Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO, IMPROCEDENTE. Con la pensión compensatoria se trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial con relación al nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el estatus económico conservado por el otro cónyuge, desequilibrio que ha de ser apreciado en el momento de la ruptura matrimonial. No acredita la recurrente la existencia de desequilibrio por el divorcio. No consta el momento concreto de ruptura de las partes. No consta ningún dato económico del demandado, salvo que figura en el registro de tráfico con 5 matriculas de vehículos, desconociéndose su vigencia y la realidad actual de aquellos. El demandado no ha sido localizado en los domicilios facilitados, ni constan otros distintos, ni su dedicación actual. ,
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES. IMPROCEDENTE. Para acceder a declarar la nulidad se precisa concurran dos requisitos, infracción de norma esencial de procedimiento y correlativa indefensión de parte, ninguna de la cuales es de apreciar en el caso. La Ley contempla entre las obligaciones del Procurador, la de recoger del Abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante. Por tanto, era obligación de la nueva representación personada, y no del Juzgado, recabar de la anterior cuantos antecedentes de interés resultaran del proceso para su traslado a la nueva dirección letrada, siendo de rechazar aquellas pretensiones en las que la situación alegada se hubiera generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia. La parte ni solicitó aclaración de la diligencia de ordenación por la que se proveyó el escrito sobre anuncio de nueva representación, si es que consideraba que omitía pronunciamiento sobre la tutela solicitada, ni, en todo caso, interpuso recurso de reposición contra la misma.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. USO ALTERNATIVO. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes (vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario) corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En el caso, se trata de vivienda sin carga hipotecaria, sin que la situación económica de los ex cónyuges sea buena. La ex esposa percibe ayuda de mínimo vital (700 €) y el ex marido ingresos esporádicos de forma irregular segando huertas. No hay propiamente un interés más necesitado de protección, pues la situación de ambos cónyuges es prácticamente similar. El tribunal acuerda que el uso de la vivienda familiar, en tanto no se lleve a cabo la liquidación de la sociedad legal de gananciales, debe atribuirse por años alternativos a ambos cónyuges, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, comenzando la demandante, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Resumen: DIVORCIO. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. La atribución del uso de la vivienda a quien no es titular exclusivo de la misma es excepcional. No basta con que el cónyuge solicitante tenga menor capacidad económica que el otro, sino que será necesario probar que, realmente, necesita, aunque sea momentáneamente, seguir usando la vivienda familiar como residencia y que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte. En el caso, el actor formuló demanda de divorcio en la que alegó (i) que la vivienda familiar era privativa suya, (ii) que la demandada tenía a su disposición otra vivienda y (iii) que trabajaba, circunstancias que fueron ten idas en cuenta en la sentencia de divorcio para atribuir el uso de la vivienda a la demandada e hija menor, por lo que no pueden valorarse nuevamente, si bien consta ahora como nueva la liquidación de la sociedad de gananciales, la cual, por sí sola, no tiene entidad para estimar la modificación, máxime teniendo en cuenta que la hija es aun menor de edad y que la sentencia de divorcio nada dice que que esa atribución sea hasta la finalización de la sociedad de gananciales.
Resumen: Pensión de viudedad de víctima de violencia de género. El TS considera que en el momento de la separación sí que se da el elemento cronológico, así, la sentencia de separación judicial es del año 2000 habiendo presentado la actora denuncias contra su cónyuge en 1998, 1999 y 2000, recayendo sentencia condenatoria en el año 2000. Con posterioridad a la separación, también continuó la violencia de género, resumiendo el TS que «la actora presentó denuncia el 2 de septiembre de 2004, lo que dio lugar a un juicio de faltas dictándose orden de alejamiento y recayendo sentencia condenatoria del causante el 7 de septiembre de 2004. Además, el 30 de marzo de 2005 recayó sentencia condenatoria del causante por malos tratos y amenazas. Y, finalmente, como ya hemos señalado, la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada de 23 de febrero de 2011 condenó al causante por la comisión de una falta de amenazas». Concluye el TS en relación al divorcio - que «también existió una razonable conexión temporal [de la violència de genero] con el momento del divorcio». Falleció el 25 de diciembre de 2018. Revoca la sentencia del TSJ, resolviendo el debate en suplicación estimando el recurso de la demandante, con reconocimiento de la pensión de viudedad. Aplica criterios de la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2018).
Resumen: En este caso la vivienda familiar es de exclusividad del padre y este en pacto con la madre ya antes del divorcio pusieron en practica el sistema de casa nido siendo el padre quien se trasladaba a la casa de sus padres cuando no le correspondía la custodia teniendo la madre el uso, pero se pondera que entre los progenitores no hay ambiente de cordialidad y buen entendiendo imprescindible para el buen funcionamiento de este difícil y complicado sistema de "casa nido". al mismo ni se le debe imponer al padre al no depender de su voluntad y por ello ahora se le atribuye el uso de la vivienda manteniéndose el régimen de custodia compartida siendo la madre quien debe procurarse otra vivienda para compartir en los periodos que le corresponde el hijo.
Resumen: El juzgado de primera instancia que está conociendo de una demanda de divorcio recibe la noticia de la incoación de diligencias penales en el juzgado de Violencia Sobre la Mujer de la capital contra el esposo,y acuerda su inhibición en el momento en que el juicio civil está únicamente pendiente del dictado de la sentencia. El Juzgado de Violencia que recibe las actuaciones no acepta la inhibición y plantea conflicto negativo ante la Audiencia Provincial, que esta resuelve determinando la competencia del juzgado de primera instancia porque la inhibición no es legalmente posible cuando ya se ha iniciado la fase de juicio oral.
Resumen: Divorcio en el que se impugna el sistema de atribución de vivienda familiar ("casa nido") acordado por la sentencia recurrida. La sala ha descartado que a falta de acuerdo entre los progenitores, y sin existir circunstancias que lo justifiquen, proceda adoptar el sistema de la "casa nido", esto es, que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma. En el caso, no existe acuerdo entre los progenitores para adoptar el sistema de casa nido (ni siquiera fue solicitado por ninguno de ellos) y, además, está constatada la mala relación entre ellos. Razona que para acordar un sistema de casa-nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores. La falta de concreción de criterio normativo conduce a la jurisprudencia a fijar los elementos que deben valorarse: en primer lugar, el interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar períodos de estancia de los hijos con sus dos padres y, en segundo lugar, si la vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En el caso, se atribuye al recurrente por ser su vivienda privativa y los superiores ingresos de su exmujer.
Resumen: DIVORCIO. NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. REBELDÍA. EFECTOS. El recurso se desestima, pues el demandado (apelante), fue debidamente emplazado, con traslado de la demanda y de los documentos que la acompañaban, para que pudiera comparecer y contestar, sin embargo, dejó transcurrir el plazo concedido para ello sin comparecer ni contestar; por lo que fue declarado en rebeldía procesal, sin que las alegaciones vertidas en el escrito formalizador del recurso de apelación queden acreditadas probatoriamente.
Resumen: El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial. En el caso, la sentencia recurrida ha dejado sin respuesta la cuestión que se planteó, de forma subsidiaria, en relación con la cuantía de la pensión de alimentos, sobre la que las partes debatieron en la segunda instancia, por lo tanto, y dado que su silencio tampoco puede ser interpretado como una desestimación tácita, la Audiencia Provincial ha conculcado dicha doctrina.