Resumen: Juicio de divorcio promovido por el esposo y en el que acumuló la solicitud de medidas respecto del hijo menor del matrimonio, el juzgado decretó el divorcio y, en atención a que el hijo no reside en España y la ausencia de datos para establecer un régimen de custodia, no fijó ninguna medida. La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala declara la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, estima los recursos interpuestos por el padre, casa la sentencia recurrida y se pronuncia sobre las medidas de protección del hijo de los litigantes. La Sala parte del hecho de que el menor ha pasado más tiempo en Bielorrusia que en España y que su centro de de vida se encuentra en aquel país; por ello declara un sistema de comunicaciones de visitas del padre que consistiría en una semana de vacaciones con desplazamiento del padre a Minsk, comunicaciones de una hora dos días por semana y un fin de semana al mes en aquella ciudad. Respecto de los alimentos, la sala parte de la aplicación de la ley y jurisprudencia españolas; declara que, en este caso, las partes no han aportado datos ni sobre su capacidad económica ni sobre las necesidades y gastos del menor, pero cada uno de ellos ha solicitado, para el caso de que les correspondiera la custodia exclusiva, una prestación alimenticia a cargo del otro de 150 euros, actualizada anualmente conforme al IPC, y reparto de los gastos extraordinarios al 50%; se fija esta cantidad a cargo del padre.
Resumen: Se confirma la pensión de viudedad de la demandante, la que había sido denegada por la entidad gestora al entender esta que no existía una pensión compensatoria pactada en el convenio regulador del divorcio; y este es un requisito necesario para que fallecido el causante se genere la prestación de supervivencia. La Sala, previo rechazo de la revisión de los hechos que considera irrelevante, señala que el pago de la hipoteca por parte del esposo es equiparable al abono de la pensión compensatoria. Se ha adjudicado a la esposa el 50% de la propiedad de la vivienda familiar así como su uso y disfrute, y ha sido el marido el que asumió en compensación de los bienes que se le habían adjudicado en la disolución de la sociedad de gananciales el pago integro de la cuota hipotecaria que gravaba dicha vivienda, lo que se considera que es equiparable a la fijación de una pensión compensatoria.
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES. IMPROCEDENTE. El registro en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen no constituye propiamente un acto o actuación procesal, sino que es una de las formas o medios legalmente previstos para la documentación de los actos o actuaciones procesales. El carácter defectuoso, el deterioro o la inutilización del soporte material en que se documenta un acto procesal no afectan necesariamente a la propia validez del acto procesal en cuestión, ni pueden provocar, por sí mismos, la nulidad de éste. Se considera por el tribunal que no se produce en el caso indefensión. PENSIÓN COMPENSATORIA. Tiene una finalidad reequilibradora como decíamos y responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. En orden a la situación o capacidad económica de los cónyuges tras la ruptura y la que ambos disfrutaban al final de la relación, hemos de concluir, que sí existe un claro desequilibrio económico en perjuicio de la demandante y haciendo un juicio prospectivo obligatorio, el tribunal comparte su corrección (matrimonio de 40 años, esposa de 60 años, padece esclerosis múltiple, con acceso al trabajo remoto).
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Pretende evitar que los posibles perjuicios o sacrificios de la convivencia sean soportados únicamente por un cónyuge. No es un simple mecanismo igualador de economías. Para el reconocimiento de dicho derecho ha de atenderse a los distintos acontecimientos de la vida matrimonial. En el caso, se deniega la pretensión, pues se está ante un matrimonio de corta duración (contraído el 18-09-2020), lo es sin hijos y sin que coste dedicación da la esposa a la familia, sin haber pérdida de oportunidades profesionales, por lo que la apelante sale del matrimonio igual que entró.
