Resumen: La Sala condenó por dos delitos de homicidio en grado de tentativa. No aprecia ni la existencia del asesinato con alevosía en grado de tentativa, ni tampoco delitos de lesiones agravados por uso de arma u objeto peligroso. Tanto por el arma empleada, una navaja cortante, como por la entidad de las mismas y órganos a los que afectaron, en función de las demás circunstancias concurrentes, se ha de presumir la existencia de ánimo de matar, lo que determina, asimismo, la no razonabilidad de su calificación como constitutiva de los delitos consumados de lesiones graves, con instrumento peligroso, previstos en el artículo 148.1 del mismo Código Penal, que postulaba la defensa del procesado. El hecho de que las cuchilladas no fueran mortales, no excluye que concurra en el caso un supuesto de tentativa acabada y, lo que es más importante, no pone en cuestión que el peligro inherente al intento sea el peligro concreto propio de un delito de homicidio. En definitiva, no hay duda de que el acusado actuó, al menos, con dolo eventual de matar. No concurre la alevosía, ni siquiera la alevosía sobrevenida. No se aprecia limitación de las facultades cognitivas o volitivas.
Resumen: El Tribunal considera que los elementos esenciales del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones son los siguientes: A) En el plano objetivo, se exige: a) La existencia de cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos. b) El impago total o parcial con entidad bastante de esa prestación por el obligado a cumplirla, durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Ello con independencia de que el beneficiario resulte o no perjudicado económicamente; y de que haya o no instado de la jurisdicción civil la adopción de medidas cautelares sobre el patrimonio del obligado para conseguir el abono de la prestación. B) En el plano subjetivo, el dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla. Siendo naturalmente aplicables a este delito de omisión las reglas generales sobre culpabilidad y exención de responsabilidad, cuando se acredite la imposibilidad del pago de la prestación (de manera que no puede asimilarse esta figura a la anacrónica prisión por deudas).
Resumen: Confirma la condena por delito de lesiones con pérdida o inutilidad de sentido. Se sostiene error de derecho al incluir como secuela la anosmia (pérdida del olfato) y ageusia (pérdida del gusto) y calificar los hechos como lesión con pérdida o inutilidad de sentido, cuando en el fundamento de hechos probados se recoge una simple afectación, aunque de carácter permanente e irreversible, como señala el informe médico forense. La desaparición o disminución de su aptitud fisiológica o funcional en un 50 % es equiparada por la jurisprudencia anterior a la pérdida de un órgano, miembro o sentido. Actualmente, en el concepto legal de inutilidad se incluye la pérdida de la eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un déficit o menoscabo sustancial y definitivo de la misma. En el caso, la anosmia es calificada por prueba pericial médico forense como permanente e irreversible, además se aprecia la perdida del gusto (ageusia), si bien ésta de forma parcial, lo que determina la calificación de los hechos como constitutivos de lesiones agravadas del artículo 149 CP. El dolo eventual requiere que el agente asuma la probabilidad de su causación y se muestre indiferente frente a ella, no requiriendo que el autor quiere producir las lesiones que finalmente se producen, en la culpa consciente el autor confía en que el resultado, que no se presenta como probable, no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad del medio empleado.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS Y CORRUPCIÓN DE MENORES: tocamientos a menores y acceso por vía oral a cambio de dinero. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la especial postura de quien comparece en juicio con la condición de víctima no implica un estatus especial o una credibilidad reforzada de su testimonio. Los criterios apuntados por la jurisprudencia para valorar su credibilidad no son una regla inmutable y no eximen al juzgador de la necesidad de valorar y resolver motivadamente en consecuencia. Contenido y eficacia de los elementos de corroboración periférica. ERROR: afecta al dolo y supone un juicio equivocado o inexacto del tipo o una falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta. No basta con aportar dudas sobre el error, hay que acreditar el conocimiento equivocado pero seguro de la edad superior al marco legal. AGRESIÓN SEXUAL: actos de inequívoco contenido sexual en un marco en el que el consentimiento es irrelevante dada la edad de la víctima. CORRUPCIÓN DE MENORES: evidente vinculación entre la entrega del dinero y el acto sexual. PENA: se establece en función de la intensidad del ataque al bien jurídico. RESPONSABILIDAD CIVIL: persigue la reparación de la totalidad de los daños causados, incluidos los morales.
Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de estafa del artículo 251.1 del código penal a la pena de dos años de prisión y al pago de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración ante la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que existe una notoria contradicción entre su condena y la absolución de la otra acusada al haber tenido análoga intervención en los hechos enjuiciados, solicitando la revocación de la sentencia la libre absolución. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación, revoca la sentencia y absuelve al acusado del delito de estafa y de la responsabilidad civil objeto de condena, ya que no puede compartir la valoración realizada en la sentencia acerca de la concurrencia del elemento del tipo penal, engaño, para concluir que los hechos sean constitutivos de un delito de estafa. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil sitúa la tipicidad en los supuestos en los que se trata de un negocio criminalizado, no de un mero cumplimiento contractual.
