Resumen: La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la madre contra el auto del Juzgado que denegaba el despacho de ejecución solicitado para hacer efectivo el uso y disfrute de la vivienda familiar atribuido a la madre y a sus hijos en la sentencia de divorcio. El tribunal revoca el auto apelado y acuerda despachar la ejecución solicitada, ordenando que se requiera al padre para que entregue el uso de la vivienda familiar a la madre y a los hijos en un plazo máximo de siete días, señalando la fecha de lanzamiento en caso de incumplimiento. La resolución se fundamenta en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establece que los recursos interpuestos contra sentencias en procesos matrimoniales no suspenden la eficacia de las medidas acordadas en ellas, por lo que las medidas relativas al uso de la vivienda familiar son plenamente ejecutivas desde su dictado, incluso cuando la sentencia está recurrida y no es firme. Se señala que la inadmisión a trámite de la demanda de ejecución basada en el artículo 525.1 de la LEC, que regula la ejecución provisional en procesos de familia, no es aplicable en este caso, ya que el artículo 774.5 tiene carácter preferente y específico para los procesos matrimoniales, permitiendo la ejecución directa de las medidas acordadas en la sentencia, como el uso de la vivienda familiar.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación de la madre y confirma la sentencia que mantiene el desamparo. Considera que no se vulneró el derecho del menor a ser oído, pues su opinión quedó reflejada en el expediente y no era conveniente su audiencia directa. Rechaza la necesidad de designar un abogado o defensor judicial para el menor, al no existir conflicto con su madre. Ratifica que existían causas suficientes para declarar el desamparo, relacionadas con la fragilidad parental y el deterioro familiar. Constata una evolución positiva, pero insuficiente, de la madre para asumir la guarda del menor. Niega que pueda acordar una ampliación del régimen de visitas ni la designación de un coordinador de parentalidad, competencia de la administración e insta a la DGAIA a seguir trabajando para el posible retorno del menor a su familia.
Resumen: La Sala IV debe decidir si la constitución de una pareja de hecho con posterioridad al divorcio con el causante impide el acceso a la pensión de viudedad, cuando la convivencia con la pareja fue por un tiempo inferior a 5 años. La sentencia recurrida considera que para constituir una pareja de hecho no basta con la inscripción formal en el registro correspondiente, sino que además es necesaria la convivencia con la pareja durante al menos cinco años ininterrumpidos, cosa que no ha sucedido en este caso porque la pareja convivió sólo cuatro años, once meses y unos días. La configuración de las parejas de hecho que deriva del artículo 221.2 LGSS requiere de la concurrencia de dos requisitos acumulativos: la convivencia estable y notoria durante al menos 5 año, -salvo que tengan hijos en común, lo que no es el caso-; y la inscripción en registro específico acreditada mediante la certificación correspondiente. Consolida jurisprudencia (STS 883/2024, de 5 de junio (rcud. 3216/2021) sobre que ambos requisitos - material y formal - son exigidos para la constitución de una pareja de hecho. Consecuentemente, la Sala concluye que para que la pensión de viudedad se extinga porque que el beneficiario constituya una pareja de hecho, se exige que haya convivido al menos 5 años ininterrumpidos, la recurrida contiene la doctrina correcta dado que la convivencia no llegó a los cinco años.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género en el momento de la ruptura matrimonial, por lo que no debe exigírsele el requisito relativo a la pensión compensatoria.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA. Es el interés de los menores el que debe presidir todas las medidas que se adopten en relación con los menores de edad. En principio ambos progenitores son aptos para ejercerla, sin embargo, la atribución debe realizarse atendiendo a una diversidad de circunstancias o criterios que irán desde los atinentes a la disponibilidad de los progenitores, la mayor integración del menor y su relación con cada uno de los progenitores y todas aquellas que puedan concurrir en cada caso, entre las que debe tenerse también en cuenta las manifestaciones de voluntad de los propios menores. En el caso, la adoptada resulta la medida más adecuada al interés de las menores, ya que el cambio de custodia implicaría el cambio de residencia alejando a las menores del lugar donde vienen residiendo desde siempre, contando la medida con los informes favorables para ello. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. No se acredita la concurrencia de circunstancia alguna que pudiera dar lugar a una atribución de uso diferente. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Se mantiene la cantidad establecida (200 €/mes por hija). NO ha habido colaboración del apelante para conocer cuáles son sus ingresos reales, inatendiendo la prestación alimenticia incluso después de dictada la sentencia de primera instancia.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. EXTINCIÓN: IMPROCEDENCIA. LIMITACIÓN TEMPORAL: PROCEDENTE. La pensión alimenticia establecida en un procedimiento matrimonial tiene, por su propia naturaleza, vocación temporal, y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios, y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder a este, la pensión de alimentos carece de fundamento y se extingue. En el caso, la hija abandonó/cesó determinados estudios universitarios, comenzando otros en los que se encuentra en el último curso,, siendo constatable su aprovechamiento y si bien del informe de vida laboral figura que ha venido compatibilizando estudios y trabajos esporádicos lo realiza en ayuda de sus gastos y estudios, por lo que el tribunal considera ajustado a derecho mantener la pensión alimenticia, si bien limitándola a un año, computado desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin que sea relevante la falta de relación padre-hija que se imputa, ya que de la prueba practicada consta que esa falta de relación no es solamente atribuible a la hija.
