Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Tiende a corregir el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio provoca en la posición económica de uno de los cónyuges respecto de la que mantiene el otro, y en relación con el nivel de vida que ambos disfrutaban durante la vigencia de la convivencia matrimonial. Descansa sobre dos presupuestos básicos, (i) la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, y (ii) la relación causal directa entre tal situación económica, desventajosa para uno de ellos, y el cese de la convivencia matrimonial. PROCEDENTE. Queda acreditada la existencia de un desequilibrio económico que motiva una pensión compensatoria a favor de la espora, teniendo en cuenta la duración del matrimonio (25 años), la edad de la beneficiaria (nacida en 1962), así como su dedicación a la atención y cuidado de la familia por parte de ésta, habiendo sido el marido quien durante toda la vigencia del matrimonio ha contribuido con su trabajo, hasta el año 2005 y posteriormente con la pensión de jubilación, al sostenimiento económico de la familia. CUANTÍA y DURACIÓN. Teniendo en cuenta la atribución del uso de la vivienda conyugal al marido y la carencia de la esposa de vivienda, los 300 €/mes fijados se consideran procedentes, sin establecer la pensión en forma temporal.
Resumen: DIVORCIO. PATRIA POTESTAD. EJERCICIO EXCLUSIVO. A la vista de las diligencias penales incoadas contra el padre, se acordaba la privación al mismo de las facultades inherentes a la patria potestad en relación con sus hijos, mientras no se levantasen las medidas cautelares que se acordaron en su contra y previo informe pericial psicosocial favorable sobre dichas facultades, resultando que se ha absuelvo al mismo de las imputaciones por delitos que se le atribuían, carece de contenido y base la privación de la patria potestad, estableciendo que la misma será compartida, si bien atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes se acuerda que su ejercicio, hasta tanto se normalicen las relaciones entre padre e hijo, el ejercicio de la patria potestad se atribuirá en exclusiva a la madre. VISITAS. No se considera abandono voluntario el llevado a cabo por la esposa e hijos. PENSIÓN DE ALIMENTOS. DIES A QUO. Han de fijarse desde la interposición de la demanda al ser la primera vez que se determina., medida que no queda condicionada a la petición de parte. CARGAS DEL MATRIMONIO. La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar, no debe ser considerada como una carga del matrimonio, sino como una deuda de la sociedad de gananciales.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. Si bien la duración del matrimonio ha sido de dos décadas y del mismo nació una hija, actualmente mayor de edad, se deniega por el tribunal pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, al no existir reparto de roles en el matrimonio que fuera en perjuicio de al esposa en caso de separación o divorcio, ni que pusiera en peligro la percepción de una pensión pública de jubilación, o causara un empeoramiento en su situación económica personal, sin que, además, se ejercitara acción para obtener indemnización por actividad doméstica.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO. Incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar los nuevos condicionantes fácticos en cuanto susceptibles de ser incardinados en las previsiones legales, debiendo dicho litigante extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora como ajena a dicho litigante. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. CUANTÍA. REDUCCIÓN: IMPROCEDENTE. La disminución de la capacidad económica del actor, viene motivada en su mayor parte por la deuda contraída por incumplimiento de la obligación asumida de pago de la pensión compensatoria, y es evidente que tal acto no puede ser tenido en consideración para beneficiarle. No ha queda probado que la pensión de jubilación que viene percibiendo sea su única y exclusiva fuente de ingresos económicos. La situación de jubilado y la perdida de la condición de funcionario además ya fue tenida en cuenta en el proceso de divorcio del año 2017. No se ha producido en la fortuna de la ex esposa ninguna alteración sustancial de fortuna y que su situación, es similar a la adoptada cuando se estableció la pensión compensatoria y, por otro lado, se desconoce, cual era exactamente la situación y capacidad económica del apelante en ese momento
Resumen: La sentencia determina que no se puede acceder a la pensión de viudedad por razón de matrimonio, ya que existe una separación judicial y aunque posteriormente se reanude la convivencia, si no se pone en conocimiento del Juez, la reconciliación de hecho no tiene efectos jurídicos, y lo que continúa teniendo efectos legales es la separación. Sin embargo, afirma que, habiendo convivido la actora con el causante durante 13 años, la acreditación de la inscripción de pareja de hecho no es relevante, y que la convivencia matrimonial puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Entiende, en cambio, la Sala que si no existe reconciliación judicial ni pareja de hecho válidamente constituida, no puede accederse a la prestación solicitada.En este supuesto, los cónyuges están impedidos para contraer matrimonio, ya que el vínculo matrimonial no está disuelto, al no mediar divorcio, únicamente sentencia de separación, por lo que no podrán constituirse nunca válidamente como pareja de hecho. Discrepa la Sala de la sentencia de instancia si entiende tal resolución que, en este caso, la acreditación de la inscripción de pareja de hecho no es relevante. Pues bien, la acreditación de la pareja es un requisito constitutivo y tal exigencia no se cumple
Resumen: FALTA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA. PROCEDENTE. La sentencia de instancia carece, pues, de una mínima motivación que permita conocer las razones de la desestimación de la demanda y, por tal motivo, debe ser revocada. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA. No toda modificación de la situación económica del obligado al pago de la pensión es relevante a los efectos de determinar el cambio de circunstancias, sino sólo aquella modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al aprobar o acordar las medidas de que se trate, de modo que si dichas circunstancias no han variado, aunque puedan haber variado otras posteriores, no procederá la modificación de medidas interesada. En el caso, en fecha posterior a la sentencia de divorcio las sociedades fueron declaradas en concurso, pero el demandante continuó ejerciendo la abogacía sin perdida de clientes. VISITAS. No es el procedimiento de modificación de medidas el adecuado para dilucidar la titularidad real o fiduciaria de las viviendas, siendo lo único relevante que las mismas constituyen las viviendas familiares de los hijos y del progenitor custodio, no del padre, y que tal circunstancia no puede ser alterada por las supuestas dificultades que pueda experimentar este último a la hora de reunirse con la totalidad de sus hijos durante las visitas.