Resumen: La conclusión alcanzada, acerca de la concurrencia de la alevosía, se basa en una argumentación lógica, a pesar de que del conjunto del acervo probatorio se haya puesto de manifiesto que ninguno de los presentes, durante el incidente en el que se produjo la puñalada, percibiera la existencia del cuchillo. Ello reafirma el ataque sorpresivo y alevoso con el arma blanca utilizada. La alevosía puede ser también sobrevenida, cuando iniciándose un enfrentamiento previo sin circunstancias alevosas, se produce un alteración de las circunstancias, de modo que la agresión finalmente realizada no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, especialmente cuando se utiliza un instrumento que agrava la potencia agresiva.
Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que condenó por un delito de homicidio en grado de tentativa. Se considera que hubo intención de matar y no de lesionar por cuanto el autor apuñaló a la víctima en la zona torácica con un cuchillo grande causándole herida penetrante lo que produjo un evidente riesgo vital. De cualquier forma, sería de aplicación el dolo eventual, pues resulta evidente que, al menos, el acusado conocía el serio peligro para la vida de la víctima al apuñalarle con la navaja en el pecho, lo que evidentemente podría afectar órganos vitales pero, a pesar de ello, aceptó ese resultado que aparecía con alta probabilidad o, en todo caso, habría actuado con total indiferencia hacía su producción. Por otro lado, la jurisprudencia establece que en la tentativa es proyectable el dolo eventual. El dolo homicida, en su modalidad de dolo eventual, se da en aquellas situaciones en las que el sujeto activo conoce que con su conducta crea un grave riesgo de que se produzca la muerte del sujeto pasivo, pese a lo cual continua con su acción, bien porque acepta ese resultado como probable, o bien porque su producción le resulta indiferente. No hubo intención de defenderse en el acusado por lo que no es apreciable la legítima defensa.
Resumen: El elemento subjetivo del delito de quebrantamiento exige el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. El dolo se caracteriza, por tanto, por el conocimiento de que con la conducta desarrollada se está o se puede estar incumpliendo la prohibición, y la intención de realizar esa acción, sin que sea necesario un elemento subjetivo especifico. Teniendo en cuenta la estructura del delito y el bien jurídico protegido, el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento no consistirá en la intención especifica de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple, siendo irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo los móviles que guían la conducta del autor.
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas. El acusado, conociendo la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación con su pareja sentimental, fue hallado por agentes policiales hablando por teléfono con ella y a una distancia inferior a la prohibida de su lugar de trabajo. El apelante sostiene la inexistencia de dolo en su acción. El delito de quebrantamiento requiere: a) un elemento normativo, la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) un elemento objetivo, el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; y c) un elemento subjetivo, integrado por un dolo genérico limitado al conocimiento de la existencia de la prohibición, su contenido y consecuencias y, pese a ello, la voluntad de incumplirla, siendo irrelevantes los móviles o motivos que impulsan al quebrantador, ni el consentimiento de la persona protegida por la prohibición para permitir la aproximación y comunicación. Los hechos se acreditan por la declaración de los policías locales en juicio, sin que la defensa acredite en ningún caso error de tipo o de prohibición, no existiendo dificultad alguna en la comprensión por el acusado de la prohibición de aproximación y de comunicación con su pareja. No cabe el error si la ilicitud de la conducta es de común conocimiento, como lo es el incumplimiento de una resolución judicial.
Resumen: Permuta financiera (Swap). Además de las acciones de nulidad, desestimadas por extemporáneas, se ejercitó acción indemnizatoria de daños y perjuicios por dolo incidental. Recuerda la Sala, que junto al dolo causal, que para conllevar la nulidad del contrato ha de ser grave y no haber sido empleado por las dos partes, el art. 1270 CC también regula el dolo incidental que sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios, tratándose de una manifestación de la «culpa in contrahendo», por cuanto se emplea para celebrar un contrato que no puede satisfacer el interés de uno de los contratantes, y genera responsabilidad precontractual. En el caso examinado la Sala, con estimación del recurso, concluye: i) que el engaño afecta al riesgo de quebranto que podían provocar, en los términos en que se había concertado el swap, las liquidaciones negativas consecuencia de la bajada drástica del Euribor; y ii) que el hecho de que el dolo denunciado y apreciado por el tribunal de instancia hubiera podido merecer también la consideración de «causal» y provocar la nulidad del contrato, no impide que pueda invocarse como «incidental» a los efectos de pretender, no la nulidad del contrato, sino la indemnización del perjuicio ocasionado, siendo perfectamente posible que desestimada la acción de nulidad por extemporánea (cumplido el plazo del art. 1301 CC), pueda estimarse la indemnizatoria por dolo eventual si no se ha cumplido el plazo de prescripción del art. 1964 CC.