Resumen: DIVORCIO. DERECHO DE VISITAS. La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, no procediendo el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. En el caos, considera el tribunal que el régimen establecido es acertado, ya que el apelante ha sido condenado por delitos de amenazas y malos tratos, habiendo sido valorado por el juzgador los informes periciales en forma correcta.
Resumen: Sistema jurídico de protección con raíces constitucionales en los artículos 10.1 y 39 de la Constitución. El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, si bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado. Principios rectores de la actuación de los poderes públicos en la protección de los menores. El interés superior de los menores y su compatibilidad con la suspensión del régimen de visitas y comunicación con sus progenitores: pueden concurrir elementos que justifiquen la limitación del régimen de comunicación o su suspensión. El interés del menor como bien constitucional lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales. Para valorar qué es lo más beneficioso para el menor ha de atenderse a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico. La suspensión del régimen de visitas del menor en situaciones de violencia de género. En el caso, atendidas las circunstancias concretas concurrentes, no procede un régimen de comunicación de padre e hijos en un punto de encuentro y se suspende la comunicación en tanto no se produzcan cambios constatados en la aptitud y comportamiento del progenitor.
Resumen: La actora insta el desahucio por falta de pago con reclamación de rentas contra su ex-esposo entendiendo que ocupa la vivienda que fue familiar en concepto de alquiler. Los cónyuges aportaron al proceso de divorcio un convenio de común acuerdo disponiendo que como la mujer se veía obligada a procurarse un nuevo hogar en el que residir se fijaba el uso de la vivienda y ajuar familiar a favor del esposo quien pagaría 200 euros al mes por el uso de la vivienda y ajuar en concepto de alquiler. No se entiende adecuado el proceso de desahucio porque no se califica dicho negocio como arrendamiento pues no se menciona tal clase de contrato y ello aun a pesar de la expresión alquiler, insuficiente para concluir que hay un arrendamiento independiente. Asiste a la demandante derecho para ejecutar la sentencia de divorcio si el demandado no paga la cantidad a la que se comprometió, o incluso a instar la modificación de medidas definitivas pero en modo alguno el impago de esta cantidad puede dar lugar al desahucio por falta de pago.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. REQUISITOS. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias. 2. Que los cambios o alteraciones han de ser .imprevistos. 3. Que las alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo. 4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente. 5. Que si la alteración, aunque sea sustancial ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio. 6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente. PENSIÓN ALIMENTICIA. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. Queda justificada la petición, ya que junto con el abono de la pensión alimenticia en favor de la hija mayor, tiene la custodia compartida de otros dos hijos menores fruto de matrimonio que se disolvió en 2021, pagando una renta de alquiler de vivienda de 800 €/mes, destinado prácticamente la mitad de sus ingresos al abono de la pensión alimenticia de la hija mayor, por lo que se acuerda su reducción a la cantidad de 300 €/mes, en lugar de la actualizada de 418 €.
Resumen: La jurisprudencia viene declarando de forma reiterada que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. En este caso el recurrente afirma que debe tomarse como momento el de la presentación de la demanda, pues a partir de dicha fecha los cónyuges mantenían domicilios distintos y el procedimiento judicial de divorcio sufrió demoras que no le eran imputables, hasta concluir en la sentencia dictada cuatro años después. Sin embargo se resuelve que, la duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho No deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales, ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio, ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección.
Resumen: DIVORCIO. RÉGIMEN DE VISITAS PADRE-HIJO. SUSPENSION. IMPROCEDENTE. En principio, no procede el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, pero, no obstante, el juez podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. En el caso, si bien el demandado ha sido condenado penalmente, sin embargo, no consta posterior reiteración, recomendando los peritos una ampliación del régimen de visitas padre-hijo, habiendo acudido a las citas el menor con predisposición a ello. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTIA. Se acuerda mantener lo acordado, al estimarse no excesiva la cantidad fijada (640 €) en observancia de las tablas orientativas del CGPJ, manteniéndose del mismo modo el porcentaje de reparto en los gastos extraordinarios.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DE USO Y DISFRUTE DE VIVIENDA CONYUGAL. Un pronunciamiento definitivo sobre la naturaleza privativa o ganancial de la vivienda familiar queda extramuros del proceso de divorcio pues, aun cuando la vivienda conste inscrita a nombre de la esposa con carácter privativo, la demandante viene a reconocer y justificar la financiación de su adquisición mediante préstamo hipotecario constante el matrimonio, de ahí que pueda presumirse la existencia de una comunidad proindiviso entre la esposa y la sociedad de gananciales. Es la esposa quien tiene un interés más necesitado de protección, pues aunque la misma tenga mayores ingresos que el esposo, ello no es sinónimo de una mayor capacidad económica cuando la esposa tiene reconocida una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con un grado de discapacidad del 38% y necesidad de una tercera persona, a lo que hay que añadir la disponibilidad por parte del esposo de la vivienda que fuera de su madre. Discutido el carácter privativo de la vivienda familiar, la atribución de uso tendrá una limitación temporal que será la liquidación del régimen económico matrimonial, lo que no implicará dilación alguna en el tiempo.
Resumen: La controversia se centra en la cuantía y el tiempo fijado con derecho a pensión compensatoria siendo confirmada la cuantía atendiendo a los ingresos y capacidad económica de cada y en cuanto al tiempo la esposa tiene posibilidades de adquirir empleo y en cuanto a los gastos del domicilio familiar que de forma genérica se introducen en el recuso no se analizaran al ser una pretensión incluida de forma inadecuada.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. No se puede negar el derecho del demandante, de 64 años de edad, su libérrima, voluntaria y racional decisión de jubilarse anticipadamente restándole tan solo uno o dos años para alcanzar la jubilación forzosa, sumando más de 40 años de cotización como trabajador por cuenta ajena o autónomo, entendiendo el tribunal que no era obligado exigirle, legal o moralmente, que no debía jubilarse, anticipada y voluntariamente, a fin de evitar una merma de ingresos que comprometiera la satisfacción íntegra de la pensión compensatoria que le viene impuesta. No siendo de valoración el hecho de que el dinero obtenido de la venta de la vivienda que fuera conyugal, bien ganancial, lo destinara a la adquisición de otra con fines de hogar, pues la ex esposa hizo lo propio con la parte que le correspondió, por lo que, en conclusión, se estima haberse producido una alteración de circunstancias en la capacidad económica del actor para seguir satisfaciendo la pensión compensatoria, entendiendo como prudente moderar y reducir su cuantía, pasando de 500 a 310 €/mes.
Resumen: Admitida a trámite una demanda de divorcio presentada en un juzgado de familia, con posterioridad se inhibe en favor del juzgado de Violencia sobre la Mujer al considerar la magistrada de primera instancia que los hechos que la esposa relató en el acto de la vista pudieran considerarse constitutivos de un delito de maltrato o amenazas sobre la mujer y maltrato sobre los hijos. El juzgado de Violencia sobre la Mujer no admite la inhibición por cuanto no existe procedimiento penal alguno que se siga contra el marido. La Audiencia Provincial confirma el criterio del Juzgado de Violencia porque el primer juzgado no dio cumplimiento al trámite de audiencia legalmente previsto que tiene por objeto posibilitar que el Ministerio Fiscal decida si procede denunciar los actos de violencia de género o solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.