• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
  • Nº Recurso: 403/2024
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. El ánimo de traficar con la droga poseída se acredita través de la prueba indiciaria que requiere que: a) el hecho o hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de ellos; c) el Juzgador exteriorice los indicios y motive el engarce lógico entre hechos base y hechos consecuencia; y d) el razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. En el delito de tráfico de drogas, si la droga ocupada no supera el consumo medio diario y los días de acopio (en la cocaína 1,5 gramos diarios y un acopio de 5 días, total 7 gramos de droga pura), deben valorarse como indicios la modalidad de la posesión, lugar de ocupación de la droga, ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación, manipulaciones realizadas en la droga, ocupación de cantidades de dinero que por la ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc. No se acredita la toxicomanía ni la dilación indebida como atenuantes, correspondiendo su prueba a la defensa y debiendo quedar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.
  • Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
  • Nº Recurso: 415/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, y modifica la condena al pago de la responsabilidad civil. Acusado que encontrándose solo en una vivienda aislada y recibir una visita, después de una conversación mantenida con el visitante, cuando éste se disponía a abandonar el lugar, le golpea por detrás con un hacha causándole un importante traumatismo craneal. Delito de asesinato. Ataque alevoso. Juicio de inferencia sobre el ánimo de matar. Dolo homicida. Dolo de primer grado y dolo eventual. Concepto normativo del dolo, basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido. Eximentes de legítima defensa y miedo insuperable. Carga probatoria y extremos fácticos necesitados de acreditación. Atenuante de reparación del daño. La llamada al 112 realizada por el acusado no supone ningún acto de reparación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
  • Nº Recurso: 45/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones cualificado por la pérdida de un órgano principal, art. 149.1 CP la visión del ojo derecho. Según la jurisprudencia, el ojo es calificado como un órgano principal, aunque se presente en el cuerpo humano por partida doble, porque, aún duales, tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, habida cuenta que la visión binocular en relieve (estereopsis), que propicia la función conjunta de ambos ojos, resulta clave para realizar múltiples actividades de la vida diaria como trabajos de precisión, una conducción segura o prácticas deportivas que exijan el cálculo de distancias. En cuanto al elemento subjetivo no se requiere la presencia de un dolo directo, siendo suficiente con que el resultado fuera previsible, dolo eventual, como ocurre en el caso de autos en el que se utiliza como instrumento una botella que golpea en la cara. En el caso presente se equiparan los conceptos de inutilidad del órgano con la ineficacia, cual aquí ocurre, con la pérdida de la visión del ojo. No se aprecian las circunstancias de alevosía ni abuso de superioridad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL
  • Nº Recurso: 3/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años, concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de proximidad de edad. Se aplica la ley intermedia, LO 10/2022, de 6 de septiembre, que reforma el código penal en esta materia, y que es la más favorable para el reo a pesar de no estar vigente cuando ocurrieron los hechos, sí lo estaba durante la tramitación del procedimiento. No se aplica el subtipo agravado por cuanto, el autor, aun cuando era monitor de la víctima, no consta que se haya prevalido de tal circunstancia. Aunque se alegó que el acusado consideraba que yacer con una adolescente de 12 años no estaba prohibido, no se puede apreciar el error de prohibición pues no resulta acreditado, sino que está probado que ambos sabían que estaba prohibido lo que hacían. Por otro lado, la relación era consentida pero existía una asimetría de edad, doce años y veintidós. En el caso de autos aunque no existe proximidad de edad, sí existe proximidad de madurez, por lo que procede la aplicación por analogía de la atenuante denominada de Romeo y Julieta. Analógica por cuanto existe una semejanza entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, como aquí ocurre.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JAVIER DE BLAS GARCIA
  • Nº Recurso: 810/2024
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de estafa cometida por medios informáticos. Manipulación informática consistente en crear un mensaje simulando ser una entidad bancaria que se envía por medio de mensaje telefónico a un cliente de la entidad pidiéndole que accediera a un enlace que resultó ser un medio para realizar una transferencia a una cuenta del acusado que con ánimo de ilícito beneficio había abierto y proporcionado dicha cuenta al autor de la manipulación informática. Presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Alegada la falta de conciencia del acusado respecto del fraude se niega la existencia de cooperación en el delito de estafa. Se confirma la condena sobre la base de que el acusado era el titular de la cuenta bancaria beneficiaria de la transferencia fraudulentamente obtenida, habiéndose verificado fehacientemente su identificación, sin que conste denuncia por sustracción, pérdida o extravío del DNI al tiempo de la comisión de los hechos, teniendo el acusado la disponibilidad del manejo de los fondos de la cuenta, habiendo recibido una compensación por el recibo y transferencia del dinero. Existencia de dolo eventual bastando con la posibilidad de conocer que el dinero procede de algún delito patrimonial del que se aprovecha para obtener un lucro propio. Proporcionalidad de la pena impuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ROSARIO SANCHEZ CHACON
