo que igualmente concurre el dolo.
Resumen: Se recurre la condena impuesta por la comisión de un delito de estafa. Se alega por el recurrente la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, argumentando la ausencia del dolo necesario para el delito y solicitando subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La Audiencia rechaza que falte el elemento subjetivo del dolo, pues el relato de hechos probados describe maniobras engañosas del acusado para obtener un desplazamiento patrimonial ilícito, incluyendo la oferta falsa de entrega de un vehículo y la reticencia a devolver el dinero, lo que evidencia la intención fraudulenta desde el inicio.
Se considera que el engaño fue idóneo y causó el error en la víctima, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de estafa. Además, señala que la prueba de cargo, basada en la declaración de la víctima, documentos de transferencias y el reconocimiento parcial del acusado, es suficiente y fue valorada conforme a las garantías procesales.
El íter de la acción realizada identifica con claridad una maniobra engañosa por parte del acusado por la que se obtiene un desplazamiento patrimonial con causa ilícita que merece, desde luego, la consideración normativa de estafa.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, se concluye que las demoras en el proceso se deben a la conducta del acusado, quien estuvo en paradero desconocido y planteó incidentes procesales, no a la actuación judicial, por lo que no procede su aplicación.
La sentencia de instancia aplicó ya la pena en su mitad inferior, lo que también a juicio de la sala justifica la desestimación de esta atenuante.
Por todo ello se confirma la condena con desestimaión del recurso.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: el acusado y la persona protegida fueron sorprendidos juntos en el domicilio de esta última, donde estaba de manera libre y consentida y llevaban un tiempo conviviendo. CONTENIDO DEL DELITO: el tipo objetivo requiere la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y que se incumpla con conocimiento del contenido y el resultado de su acción. DOLO: no hace falta una voluntad de incumplir ni un objetivo concreto con ese incumplimiento, sino que basta con conocer que la conducta supone el resultado típico.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: conociendo la prohibición, el acusado fue sorprendido en las inmediaciones del domicilio de la persona protegida, dentro del perímetro de protección. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que para ser desvirtuada exige una mínima aunque suficiente actividad probatoria del hecho y de la responsabilidad del acusado, practicada con arreglo a los principios de inmediación, bilateralidad y contradicción. REVISIÓN DEL HECHO PROBADO: solo procede cuando haya un manifiesto error en la valoración de la prueba, el relato sea oscuro o resulte desvirtuado por la prueba practicada en segunda instancia. DOLO: el acusado conocía el contenido y la existencia de la orden de alejamiento, sin que sea preciso conocer cual era la intención última que perseguía con esa conducta.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: el acusado fue sorprendido en compañía de la persona protegida dentro de un vehículo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que cede ante la práctica actos de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. la conclusión sobre la misma solo puede ser modificada en los casos de error manifiesto, oscuridad o imprecisión en el relato o nuevas pruebas en segunda instancia. DOLO: el acusado conocía la prohibición y, pese a ello, actuó incumpliéndola de manera consciente. CONSENTIMIENTO: es irrelevante, en la medida en que el bien jurídico, la intangibilidad de las resoluciones judiciales, es indisponible.
Resumen: El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado. La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil por medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto legal. El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume; iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones. En el supuesto enjuiciado el dolo no puede quedar acreditado por lo declarado en unos audios grabados por el propio demandante, de una persona especialmente vulnerable y que presenta dudas en sus manifestaciones, algunas dirigidas por el propio demandante, que pregunta y hace comentarios durante la grabación, lo que lleva a la madre terminar llorando por el estado de tensión al que se vio sometida.