Resumen: Prestaciones de la Seguridad Social (viudedad): se considera acreditada la situación de violencia de género al tiempo de la separación judicial o el divorcio, teniendo en cuenta que la denuncia y posterior orden de alejamiento y protección se produjeron un año y medio después de la disolución del matrimonio. Concurren indicios suficientes para atribuir la realidad de una violencia de género durante la vigencia de aquel cuando se acredita la difícil situación familiar derivada de las adicciones del demandado, la atribución de la guarda y custodia de la menor a la demandante, y el establecimiento de un restrictivo régimen de visitas supeditado siempre a la presencia de la abuela paterna de la niña.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. EXTINCIÓN. Al estar ambas partes de acuerdo en ello, el tribunal o entra en el análisis de la cuestión por entender que no se ha causado gravamen alguno a la recurrente. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. CUANTIA. REDUCCIÓN: IMPROCEDENTE. Tanto la extinción como la reducción de la pensión compensatoria como la conversión de la pensión indefinida en temporal exigen un cambio sustancial de las circunstancias. El procedimiento de modificación de medidas no es una suerte de segunda oportunidad. Las decisiones aprobadas al tiempo del divorcio no pierden fuerza con el paso del tiempo. Lo resuelto obliga. Se ha de estar a las novedades habidas. No cabe volver a entrar a examinar los presupuestos de una pensión compensatoria ya concedida. La modificación y la extinción pasan por hechos nuevos, sobrevenidos. En el caso, no apreciándose circunstancias nuevas, el tribunal acuerda mantener la pensión compensatoria en forma indefinida y por el importe que se estableciera en su momento.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. Se contempla el régimen de custodia compartida como un sistema parental normal y deseable con implantación siempre que fuese posible y viable las situaciones de crisis matrimonial o convivencial. Sin dudar de las habilidades y capacidades parentales de ambos litigantes, el tribunal estima adecuado el régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores al considerarlo como la opción más favorable y beneficiosa para los menores y así se viene desarrollando sin que conste ningún tipo de incidencia, potenciándose los vínculos de apego y bienestar con ambos progenitores, determinante de una mayor implicación afectiva entre los menores y sus progenitores, con ambos referentes parentales en un clima de estabilidad, bienestar e integración en sus respectivos entornos permitiendo que mismos participen de manera activa en el cuidado y atención de los menores mediante una equitativa distribución de tiempos, funciones y responsabilidades, implicándose en condiciones de igualdad en el crecimiento y pleno desarrollo armónico de aquellos, teniendo el paterno resuelto su alojamiento con vivienda en régimen de alquiler en donde reside con los menores durante el tiempo que le corresponde.
Resumen: INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE DEMANDA RECONVENCIONAL: IMPROCEDENTE. Cabe por el demandado la formulación de demanda reconvencional en los procesos de separación o divorcio cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio. Modificación de medidas que puede ser solicitada a través de la correspondiente demanda de divorcio, y por ello mediante demanda reconvencional formulada en un procedimiento de divorcio contencioso en los casos en los que la pretensión de un pronunciamiento judicial no constituye pronunciamiento de oficio por el juzgador. CONVENIO REGULADOR DE SEPARACIÓN. La sentencia de divorcio no es cauce adecuado para dejar sin efecto estipulación alguna del convenio regulador que no se refiere a las medidas sobre las que debe pronunciarse la sentencia de divorcio con carácter definitivo, o sobre la que no se haya acreditado cambio de circunstancia alguna desde el pacto previo. El dejar sin efecto un convenio entre las partes respecto de una vivienda que no constituye vivienda familiar es un pronunciamiento judicial que contraviene la libertad y autonomía de la voluntad de los cónyuges. VIVIENDA CONYUGAL. No cabe entrar en el análisis de la cuestión a la vista de ser motivo subsidiario del anterior relativo a la validez de la cláusula 6ª del convenio regulador de la separación.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA EXTINCIÓN; PROICEDENTE. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad. El deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación por causa que no le sea imputable. Por ello en evitación de posibles prolongaciones voluntarias del hijo mayor de edad o por apatía, en detrimento del padre obligado, la doctrina se inclina por la posibilidad de que se acote en el tiempo la obligación de la prestación alimentista o incluso la plena extinción. En el caso, la hija tiene de 23 años de edad y no se acredita la continuación en los estudios de la carrera de historia con aprovechamiento, o la terminación de los mismos con la absoluta imposibilidad de encontrar un trabajo. Existe obligación de dar alimentos a los hijos mayores de edad, pero por parte de estos, existe el deber de aprovechar esos alimentos con el objeto de labrarse un futuro, no permitiéndose una desidia injustificada de forma indefinida por parte de quien recibe la pensión.