Resumen: La Audiencia reconoce la existencia de un desequilibrio económico a favor de la esposa debido a su dedicación al cuidado familiar durante el matrimonio y su actual falta de recursos económicos, frente a la capacidad económica del esposo. Se confirma la procedencia de la pensión compensatoria, incluyendo el pago de los gastos universitarios necesarios para que la esposa finalice sus estudios de odontología y pueda incorporarse al mercado laboral. Sin embargo, se incrementa la cuantía mensual de la pensión compensatoria de 600 a 1.000 euros y se amplía su duración de dos a cuatro años para cubrir el tiempo restante de estudios y un año adicional para la búsqueda de empleo. Se desestima la petición de suspensión temporal de la pensión de alimentos a favor de la hija. El Tribunal concluye que no procede acceder a la suspensión solicitada. Se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la obligación de dar alimentos a los hijos menores es un deber derivado de la patria potestad (artículo 154.3.1º y artículo 142 del Código Civil), y que la cuantía de la pensión debe ser proporcional a los medios de los progenitores y a las necesidades del hijo (artículos 145 y 146 del Código Civil). Además, se señala que la pensión fijada en la sentencia de instancia, 180 euros al mes, corresponde al minimo vital.
Resumen: Procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales. Inclusión en el activo del inventario un crédito por el valor de la vivienda familiar, descontando el valor del suelo y añadiendo las plusvalías por revalorización inmobiliaria al momento de la disolución de la sociedad. El apelante alega que la vivienda fue donada por sus padres que también abonaron las reformas realizadas con posterioridad con ampliación de superficie. La sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por el apelante y excluye del inventario el crédito por el valor de la vivienda familiar. El tribunal destaca que no se aporta prueba alguna de que las obras de ampliación fueran sufragadas con fondos gananciales, mientras que sí se acredita que los padres fueron propietarios y financiadores de las obras. Las mejoras en bienes privativos financiadas con fondos comunes generan un crédito a favor de la sociedad, pero en este caso no se ha acreditado tal inversión. Por tanto, la vivienda y sus reformas son bienes privativos del apelante, y no corresponde incluir el crédito por su valor en el activo de la sociedad de gananciales.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. El progenitor paterno (alimentante) percibe unos ingresos netos mensuales de 1610 €, por lo que se considera ajustado el abono de 220 €/mes de pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad, con independencia de la beca que percibe que aplica a residir en Sevilla y a desplazarse a dicha localidad durante el curso escolar. EFECTOS. Desde la fecha de presentación de la demanda, dado fijarse por primera vez la pensión alimenticia. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La función de la pensión es realmente compensar, en la medida de lo posible, el desequilibrio que se produce como consecuencia del divorcio, atendido a la falta de posibilidades de promoción profesional o laboral por la dedicación a la familia y los hijos, por lo que teniendo la apelante 53 años y habida cuenta de la dificultad de inserción en el mundo laboral de todos aquellos que cuentan con esa edad y la falta de cualificación profesional, se considera ajustado al caso la fijación de la cantidad interesada (200 €) y plazo (5 años).
Resumen: Compensación por titularidades dudosas y reclamación de pensión compensatoria por la esposa. Ha quedado acreditada la mayor dedicación de la esposa a la casa, es decir, el trabajo para la casa sustancialmente mayor que el otro cónyuge al hogar, o a su negocio sin retribución o con retribución insuficiente, con el resultado de haber permitido un aumento patrimonial del otro cónyuge. No se niega por el demandante que la esposa se encargó del hogar y de la crianza de los tres hijos y que colaboró, sin retribución o con retribución insuficiente, a sus negocios. Percibe la esposa una pensión, para la que cotizó, tampoco niega el esposo que tal cotización fue a cargo de su empresa y no consta patrimonio inicial de ninguno de los litigantes. Las atribuciones patrimoniales recibidas por la esposa superan la cifra establecida en la ley como criterio general, por lo que no procede compensación económica. Tampoco prestación compensatoria pues ambos esposos comparten la titularidad de diversos bienes inmuebles de valor notable que les proporcionarán, al cesar el proindiviso, capitales complementarios. No existe precepto legal en Cataluña sobre las litisexpensas que no se regulan.