Resumen: DIVORCIO. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. En la sentencia de divorcio de 05/02/2015 se aprobaba el acuerdo por el que se atribuía el uso y disfrute de la vivienda familiar en favor de los menores hijos, junto a la madre con la que convivían, pero el 05 /07/2017 se pacta modificar las medidas y establecer una guarda y custodia compartida sobre menores, manteniéndose el uso de la vivienda a la madre. El 16/11/2020, se dicta nueva sentencia de modificación de medidas, pasando la hija mayor a convivir únicamente con la madre, con fijación de pensión alimenticia a cargo del padre. , disponiendo ambos progenitores de una capacidad económica similar habiendo alcanzado el hijo menor la mayoría de edad. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, por lo que al no concurrir en ninguno de ellos esa prevalencia, se acuerda por el tribunal que se lleve a cabo un uso con alternancia anual hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA DE HIJOS MENORES. MONOPARENTAL. NO COMPARTIDA. Sin desconocer el carácter preferente y vocación de generalización que tiene el régimen de custodia compartida, el tribunal encuentra que ese régimen de guarda exige una mínima colaboración entre los progenitores en orden a atender a los menores cuyo superior interés han de perseguir, lo que parece poco compatible con la situación de conflicto existente entre las partes, con inclusión de la familia extensa según se ha puesto de manifiesto con los informes aportados, y lo que el propio demandado reconoce de que no tiene contacto directo, sino a través de terceras personas. Este contexto no es compatible con la colaboración en interés de los menores y que se resentiría con esa situación de conflicto y falta de contacto efectivo. Por lo tanto, se ha de descartar ese régimen de guarda. VISITAS. Se acuerda su modificación, con la inclusión de visitas intersemanales y una mayor extensión en los fines de semana al haberse recuperado el contacto padre-hijos. ATRIBUCIÓN VIVIENDA. Dado que la demandante admitió haber dejado de usar la vivienda familiar y no tener inconveniente en que se use por su marido, se acuerda dejar sin efecto la medida decretada, haciéndolo en favor del demandado. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Se considera proporcional la cantidad fijada. COSTAS PROCESALES. Por la especial naturaleza del procedimiento, se acuerda no hacer uso del principio del vencimiento objetivo.
Resumen: Se desestima que concurra el derecho a la percepción de la pensión de viudedad solicitada a consecuencia del fallecimiento del cónyuge de la actora, con el que estuvo casada y de cuyo matrimonio nació una hija. Consta que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm se acordó el divorcio de mutuo acuerdo no estableciéndose pensión compensatoria, y posteriormente se siguió proceso en materia de modificación de medidas en el que se estableció una pensión de alimentos en favor de la hija menor de 180 euros. Se indica por la Sala que la demandante no es acreedora de la pensión de viudedad que reclama en este procedimiento porque no era perceptora de una pensión compensatoria por parte del que fue su cónyuge, y este requisito es imprescindible para causar la pensión. En apoyo de este criterio se transcriba la STS de 23 de febrero de 2016, rcud 2311/2014.
Resumen: Solicitud de división de herencia, previa liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales de los padres fallecidos. En el recurso de casación se plantea la cuestión de si los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico son de carácter privativo o ganancial. La cuestión es relevante porque la demandante, que tiene la condición de heredera junto con la demandada y a partes iguales en la herencia de la madre, que falleció intestada, carece de derechos hereditarios en la herencia del padre. La Sala declara que, en contra de lo que argumenta la recurrente, en el presente caso, puede afirmarse que sí ha quedado acreditada la voluntad inequívoca de los esposos, padres de las litigantes, de poner fin a su relación matrimonial mediante una separación de hecho libremente consentida y prolongada en el tiempo durante años, mucho antes de que se dictara la sentencia canónica de separación matrimonial. En base a ello, concluye que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la Sala, que ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Se desestima la casación.
Resumen: RÉGIMEN DE VISITAS PADRE-HIJO. RECOGIDAS Y ENTREGAS. Queda acreditado en el caso que por razones del trabajo a veces el padre llega muy justo en el cumplimiento del régimen de visitas para con su menor hijo, pues tiene que desplazarse geográficamente, estando perfectamente justificado que en estos casos la recogida y entrega la realice un familiar cercano del padre, su madre o algún hermano. No hay inconveniente para que, en casos como éste, con plena justificación, de forma excepcional y puntual la recogida y entrega del menor, acto muy sencillo, lo pueda realizar una persona responsable muy allegada al padre que va a velar perfectamente por él. El interés del menor aconseja adoptar esta solución y, por ello, el tribunal acuerda revocar la sentencia en este exclusivo punto. El recurso se estima.
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES. IMPROCEDENTE. El conjunto de pruebas propuestas por el demandado (testifical, testifical-pericial y documental), fue declarada pertinente en la anterior instancia y practicada toda ella, sin que proceda volver a reiterarla en segunda instancia. RÉGIMEN DE VISITAS PADRE-HIJOS. IMPROCEDENTE. Se sigue frente al demandado procedimiento penal por supuestos delitos de malos tratos en el ámbito doméstico, habiendo sido dictado en su contra medida cautelar de prohibición de aproximación a hijos y esposa a menos de 500 metros, y si bien se reconoce la posibilidad de que el juez establezca un régimen de visitas, o comunicación o estancia basado en el interés superior del menor, no es menos cierto que para ello debe identificarse primeramente cuál es en el caso concreto el superior interés del menor, como criterio que ha de presidir la motivación de la decisión de establecer, en estos supuestos excepcionales, un régimen de visitas; y debe, después, partirse de la evaluación o valoración, por el juez, de la situación concreta de la relación paterno filial, lo que resulta inviable y contraproducente, al haber manifestado ambos menores querer continuar como hasta ese momento.