Resumen: El hecho de que la vivienda fuera adquirida por el esposo antes del matrimonio no determina sin más que tenga íntegramente un carácter privativo, no es un criterio definitivo para la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular ya que lo que debe prevalecer en la existencia de un interés necesitado de protección siendo la esposa quien tiene menos recursos económicos sin que ello se modifique porque tenga propiedades heredadas en copropiedad además de estar sitas a distancia de donde reside y en cuanto a reducir la cantidad por pensión compensatorio y limitada a dos años no se estima ya que atendiendo a la duración del matrimonio la edad de la esposa y el tiempo dedicado a cuidar de la familia puede afirmarse que el divorcio ha provocado en ella un desequilibrio económico en relación con el esposo que supone un empeoramiento de la situación anterior en el matrimonio.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. RECONVENCIÓN: INNECESARIO. No puede acordarse de oficio. Se debe plantear por la demandada mediante demanda reconvencional, pero si la demandante ya introdujo en el debate el tema de su improcedencia, no se precisa presentación de aquélla demanda. En el caso, la esposa de 56 años, carece de cualidad profesional y de estudios, dedicándose durante los 32 años de duración del matrimonio al cuidado de la familia, siendo perceptora de una prestación de 480 € por víctima de violencia sobre la mujer, apreciándose una potencial perdida de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar matrimonio, por lo que se considera proporcional la pensión fijada de 160 €/mes durante 10 años. PENSIÓN ALIMENTICIA HIJA MAYOR DE EDAD. La pensión fijada, 350 €/mes, es acorde y proporcional al nivel de ingresos del alimentante (2500€/mes), no procediendo establecerla en forma temporal, cabiendo la posibilidad al recurrente de promover procedimiento de modificación de medidas en el momento en el que forma definitiva y estable la hija acceda al mercado laboral
Resumen: PENSIÓN DE ALIMENTOS EN CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. El interés superior de los hijos se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo en todo caso, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En el caso, bajo un régimen de custodia compartida sobre las dos hijas, la sentencia apelada fija pensión alimenticia a cargo de la progenitora materna (300 €/mes), pronunciamiento con el que se muestra disconforme, resolviendo el tribunal de alzada en forma desfavorable a la recurrente, ya que el padre se encuentra en desempleo, percibiendo subsidio, en tanto que la madre, administrativa de empresa, es perceptora de ingresos por cuantía de 1800 €, más lo que recibe de renta de alquiler de una vivienda de su propiedad, conviviendo con su madre, en tanto que aquél debe hacer frente al préstamo hipotecario que grava la vivienda, por lo que ante esa diferencia se estima justifica la fijación de alimentos a cargo de la recurrente. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Aquí, sin embargo, considera el tribunal que lo procedente sea asumirlos al 50% entre ambos.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA,. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. El hijo mayor de edad, tuvo acceso al mercado laboral con un contrato indefinido por el que percibe 18.284,24 € en 12 pagas, siendo titular de 2 cuentas bancarias, constando inexistencia de relación entre padre e hijo, como lo demuestra el hecho de suprimir el primer apellido de su progenitor. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. La vocación de esta medida es la temporalidad, no su carácter vitalicio o indefinido. En el caso, ha transcurrido tiempo suficiente, desde el 2012, para que la parte pueda tener acceso al mercado laboral, y, además, sucede que en el cuaderno particional de la liquidación de gananciales percibió 500.000 € y posee explotación agraria junto con su hermana. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. Una vez el hijo alcanzara la mayoría de edad y accediera al mercado laboral, dicha atribución carece de sentido, por lo que al ser de titularidad conjunta, se acuerda que el uso lo sea en favor de ambas partes, por períodos mensuales alternos, hasta la venta a tercero.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que desestimó el solicitado derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género en el momento de la ruptura matrimonial, por cuanto no se demuestra la existencia de violencia de género al momento de la separación, que se produce en 2012 cuando la actora abandona el domicilio, ni con posterioridad cuando se insta el divorcio, aunque no se trate de momentos coetáneos pero sí próximos, porque no se constata que se haya ejercido violencia física o psicológica en conexión temporal con la ruptura matrimonial.
Resumen: El marido solicita el uso de la vivienda para el suyo propio o en su caso que la primera anualidad le corresponda el uso al mismo pero no se concede porque la situación de mayor necesidad, que abocaría a recibir la protección de la norma, no deriva en este caso de que una de las partes goce de contrato indefinido y la otra de contratos temporales alternados con situación desempleo, pues no se ha probado que esta última situación tenga carácter permanente ni genere una diferencia significativa de ingresos
Resumen: Interés superior del menor. El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión: la sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales. Derecho de doble titularidad, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. Con carácter general, salvo justificadas excepciones, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores. Lo expuesto no significa, sin embargo, que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exija la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son expresamente contempladas por el art. 94 III del CC. Concretas circunstancias concurrentes que determinan la ampliación del régimen de visitas: absolución del padre del delito de violencia de género, evolución favorable de las relaciones padre e hija, e inexistencia de indicios de su incidencia negativa en el desarrollo de la personalidad de la niña, que tiene ya 4 años, y disposición de una vivienda próxima.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación y se estimando la impugnación formulada. En relación con la potestad parental, se mantiene la atribución exclusiva a la madre en el ámbito económico y de gestión patrimonial, fundamentándose en la existencia de un conflicto de intereses debido a deudas contraídas por el padre que afectan al menor. La Audiencia concluye que, dado el contexto de conflicto y la falta de acuerdo entre los progenitores, la guarda del menor debe ser atribuida a la madre, estableciendo un régimen de visitas para el padre. Además, se modifica la pensión de alimentos, fijándola en 350 euros mensuales. La resolución se fundamenta en el interés superior del menor y en la necesidad de garantizar su estabilidad y bienestar. Se argumenta que el padre ha mostrado negligencia en la gestión de los intereses económicos del menor y que la madre ofrece un entorno más estable y adecuado para el desarrollo del hijo Impugnación de la sentencia en el recurso de apelación. Su objeto no queda limitado a lo que ha sido apelado inicialmente. Destaca que la impugnación tiene carácter autónomo respecto al recurso de apelación, lo que significa que su contenido no se condiciona ni limita a los pronunciamientos que han sido objeto de apelación inicial. Además, se menciona que el desistimiento del recurso de apelación no implica el desistimiento de la impugnación.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. En el caso, se desestima la pretensión al reconocer la actora que ha trabajado toda su vida, salvo en períodos del matrimonio por estar embarazada, habiendo preparado oposiciones en etapa de casada, disponiendo de jornada de trabajo partida ando su hijo era pequeño y los veranos con ayuda de sus suegros y también del marido.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación. Dada la nula relación entre los progenitores dificulta el ejercicio conjunto de la patria potestad, la alteración psicoafectiva que tienen los hijos por vivencias con la progenitora, y la falta de capacidad de la actora para el cuidado de los hijos, desaconseja el ejercicio conjunto de la patria potestad por lo que confirma la atribución al padre del ejercicio exclusivo de la patria potestad. Incrementa la cuantía de la pensión compensatoria por la diferencia de ingresos entre las partes, y porque la actora debe buscar un nuevo alojamiento, dado que se le ha asignado el uso de la vivienda familiar al demandado.