Resumen: Concluye la Audiencia que no es necesario el planteamiento de reconvención explícita cuando es la parte actora la que primero introduce la cuestión al indicar expresamente en su demanda que no concurren los requisitos previstos en los arts. 233-14 (24) y 233-15 CCCat., para que se establezca una prestación compensatoria en favor de la esposa. Se reconoce el derecho a la pensión compensatoria, reduciendo la cantidad fijada y el tiempo de devengo de la misma, valorando las circunstancias personales y patrimoniales de ambos cónyuges, incluyendo su edad, estado de salud, formación, experiencia laboral y duración del matrimonio. Se valora que, aunque existe un perjuicio patrimonial derivado de la ruptura, la beneficiaria tiene un importante patrimonio inmobiliario y la posibilidad de reincorporarse al mercado laboral.
Resumen: DIVORCIO. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. Las medidas que€, el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente pueden ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. En el caso, invocándose como causa sobrevenida el hecho de haberle sido reconocida al actor una discapacidad del 68% por un trastorno mental por esquizofrenia paranoide de etiología no filiada, que le ha impedido trabajar y generar ingresos, percibiendo tan solo una pensión no contributiva de 400€, se desestima el motivo por el tribunal, por cuanto que se instó otro procedimiento anterior de modificación de medidas en el que se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos, procedimiento posterior a la fecha de declaración de la incapacitación del apelante, en el que las partes alcanzaron acuerdo conviniendo la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor, manteniendo la del otro por 100€, por lo que se entiende que no se ha justificado que su situación económica haya empeorado, a lo que se añade que los trabajos del hijo son esporádicos y su empadronamiento no ha variado desde su nacimiento. COSTAS PROCESALES. Al desestimarse la demanda reconvencional, lo procedente es imponer las costas a la parte reconviniente.
Resumen: En relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, se estima el recurso y se homologa el acuerdo entre las partes. Para el cálculo de la pensión de alimentos, se aplican las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, con una reducción por la atribución del uso de la vivienda a la madre, teniendo en cuenta que el padre es el propietario exclusivo de la vivienda, y tiene que pagar un alquiler de piso en el que vivir. En cuanto a los gastos extraordinarios, ante la existencia de indicios de que la madre trabaja se fija en un 80% a cargo del padre y un 20% a cargo de la madre. En relación a la pensión compensatoria (art. 233-14.1 CCCat) reitera los criterios para su fijación y cita jurisprudencia aplicable. Rebaja la cuantía y el límite temporal teniendo en cuenta la edad de la esposa (50 años), así como la capacidad para acceder al mercado laboral y su reciente incorporando al mismo. En cuanto a la compensación por razón del trabajo (arts. 232-5 y 232-6 CCCat), considera procedente su fijación por la dedicación de la esposa de forma sustancial a la familia, lo que le ha permitido al esposo obtener un incremento patrimonial tasado en 334.000. Dado que la dedicación no ha sido exclusiva, la cuantía a fijar como pensión será de un 12%, atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia del TSJC.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. La sentencia recurrida establece una guarda y custodia compartida entre los progenitores respecto a los 4 hijos menores, y que cada uno de los progenitores asumirá todos los gastos ordinarios de alimentos de los hijos comunes mientras estén en su compañía, si bien, atendiendo a la diferente capacidad económica de ambos progenitores se fija la siguiente pensión de alimentos a cargo del padre. En el caso, los hijos las necesidades de los hijos son las propias de su edad y el desequilibrio económico entre los progenitores es susceptible del establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre, dada la atribución al mismo del uso y disfrute de la vivienda familiar, al tratarse de una vivienda perteneciente en propiedad a ambos progenitores y gravada con una hipoteca que ambos tienen que sufragar, sin que el padre tenga que hacer desembolso alguno por el concepto renta, mientras la madre sí, por lo que entiende el tribunal que el padre debe sufragar pensión de alimentos en cuantía de 100 €/mes por hijo, hasta que se proceda a la venta de la vivienda familiar o se ponga fin a la situación de indivisión, momento a partir del cual dejara de abonarse la citada pensión, pues desde ese momento ambos se harán cargo de los gastos ordinarios de los hijos mientras los tengan en su compañía y además ambos progenitores satisfarán por mitades los gastos educativos comunes y los gastos extraordinarios de los hijos comunes.