Resumen: ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: manipulación del cuentakilómetros previo a la venta de un vehículo. CUESTIONES PREVIAS: la prescripción y las dilaciones indebidas están relacionadas con el fondo del asunto y tienen que ser resueltas tras la práctica de prueba y con la determinación del hecho probado. No hay nulidad ni indefensión cuando quien tuvo la condición de imputado en la instrucción es llamado como testigo al juicio. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E "IN DUBIO PRO REO": la presunción de inocencia es un derecho constitucional que supone una presunción "iuris tantum" que hace que la declaración de culpabilidad dependa de actos de prueba con un contenido debidamente incriminatorio constitucionalmente obtenidos y producidos. La fórmula "in dubio pro reo" es una máxima dirigida a atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria;, lo que supone la existencia de actividad probatoria válida e incriminatoria consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. ESTAFA: idoneidad del engaño. Dolo penal y dolo civil. FALSEDAD: no consta en el momento en el que se produjo. El cuentakilómetros no tiene la condición de documento y la alteración no tiene la relevancia necesaria para ser determinante de la transmisión.
Resumen: Se confirma la condena de los recurrentes, que transportaban en una embarcación cocaína oculta en un habitáculo del castillo de proa, siendo correcta la inferencia de su conocimiento de la existencia de la droga, ya que los 92 fardos intervenidos se introdujeron en alta mar desde otra embarcación, barco que era de tamaño medio, con tan solo 9 tripulantes, por lo que parece ilógico entender que no se enteraran de ello, cuando no hay motivo comercial alguno que justifique la travesía, no existe documentación ni se encontró combustible para suministrar como se alegó y, no se puede poner un cargamento valorado en 75 millones de euros en manos de personas que no estén conformes con la operación. Por eso la finalidad del viaje vinculada a un transporte clandestino de una sustancia ilegal tenía que ser evidente para todos los miembros de la tripulación, todos ellos marineros con distinta experiencia, desde la salida de Mauritania, momento en que apagan el sistema de localización del buque. Aunque al embarcarse los tripulantes sólo supiesen que se trataba de un transporte ilegal aceptaron llevarlo a cabo, lo que lleva por aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada a reputarlos igualmente responsables voluntarios del transporte de la mercancía de que se trate. Por otra parte, la falta de autorización judicial para efectuar el abordaje no afecta los derechos individuales de los acusados en el proceso, por lo que no puede ser causa de nulidad de la prueba.
Resumen: Confirma la condena del recurrente en un supuesto en el que, conduciendo en estado de embriaguez, no se detuvo en un control policial y en la huida embistió al vehículo policial. La Sala distingue entre el atentado y la resistencia basándose en la intensidad de la violencia. Al respecto, la sentencia señala que "el acometimiento, vertebrador de la acción típica del delito de atentado, se produce tanto cuando el acto atribuido al recurrente se estime realizado por un dolo directo de primer grado por la potencial y próxima puesta en peligro de la integridad física de los agentes como cuando se lleva a cabo mediante dolo eventual por considerar la persecución policial un obstáculo a su huida -que es la acción final- y, con tal propósito acometer contra el vehículo policial, con pleno conocimiento de peligro relevante que para la integridad física de los agentes derivaba de dicha maniobra, aceptando la posibilidad de que la acción efectivamente pudiera desembocar en un menoscabo de la integridad corporal de los agentes. La alta probabilidad de que ese riesgo hubiera terminado en lesiones o, en algo peor, distancia nítidamente el acometimiento violento, instrumentalizado a través de un vehículo de motor, propio del delito de atentado, de la resistencia penalmente típica en la que, aunque se emplee violencia, lo es en menor entidad, o del delito de desobediencia grave a las órdenes de los agentes de la autoridad, por no detenerse en un control policial correctamente señalizado".
Resumen: Ambos recurrentes engañaron a un matrimonio y a otra persona, utilizando al segundo recurrente que aparentaba las veces de un comisionista a quienes los estafados debían dar una importante cantidad de dinero (30.000 euros, en el primer caso, y 9.000 euros, en el segundo), para que este hicieran las gestiones para aparentar que iba a traer el dinero del primer recurrente desde el extranjero a España para pagar los bienes inmuebles. Los hechos probados permiten subsumir los mismos en el delito de estafa. Hay engaño bastante. No es incumplimiento contractual. No cabe aplicar a los hechos probados el principio de intervención mínima del derecho penal. No cabe aplicar la atenuante de reparación del daño causado, por ser reparación parcial y no relevante ante un delito de estafa en una suma estafada mucho mayor. Plantea falta de concreción en el auto de PA de la acusación, lo que no consta y fue resuelto en la apelación por la AP, cuando se recurrió este auto.
Resumen: Se interesa la nulidad absoluta del contrato de compra de Certificado de depósitos para acciones por error vicio de consentimiento, y la condena a la demandada a devolver el importe abonado e intereses. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando que proporcionó a la actora una información clara, adecuada y suficiente sobre los riesgos de invertir en dicha adquisición y que, por tanto, no existió error en el consentimiento. La Sala indica que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos de nulidad radical o absoluta, sino en su caso de nulidad relativa por error vicio del consentimiento. La Sala precisa que aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien necesitaba la información, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos. El error determinante de la anulabilidad debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sus condiciones esenciales, debe ser esencial y asimismo excusable. Se constata que el proceso de adquisición se realizó a través de la pagina web del banco en la cual, se va dando toda la información precisa para que se pueda entender la naturaleza y riesgos de la compra. por lo que se considera acreditado que la entidad financiera facilitó al actor la información del producto en todo su ámbito. Se desestima también la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual de los deberes de información de la entidad bancaria.