  • Nº Recurso: 6/2024
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delitos continuados de allanamiento de morada y leve de hurto. El delito de allanamiento requiere: a) un elemento objetivo, entrar o permanecer en morada ajena contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta, no siendo necesario que sea expresa y directa; y b) un elemento subjetivo, dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador cualquiera que sea el móvil que impulsa al allanamiento, sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto, basta con la conciencia de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de la acción. Entre el delito de allanamiento y el leve de hurto se da un concurso real de delitos puesto que el bien jurídico protegido es diferente en uno y otro tipo penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 237/2024
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal dice que es doctrina y jurisprudencia unánime, que el delito de impago de pensiones es exponente de un tipo de omisión pura y como tal se integra por lo que se refiere a su parte objetiva, por una situación típica, la ausencia de la acción determinada y la capacidad de realizar la acción. Es decir, que en supuestos típicos como el recogido en el artículo 227 del Código Penal , se condiciona la relevancia penal de la conducta a que el sujeto obligado a llevar a cabo el pago tenga capacidad para realizarla. Es decir, goce de ingresos económicos suficientes o bienes patrimoniales in genere, para hacer frente al mismo, cumpliendo, de este modo, la obligación que le fue impuesta en la resolución judicial. Dicho en otros términos, la posibilidad objetiva de llevar a cabo la acción debida -pagar- constituye un elemento del tipo, de manera que, si no existe esta posibilidad, la conducta es atípica. A mayor abundamiento y desde la perspectiva causalista tratándose el delito previsto en el art. 227 del Código Penal de un delito doloso el sujeto debería igualmente haber actuado con la voluntad de incumplir su obligación al pago, pudiendo hacerlo, de forma que si no tuviera capacidad económica para hacer frente al mismo, al constituir el dolo parte imprescindible de la culpabilidad, no podría afirmarse la presencia de dicha categoría sin la cual el hecho, de nuevo, escaparía a la esfera punitiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 4082/2022
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. Ámbito del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado. El marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación. Derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de las resoluciones judiciales. La Sala estima el recurso de casación al considerar la existencia de una contradicción en el relato de hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado. La formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. Asimismo, la Sala aprecia falta de motivación del Tribunal del Jurado sobre la no intencionalidad de causar la muerte por parte del acusado. La sentencia acuerda la celebración de un nuevo juicio con distinta composición del Jurado y un nuevo Magistrado-Presidente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
  • Nº Recurso: 14/2023
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones. Se solicitó por el procesado al inicio del juicio el cambio de letrado, pretensión denegada por cuanto constituye sin duda un abuso de jurisdicción que entraña un fraude procesal de acuerdo con el art. 11-2º de la LOPJ pues existió una posibilidad real de que el recurrente nombrara un abogado de su elección sin provocar demoras y dilaciones, y al no haberlo hecho, surge como única explicación plausible el deseo de provocar una demora. La STS 1989/2000 , 3 de mayo, razona que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La pérdida del bazo no tiene la cualificación de órgano principal. No se vulnera el principio acusatorio si los hechos enjuiciados son los mismos y los delitos son homogéneos, cual ocurre en este caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
  • Nº Recurso: 246/2024
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de atentado a agentes de la Autoridad y un delito leve de lesiones. La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave. Y en el supuesto presente hay delito de atentado desde el momento en que se produce un acometimiento físico a un agente en el ejercicio de sus funciones. Lo esencial en este delito es el acometimiento o la embestida, con independencia de que se produzca resultado lesivo, que si tiene lugar se penará por separado, como ocurre en este caso con las lesiones leves. No se requiere en este delito un ánimo especial de atentar contra la autoridad, siendo suficiente el dolo genérico, pues el ánimo de ofensa o de desprecio va ínsito en determinados actos.

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