Resumen: Se ratifica la condena del recurrente por un delito de apropiación indebida, quien en su condición de empleado de un concesionario de automóviles y teniendo pleno conocimiento de que no se podían entregar vehículos sin constar contrato de compraventa y constatar previamente el pago de èstos, entregó un vehículo a un supuesto comprador, permitiéndole, a su vez, venderlo a un tercero, causando un perjuicio a la entidad propietaria, que no recibió precio alguno a cambio del vehículo que el acusado entregó, citando la Sala jurisprudencia del TS relativa a que el tipo subjetivo del delito de apropiación indebida requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada, sin que las alegaciones del recurrente evidencien ningún error valorativo de la sentencia, siendo la apreciación de la prueba personal y documental del todo razonable. No se vulnera el principio acusatorio porque la empresa que ha ejercitado la acusación particular sea la empleadora del acusado y que su relación con el acusado terminara mal, pues tal circunstancia únicamente podría tener relevancia a la hora de valorar los testimonios de personas vinculadas a la empresa.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de los delitos de estragos, homicidio y lesiones imprudentes. Recurre denunciando la inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP. El motivo se desestima. Se recuerda que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, exige, no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino también que se acredite que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. En el caso ,no se ha acreditado una anulación total de las capacidades volitivas. También recurre la acusación particular con base en dos motivos. Ambos se desestiman por falta de desarrollo en su exposición.
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de estafa. Incumplimiento de contrato de compraventa de un vehículo sobre la base de que no se iba a entregar. Valoración de la prueba documental, testifical y de indicios. Elementos del delito de estafa: el engaño que induce a error en el perjudicado como elemento esencial. Contrato criminalizado. Diferencia dolo civil y penal. Agravante por tratarse de cosa de primera necesidad. No resulta aplicable este subtipo agravado pues no se puede considerar como cosa de primera necesidad o bien de reconocida utilidad social una furgoneta. Las dilaciones indebidas como circunstancia de atenuación.
Resumen: La parte apelante postula que se declare la nulidad de la sentencia, petitum no puede ser acogido, pues tal efecto únicamente se anuda a las sentencias absolutorias con las que se muestra disconformidad o a las sentencias cuyo pronunciamiento de condena se pretende agravar en segunda instancia. Ni uno ni el otro son supuestos concurrentes en el caso de autos, en el que recaída sentencia de condena en la instancia apela el condenado sobre la base de unos motivos de impugnación que únicamente pueden conllevar, caso de ser estimados, la revocación y el pronunciamiento de un fallo absolutorio. las valoraciones probatorias efectuadas lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación, sin que sea advertible en las conclusiones probatorias error de clase alguno, como tampoco en la calificación jurídica y en la apreciación de los elementos constitutivos de la infracción, así tanto los de corte objetivo como subjetivo. El denunciado no ha negado los hechos de los que resulta acusado, pues admite así tanto el préstamo del instrumento como su conocimiento en cuanto a la obligación de devolverlo, lo que constituye así tanto la base fáctica de la infracción, como la base del elemento volitivo, sin que los argumentos defensivos que únicamente esgrime en relación con el elemento subjetivo, puedan tener tampoco influencia de clase alguna.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de estafa si bien rebaja la pena al apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Venta de un vehículo del que se percibe el precio pero no se entrega. Elementos del delito y su concurrencia en el supuesto enjuiciado: desplazamiento patrimonial, lucro y error. Contrato criminalizado. Diferencia entre el dolo civil y penal: la concurrencia del propósito de defraudar antes o en el momento de celebrar el contrato y mueva por ello la voluntad de la otra parte, admitiéndose que el ánimo de defraudar surja en cualquier momento durante la ejecución del contrato. La prueba indiciaria reveladora del ánimo de defraudar. Las dilaciones indebidas como circunstancia de atenuación.
Resumen: En el relato de hechos probados de la sentencia deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos. Son elementos del delito de amenazas: a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. b) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. c) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del art 169 del CP, ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, además, tendrá que ser serio, real y perseverante. d) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. e) Es un delito enteramente circunstancial, deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. f) Debe concurrir un dolo o propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola.
Resumen: Grupo de personas coordinadas entre sí que se dedicaba a obtener en España o fuera, y a utilizar en España, de forma fraudulenta, las numeraciones de tarjetas bancarias extranjeras, para después realizar operaciones sirviéndose de terminales de punto de venta de empresas sin actividad comercial, simulando operaciones legales de venta de efectos o de prestación de servicios. Delitos de coordinación y dirección, y de participación en una organización criminal que tenía por objeto la comisión de delitos graves. Delito continuado de estafa. Delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito. Circunstancia atenuante analógica de confesión tardía. Atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: Frente a la condena de que ha sido objeto la recurrente por la comisión de un delito de estafa, se niega por ésta que facilitara su número de cuenta bancaria a un varón no identificado para que, simulando tener facultad de disposición sobre un inmueble destinado a vivienda, lo ofertara, en una página web, para su alquiler, así como que conociera la procedencia ilícita del dinero ingresado en su cuenta corriente. El Tribunal rechaza tales alegaciones ya que resulta acreditado tal acuerdo con un tercero ya que proporcionó sus datos identificativos y permitió el acceso a su cuenta bancaria para que la perjudicada ingresara en la misma una cantidad en concepto de reserva del alquiler, que inmediatamente fue retirado de la cuenta por la propia acusada, no dando dato identificativo alguno del tercero que dijo le pidió el favor paras urdir la estafa y del que ella no ofrece dato alguno para su identificación, pese a manifestar ser habitual esta forma de actuar. La estafa admite la modalidad de dolo eventual, donde se lleva la autoría al terreno de la cooperación necesaria y la conducta de la acusada no puede entenderse dentro del marco de la estafa urdida como una persona engañada por el autor desconocido pues la situación creada por éste no tiene más objetivo que el de provocar el desplazamiento patrimonial de la víctima y conseguir la disposición efectiva del dinero.
Resumen: La doctrina del TC impide que, en segunda instancia, pueda valorarse la prueba personal no practicada a presencia del Tribunal de apelación. Sobre los recursos de apelación planteados contra sentencias dictadas en apelación, esta Sala ha dicho que se trata más de una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva), orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización Es posible la técnica de la compensación o moderación de la indemnización cuando la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil haya contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, sin que se excluyan siquiera los delitos dolosos.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa con la agravante de parentesco al apuñalar a la víctima, su pareja, con intención de causarle la muerte, no consumándose el delito por la intervención de terceras personas. Está acreditado el dolo de matar pues la víctima tenía seis heridas causadas con un cuchillo en una zona vital, el pecho, asumiendo, cuando menos, el riesgo de producir la muerte a la otra persona, su pareja. Se aplica la agravante de parentesco habida cuenta del vínculo afectivo estable, more uxorio, que unía a ambos protagonistas. En cuanto a la pena a imponer, atendida la conducta del acusado, que ejecutó todos los actos necesarios para la producción del resultado, en este caso la muerte de la perjudicada, la cual no se produjo por motivos ajenos al propio acusado, en concreto por la intervención de terceros que separaron la acusado, la tentativa debe considerarse acabada, por lo que no puede justificar la degradación de la pena en dos grados. No está acreditada la concurrencia de la atenuante de estado pasional, arrebato u obcecación.