Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que condenaba por delito de lesiones y maltrato de obra, pero revoca parcialmente en cuanto a las lesiones imprudentes que se causaron por caso fortuito, al quedar atrapado el pie en la rueda del coche, al existir acometimientos mutuos . El principio acusatorio exige que se respete la correlación que tiene que existir entre la acusación y la sentencia. Y se manifiesta por las siguientes notas: Para que un proceso se inicie debe existir una acusación hecha por alguien distinto al órgano sentenciador, debiendo ser la acusación explícita, de tal manera que el imputado pueda contestar, refutar o desvirtuarla, esto es, que pueda ejercer su derecho a la defensa. Nadie puede ser condenado por un delito distinto a aquél por el que fue acusado. Lo esencial es que el acusado haya teniendo la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, obligando al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. En el caso presente no se vulnera este principio por haberse acusado de un delito doloso de lesiones y haberse condenado por un delito de lesiones imprudentes.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que absolvió del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género que era objeto de acusación, absolución por la falta del elemento subjetivo en este delito. En cuanto a la autoría mediata, la STS, Sala Segunda, de 20 de diciembre de 2021 establece que "el sujeto pasivo del que debe predicarse la relación exigida en los tipos especiales, vendrá determinado por ser el destinatario de la amenaza no por ser quien la presencia o sirve de intermediario para que llegue a su destino. El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido, es decir, la persona amenazada, pues a ésta pertenece la libertad afectada, a través del comportamiento amenazador. En modo alguno el delito de amenazas exige la presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera del sujeto pasivo especial recogido en el art. 171.4; esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad. Se trata de un delito de mera actividad que se consuma cuando la amenaza llega al destinatario. En el caso presente no consta que la amenaza llegara a conocimiento de su destinataria.
Resumen: Alcance de la revisión que puede hacer el tribunal de apelación sobre la valoración probatoria realizada en la instancia. Presunción de inocencia: se vulnera cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad. In dubio pro reo. Elementos constitutivos del delito de maltrato animal. Especial referencia al dolo: puede ser directo o eventual. Diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente. Caracterización del concepto de maltrato animal. Siendo cuatro los animales perjudicados como seres pasivos sintientes por la conducta típica omisiva ejecutada por el sujeto activo no procede la aplicación del delito continuado, sino del concurso real. Actuaciones con potencialidad interruptiva de la prescripción.
Resumen: La Sala condena por tres delitos de asesinato en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia, respecto de este delito, de la circunstancia agravante de reincidencia. Lo que determina la alevosía es que la estrategia de la agresión tienda a asegurar su éxito y a evitar el riesgo que para el autor pueda provenir de la defensa de la víctima. Además, los medios o procedimientos de actuación, no sólo han de estar ordenados por el autor a esa finalidad, sino que han de ser objetivamente funcionales a tal efecto. Parece obvio que, en este caso, presentarse de forma sorpresiva en el lugar en donde estaban reunidas las víctimas y disparar sobre ellas, personas indefensas, cuando estaban huyendo, alcanzando los disparos a dos ellas por la espalda, es una conducta alevosa, por lo que ninguna duda plantea la calificación de asesinato en grado de tentativa, al no producirse su muerte. La alevosía, además, no es incompatible con el dolo eventual, como sucede en el supuesto de autos. Al respecto la jurisprudencia establece que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado la alta probabilidad de la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.
Resumen: Recurre el condenado en la instancia por la comisión de un delito continuado de prevaricación administrativa. Se trata del alcalde de un Ayuntamiento que realizó la contratación de una serie de obras sin seguir procedimiento administrativo alguno. Alegado que los expedientes de referencia no han sido aportados al proceso penal, se contesta que los expedientes son inexistentes: no hay presupuesto previo, ni aprobación del gasto ni ningún otro trámite. Se trató de una adjudicación verbal. La interventora formuló reparos. Concurre también el elemento subjetivo del injusto.
