Resumen: Carácter excepcional del control de la valoración de la prueba en casación, ya que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia, y es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Indemnización del art. 1438 CC. Denegada por la sentencia de segunda instancia, se plantea en casación que no se ha tenido en cuenta el periodo temporal en el que, al inicio del matrimonio, estuvo vigente el régimen económico matrimonial de separación de bienes al ser el supletorio de primer grado en la Comunidad de Valenciana. Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano y declaración de su inconstitucionalidad, que no afectó a las situaciones jurídicas consolidadas. Examen de las circunstancias concurrentes durante la duración del régimen económico de separación de bienes: al sustituir el régimen por el de gananciales no se fijó compensación económica, ni se efectuó reclamación alguna; otras circunstancias concurrentes; improcedencia de fijar la compensación económica. Recurso de casación: no puede acogerse cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos.
Resumen: Se estima que la pensión sea una mayor cantidad puesto que no negado que la cantidad que se venia abonando cubre las necesidades de la menor y que el padre no alega dificultad para su abono no hay razones para que se rebaje e igualmente se acuerda que ambos padres deben mutuamente informar cuando viajen con la menor y el destino no teniendo que instar autorización al juzgado sino solo comunicar al otro progenitor asi como que las visitas en verano se modifican en el aspecto de que se disfrute en beneficio del menor y no tan extenso como se interesaba pues ello solo es beneficioso para el padre que lo interesa.
Resumen: Atendiendo a que para que se estime la modificación de las medidas que interesan los padres respecto de las previamente acordadas debe concurrir un cambio de las circunstancias que concurrían al momento que se adoptaron y en su caso que beneficien al menor en apoyo de los informes psicológicos de este caso hace que la custodia continué en favor de la madre pero no así las visitas que se amplían y se estima que el punto de recogida del menor continué el establecido en la sentencia que la acordó.
Resumen: Formación de inventario previa a la disolución de la sociedad de gananciales. Se discute sobre la inclusión en el activo de la indemnización por despido percibida por la esposa, en concreto, sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. La sala declara que la propia Audiencia declaró que en el año 2013 se produjo la separación de hecho de los cónyuges. La idea de que ese año se produjo entre los cónyuges la separación de hecho y la económica, la refuerzan otras dos circunstancias: (i) lo aducido en el recurso de apelación por el recurrido, a saber, que no pasó pensión alguna a su esposa, ya que disponía de trabajo remunerado e independencia económica desde que contrajeron matrimonio, lo que resulta llamativo, pues carece de sentido que se llegara a plantear tal cuestión si la separación de hecho no iba acompañada de la económica; (ii) y que en el escrito de oposición al recurso reconozca que hubo "acuerdos" con su esposa en cuanto a los alquileres de la vivienda y de las plazas de garaje independientes a la vivienda familiar, lo que revela que no hubo continuidad en la comunidad ganancial y que, precisamente por ello, también se consensuaron las consecuencias de la separación económica. Que el recurrido ingresara dinero para atender las necesidades de sus hijos y los gastos de la hipoteca de la vivienda familiar no demuestra que el régimen económico de gananciales estuviera en funcionamiento. Por tanto, la disolución ocurrió con la separación. Se estima.
Resumen: La voluntad manifestada por el menor sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia existente entre los progenitores sobre un asunto concerniente al mismo, cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivos y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores y ambos menores afectados en este caso manifiestan querer estar con el padre negándose a estar con la madre ni tan siquiera tener relación telefónica con ella y esta voluntad esta corroborada por informes técnicos además de que la madre reside en París desconociendo si tiene infraestructura para poder atender a las hijas y sin que haya tenido nada mas que algún contacto esporádico en este tiempo con la hija de menor de edad.
Resumen: CUSTODIA COMPARTIDA. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Con la guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades de los menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es muy superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento, como es el caso, de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos sea idéntico. En el caso, al momento del dictado de la sentencia, se aprecia un desequilibrio en la capacidad económica de los cónyuges, al haberse primado la vida profesional del padre por ser más provechosa, de ahí la constitución de la pensión compensatoria, pero, sin embargo, teniendo en cuenta que se establece una custodia compartida con alternancia semanal y observancia del principio de proporcionalidad, se resuelve por el tribunal no ser procedente el establecimiento de la pensión la solicitada de 400 €/mes por hijo y la distribución de los gastos extraordinarios en el porcentaje pretendido (80% padre y 20% madre).
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. Tiene naturaleza estrictamente compensatoria, por cuanto tiende a corregir el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio provoca en la posición económica de uno de los cónyuges respecto de la que mantiene el otro, y en relación con el nivel de vida que ambos disfrutaban durante la vigencia de la convivencia matrimonial. Se considera improcedente, ya que el matrimonio ha tenido una duración de 4 años, y si bien no consta que la esposa desempeñara una actividad laboral, sí admite que trabajaba durante la vigencia del matrimonio y con posterioridad al cese de la convivencia, aparte de que cuando solicita la pensión por demanda reconvencional, han pasado varios años del cese de convivencia, desde 2014. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. IMPROCEDENTE. La vivienda tiene su causa en contrato de cesión de uso y disfrute celebrado por el demandante en fecha 20-05-2005 con el Patronato de la Vivienda, la cual ha venido siendo usada desde la separación de hecho por la demandada e hijos mayores de edad, fruto de una relación anterior, por lo que procede su desalojo.
Resumen: La sala ha reconocido (en sentencia 18/2022, de 13 de enero) una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. En el caso (vigencia del régimen de separación de bienes durante casi 20 años y de la dedicación al hogar durante ese tiempo) es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello. Cuestión diferente es que la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio con la adquisición de la vivienda familiar. La doctrina de la sala ha admitido que puede haber una "anticipada compensación pecuniaria" que puede tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación. Con la adquisición de la vivienda familiar la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio, sin que proceda fijar una nueva al momento de la extinción.
Resumen: DIVORCIO.PENSIÒN ALIMENTICIA. REDUCCIÓN: IMPROCEDENTE. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Los alimentos, se constituyen como una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, viniendo su concreción determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. En el caso, no solo el progenitor paterno ha venido percibiendo el subsidio de desempleo (426 €/mes), sino que se dedica habitualmente a las labores agrícolas en la denominada economía sumergida con un nivel de ingresos y capacidad económica muy superior a la de aquella suma sumergida, de ahí, en atención a las circunstancias concurrentes en ambas partes hoy litigantes, la demandante trabaja como cocinera percibiendo una remuneración ligeramente superior a los 1000 €, teniendo en cuenta la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades de los alimentistas y el caudal económico y demás cargas del obligado a satisfacerlas, el tribunal considera adecuada, ajustada y ponderada la cantidad de 180 €/mes por cada uno de los hijos, cantidades que habrán de retrotraerse a la fecha de interposición de la demanda, con deducción de las cantidades ya abonadas.
Resumen: VALORACIÓN PROBATORIA. El proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses. DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA DE HIJOS. En esta medida es importante tener en cuenta el principio básico del interés del menor. Los criterios para la adopción de un régimen de custodia compartida son, entre otros, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con sus hijos y su aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el cumplimiento por los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales: el resultado de los informes y cualquier otro elemento que permita a los menores una vida adecuada. En este sentido, se acuerda mantener la custodia materna a la vista del informe psicosocial, en donde se aprecia una mayor implicación de la madre para con los hijos desde sus nacimientos. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Se mantienen las acordadas de 200 y 250 €, dada las necesidades de los menores y las capacidades económicas de los progenitores.