• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
  • Nº Recurso: 7/2023
  • Fecha: 10/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa. El elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En el caso presente concurre la intención de matar al asestar una puñalada en una región anatómica donde se ubica un órgano vital.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE
  • Nº Recurso: 37/2024
  • Fecha: 10/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tipo objetivo del delito de incendio consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar. Es un delito de consumación anticipada. En cuanto al elemento subjetivo, basta que al propósito de hacer arder la cosa se añada la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
  • Nº Recurso: 246/2024
  • Fecha: 09/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal dice que en el delito de abandono de familia por impago de pensiones, al constituir la capacidad de llevar a cabo la acción debida parte de la acción típica o integrante del dolo (según de qué posición dogmática se parta), y por tanto elemento esencial a la relevancia penal de la conducta, en uno u otro caso, dicha capacidad debe ser probada por las acusaciones sin que, en ningún caso, pueda presumirse del simple impago y mucho menos ser entendida como un hecho extintivo cuya prueba incumba al acusado en cuanto que en un sistema penal propio de un Estado de Derecho es a quien acusa al que incumbe probar que una conducta es típica y/ o dolosa y no al acusado acreditar que no lo es, siempre teniendo en cuenta, claro es, que en ausencia de prueba directa de cargo, el incumplimiento doloso podrá ser probado a través del recurso legítimo a la prueba indiciaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA PEREZ MARUGAN
  • Nº Recurso: 1325/2024
  • Fecha: 04/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: presentación de un permiso de conducir extranjero que no presentaba las mínimas características técnicas exigidas. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: especial importancia del lenguaje no verbal que acompaña a las pruebas de naturaleza personal y que va ligada a la percepción directa. La incomparecencia del acusado al plenario impide conocer su explicación sobre los hechos. la evidencia de la falsedad queda confirmada por la testifical practicada. La legítima discrepancia de la parte no supone error en la valoración. DOLO FALSARIO: se desprende del uso del documento y de la condición del acusado de beneficiario único de la manipulación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: JOSE ALBERTO RUIZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 21/2024
  • Fecha: 03/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones y por un delito de obstrucción a la Justicia. En cuanto al primer delito, se produjo la fractura de pieza dentaria y al respecto la jurisprudencia ha establecido que: Premisa básica: La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 del Código Penal. Sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En el presente caso ha quedado acreditada la plena posibilidad de reparación de la pieza dentaria fracturada, por lo que se aplicará el tipo básico del artículo 147 CP. Las lesiones se causaron como represalia por una denuncia interpuesta por la víctima, por lo que se justifica la condena por un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 CP, entrando ambos delitos en relación de concurso real. Por tanto, se puede (y debe) sancionar el delito de obstrucción a la Justicia, y, además, el delito contra la integridad como contempla aquella norma. El concurso real entre el delito a la obstrucción de la Justicia y el delito contra la integridad física, se justifica, además, porque los bienes jurídicos protegidos son diferentes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
  • Nº Recurso: 60/2014
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechaza la condición de testigo del ya enjuiciado. La valoración de su declaración ha de efectuarse desde los parámetros que rigen la valoración de las declaraciones del coimputado. La cuestión no es tanto si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe en los hechos, pues la coparticipación en el delito es un dato relevante para ponderar la credibilidad de su testimonio. Se ha de extender la garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos. Importancia de la prueba indiciaria a la hora de destruir la presunción de inocencia cuando del delito de blanqueo de capitales se trata. El dolo del delito de blanqueo no requiere de un conocimiento detallado del origen ilícito de los bienes y se ha admitido la suficiencia del dolo eventual, pues no cabe ampararse en una posición de desconocimiento o ignorancia de la irregularidad de su conducta (ignorancia deliberada). Las actuaciones reflejadas en los hechos probados ponen de relieve una paralización muy extraordinaria y justifica la la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO
  • Nº Recurso: 865/2024
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En delito de calumnias del artículo 205 del CP supone la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. La imputación falsa no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, propiamente de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. El "onus probandi" de la verdad de la imputación recae sobre quien la realiza. Una vez que el acusado ha reconocido que emitió la declaración, no puede ampararse en que desconocía su falsedad al entender que era cierta la imputación y para ello pretenda revisar en vía penal lo que es firme en vía contencioso-administrativa. Al respecto, el recurrente sigue haciendo una valoración de los informes técnicos y de la documental aportada claramente subjetiva y parcial que no tuvo ningún éxito en la jurisdicción contenciosa. Cuota de la multa. La imposición de una cuota diaria en la zona baja no requiere de expreso fundamento. La disposición legal no exige que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 2897/2022
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condenó a varios de los acusados como autores de un delito de blanqueo de capitales, respecto de los beneficios obtenidos por el acusado principal con su actividad en el tráfico de drogas. Los recursos se formalizan por varios motivos. La impugnación principal denuncia, en todos los casos, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, infracción de ley. Entienden los recurrentes indebidamente aplicado el artículo 301.1 y 2 del Código Penal. Alegan que desconocían que el acusado principal era traficante. Alguno de los recursos se estiman. La sentencia reconocen que el blanqueo de capitales puede perpetrarse con dolo eventual o "ignorancia deliberada". Se analizan los presupuestos para su punición. Se analizan las resoluciones que han admitido la posibilidad de condena dolosa por delito de blanqueo de capitales con base en la teoría de la ignorancia deliberada, como categoría inferior y cercana a la teoría de la representación inherente al dolo eventual. No se considera aplicable al caso. La sentencia no ofrece argumentos, ni elementos probatorios que apoyen que el recurrente pudiera representarse que la actividad del acusado principal era el narcotráfico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 4113/2022
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la pretensión de la recurrente, que sostenía que las lesiones padecidas por el menor perjudicado eran meras secuelas, derivadas de un delito leve, al no constar que su dolo abarcase tal resultado lesivo psíquico. Esta Sala ha establecido que el tratamiento psicológico prescrito por un médico integra el tratamiento médico exigido por el tipo. También el estrés postraumático ha sido considerado lesión psíquica susceptible de ser curado o reducido. Sobre el dolo, la modalidad básica del delito de lesiones del art. 147 CP no incorpora ninguna matización que permita reclamar esa especial tipicidad subjetiva. Lo que no obsta para que sí haya tomado en consideración que en no pocas ocasiones el estrés postraumático se haya considerado como secuela, especialmente en cuanto permanece como consecuencia residual una vez obtenida la curación o la estabilidad lesional si aquella no es posible. No cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en muchos casos se presenta como consecuencia añadida a acometimientos violentos dirigidos a comprometer viene jurídicos distintos de la salud. En el caso, la acción desarrollada respondía al afán de comprometer la integridad - entendida como salud física y mental- del joven agredido y las circunstancias del acometimiento revisten suficiente entidad para justificar el resultado lesivo, imputable a título de dolo
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: REBECA FERNANDEZ BACARIZO
  • Nº Recurso: 86/2024
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal dice que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Por otra parte, afirma que de la inexistencia del delito de abandono de familia en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión.

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