Resumen: El Tribunal se hace eco de la polémica existente en el ámbito de las Audiencias Provinciales sobre a quien corresponde la prueba de la insuficiencia de recurso del acusado y se decanta por una postura intermedia que defiende que la acreditación de la intencionalidad de la conducta, del impago, es decir la prueba sobre el carácter doloso de la conducta es carga de la prueba (por variados medios, todos los admitidos en Derecho, entre ellos la prueba indiciaria por supuesto) de la acusación, pública o particular y que la valoración de ese elemento ha de quedar meridianamente claro en la sentencia. Los requisitos de la prueba indiciaria (indicios plurales, unidireccionales y no contradictorios de los que racionalmente quepa extraer el corolario correspondiente) siguen vigentes en la determinación del elemento subjetivo del impago, en el dolo del autor.
Resumen: Colocación, siguiendo las instrucciones del procesado, de un artefacto explosivo en una jardinera ubicada en el alféizar de una ventana, con la intención de causar la muerte a un guardia civil, fallando el sistema de funcionamiento. Declaración como testigo del acusado condenado en sentencia dictada en el mismo procedimiento. Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio, pero puede servir de elemento de corroboración. Valor probatorio de los informes de inteligencia policial. Dos delitos de asesinato terrorista, en grado de tentativa. Delito de estragos terroristas en grado de tentativa. Autoría por inducción.
Resumen: El recurso se estima en lo atinente a la apreciación de una atenuante muy cualificada de alteración o anomalía psíquica, frente a la atenuación analógica simple apreciada en sentencia. A la fecha de los hechos, el acusado padecía un trastorno que conlleva una baja tolerancia a la frustración y deficiente control de impulsos que le conduce a la ejecución de comportamientos en cortocircuito, sin que exista una previa reflexión, que limitaba sus capacidades volitivas en relación con los hechos, manteniendo conservadas sus facultades cognitivas. El Jurado llegó a la conclusión de que la limitación de la capacidad volitiva no era grave. Ciertamente no cabe apreciar una eximente incompleta, pero nada impedía la atenuante muy cualificada, que permitiría una adecuación más conforme al juicio de imputabilidad. En nuestro caso, no se describe el citado límite a sus facultades volitivas, lo que, conforme la referida STS 291/2024, de 21 de marzo, tal deficiencia debe ser operada conforme al principio "en favor de reo", porque hay elementos suficientes para ello, resultantes de los informes periciales y de la propia edad del acusado, que con 18 años recién cumplidos, juntamente con tal diagnóstico. De otro lado, técnicamente no es lo mismo una eximente incompleta que una atenuante muy cualificada, aunque las consecuencias penológicas sean muy parecidas, pero existen diferencias, la primera exige una afectación grave, pero la segunda se basa en la cuantificación de la analogía.
Resumen: La Sala condena a los dos acusados como coautores de un delito de tentativa de asesinato. La jurisprudencia señala que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en plenario. Concretamente, en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECR, la doctrina constitucional y del TS admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración. Jurisprudencialmente se requiere que la declaración realizada en fase de instrucción se incorpore al plenario, a petición de cualquiera de las partes, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio, de conformidad con lo establecido en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción. En el caso de autos, la declaración de la víctima en fase de instrucción es veraz, rotunda y creíble en cuanto a la participación de los acusados. Se califica la alevosía como sorpresiva al haber un ataque sin previo aviso.
Resumen: Se recurre en primer lugar la sentencia por una causa de calificación culpable que no fue estimada, por lo que la recurrente carece de gravamen. Respecto del alzamiento de bienes, se alega que se hicieron transferencias a la administradora y a una tercera empresa por un mal asesoramiento legal, pero en el recurso no se desvirtúan los hechos en los que se sustenta la calificación, siendo indiferente que se diga que no tenía ánimo de defraudar ni conocimiento del posible perjuicio a los acreedores, pues es jurisprudencia reiterada que basta para apreciar fraude con la realización de una actividad intencionada y dolosa, y es suficiente que el resultado perjudicial para los acreedores pueda ser conocido o hubiera debido serlo y además una administradora debe conocer la trascendencia de los actos realizados, esté o no asesorada. Cuando concurre alguno de los supuestos del art. 164.2 LC (actualmente 443 TRLC), no se precisa acreditar dolo o culpa, pues en todo caso el concurso debe calificarse como culpable