Resumen: Acta del juicio oral: el acta (y la grabación) es esencial a efectos de recurso. En ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones y el contenido esencial de la actividad probatoria. Por eso su levantamiento y corrección se puede vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva. Agravante de disfraz; la utilización de una mascarilla sirve de base para la apreciación de la agravante de disfraz. Agravante de disfraz y su comunicabilidad al resto de autores: Cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos. Sólo en el caso de que alguno de los delincuentes utilice ese artificio sin acuerdo con los demás, sería aplicable el artículo 65.1 CP. Anomalía o alteración psíquica; atenuante analógica no aplicada en casos de inteligencia límite si es suficiente para conocer los que está bien y mal. Atenuante analógica de confesión, presupuestos. Coautoría. El partícipe no ejecutor material del acto homicida que prevé y admite de modo más o menos implícito que el iter del acto ilícito pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual. Lesión psíquica, presupuestos.
Resumen: En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada.
Resumen: El relato de hechos probados encaja en los tipos delictivos aplicados. Respecto del delito continuado de violación, constan continuados accesos carnales por vía vaginal y/o bucal por parte del agresor -sargento de la Guardia Civil- sobre su víctima -guardia civil destinada en el mismo puesto que aquel y bajo su mando-, con el empleo de violencia física y amenazas, en un contexto de seria y clara intimidación, sin consentimiento por parte de la víctima, aunque la continuada violencia emocional ejercida sobre ella acabara doblegando su voluntad y la llevara a someterse a los designios de su agresor; constan, asimismo, el dolo exigido por el tipo y el prevalimiento de superioridad; además, el delito estaba en relación de concurso ideal heterogéneo con un delito de lesiones psíquicas graves, como consecuencia de las numerosas asistencias facultativas y tratamientos médico-psiquiátricos que precisó la víctima y el desproporcionado menoscabo sufrido en su salud mental. Respecto de los delitos continuados de abusos de autoridad, en sus modalidades de trato degradante y maltrato de obra, constan una pluralidad de expresiones, insultos y actos vejatorios de contenido objetivamente denigrante, así como reiterados episodios de violencia física, muchos de ellos de una deplorable brutalidad, además, en régimen de continuidad delictiva -al existir más de dos agresiones en un régimen de cierta conexidad temporal-.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como responsable de un delito coacciones leves en el ámbito de violencia género, de un delito de incendio con riesgo de menor entidad para la vida y la integridad personal y de un delito de malos tratos físicos en el ámbito de violencia de género. Acusado que prende fuego a un vehículo estacionado en la vía pública en cuyo interior se encontraba durmiendo su pareja sentimental y su madre, y que la agrede en otra ocasión posterior. Analiza la naturaleza del juicio de revisión probatoria que corresponde al tribunal de la apelación. Presunción de inocencia y prueba de cargo. Testimonio de la víctima que se introduce mediante lectura en el juicio de su declaración sumarial, al no haber sido hallada para su citación al acto. Elementos de corroboración del relato ofrecido en la instrucción. Delito de incendio con riesgo de menor entidad, que se aplica con preferencia al tipo penal de daños, atendida la constatación del riesgo inherente al hecho de que dos personas se encontraban en el interior del vehículo durmiendo en el momento en que se prende el fuego. Subtipo atenuado del delito de incendio con riesgo para las personas. Delitos de asesinato intentado, que no se aprecian cometidos al no haberse acreditado que la acción de prender fuego estuviere guiada por un propósito de acabar con la vida de las personas que se encontraban dentro del vehículo. Racionalidad del juicio de inferencia que descarta el dolo.
Resumen: Frente a la condena por defraudación del Impuesto de Sociedades de los años 2013 y 2014, formulan recurso de apelación tanto la sociedad -condenada en virtud del artículo 310 bis CPenal- como el administrador de hecho y la administradora formal, condenados estos por delito del artículo 305.1 CPenal. En cuanto a los requisitos para la deducción de gastos, no se ha acreditado la actividad de la sociedad ni el establecimiento permanente en Canarias. Negado en el recurso el elemento subjetivo, el dolo del delito fiscal, se contesta que dicho dolo únicamente requiere el conocimiento de la realización de una acción objetivamente idónea para defraudar en el pago de impuestos. No concurren dilaciones indebidas pues el retraso que se produce en la celebración del juicio no resulta excesivo y no justifica que haya podido ser causa de algún perjuicio para el recurrente; y, en todo caso, se puede ponderar a través de la individualización de la pena. Sobre la autoría de la administradora formal de la sociedad, se aprecia su conocimiento del funcionamiento de la sociedad y su actividad que revelan, al menos, una indiferencia sobre la posible comisión del delito. La pena se fundamenta adecuadamente por el juez a quo por la gravedad de los hechos.