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene un carácter estrictamente regulador del desequilibrio patrimonial causado por la separación conyugal o divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la que conserva el otro, y en relación, a su vez, con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, y tiende a evitar que la ruptura suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida, debiéndose tener en cuenta, a efectos de su determinación, la dedicación a la familia y la colaboración con las necesidades del otro cónyuge. En el caso, al contraer matrimonio los litigantes la demandante tenía 43 años y el demandado 49, durando 21 años la unión matrimonial en situación de régimen de separación de bienes, sin tener descendencia y sin que conste una especial dedicación a la familia por la esposa, llevando a cabo una serie de cursos y talleres, siguiendo ocasionalmente desempeñando su actividad laboral, disponiendo de una vivienda en propiedad plena y exclusiva, que no habita, por lo que el tribunal considera que no concurren en el caso las circunstancias o condiciones que podrían causar estado al objeto de reconocer el derecho a la pretendida pensión compensatoria, pues no existe desequilibrio entre los cónyuges por causa de la crisis conyugal.
Resumen: ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. TEMPORAL: PROCEDENTE. El tribunal tiene en consideración la disponibilidad de la esposa custodia de vivienda propia, adecuada a las necesidades de vivienda de los menores, la cual constituyó la familiar hasta 2019, por lo que se fija un periodo prudencial de 2 años en el uso, para la posible recuperación material de aquélla vivienda, atendiendo así al criterio de la satisfacción elemental del interés de los menores. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Se considera prudencial y ajustada la estimación y conclusión alcanzada de la pensión. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Se considera prudencial el porcentaje establecido del 70 y 30%, respectivamente, a asumir por progenitor paterno y materna. PENSIÓN COMPENSATORIA. Se considera resultaba razonable el reconocimiento, en compensación con un margen prudencial de tiempo para su readaptación, recuperación de su iniciativa empresarial y de la capacidad profesional de la que ya había dado muestras la esposa, desde antes del matrimonio y durante el mismo, por su participación reiterada en actuaciones de intermediación y facturación relacionadas con el esposo. Tal margen temporal de duración sobre la medida establecida, se advierte con análoga y prudencial coherencia, la limitación temporal acogida, en cuanto a los dos años de pensión compensatoria que le ha sido reconocida a la apelante.
Resumen: ATRIBUCIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR Y PLAZA DE APARCAMIENTO. Se desestima el motivo, ya que en la vista celebrada en la primera instancia, llegaron los cónyuges a acuerdo, sin que se aprecie error. Ambos elementos, vivienda y plaza de aparcamiento, se incluyeron en los términos del pacto. PENSIÓN ALIMENTICIA. FALTA DE RELACIÓN PADRE-HIJOS. EXTINCIÓN. IMPROCEDENTE. La realidad social justifica la inclusión como causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el heredero por causa exclusivamente imputable a éste, constituyendo, por tanto, este supuesto una causa de extinción de la pensión alimenticia, si bien esta cuestión debe analizarse de forma rigurosa y restrictiva. En el caso, es indiscutible la ausencia de relación entre padre e hijos, pero, sin embargo, no puede afirmarse de forma taxativa que esa falta sea imputable de forma principal y relevante a los hijos, correspondiendo al apelante acreditar este extremo, por lo que al no hacerse, su consecuencia no es otra que la desestimación del motivo extintivo pretendido.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN. En el año 2002 se dictó sentencia de separación matrimonial en la que no se fijaba pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, por lo que tras transcurrir 20 años no puede establecerse partiendo de la situación existente entre quienes rompieron la relación; sin que las entregas de dinero del actor a su esposa, sin que conste cantidad ni carácter periódico, sean fruto de ninguna obligación, apreciándose como puros actos de liberalidad, que no generan obligaciones permanentes (y menos aún vitalicias).
Resumen: DIVORCIO. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. Se desestima el motivo. La hija del matrimonio es ya mayor de edad y no parece que siga residiendo en el domicilio familiar. No queda acreditado que la demandada disponga de otra vivienda, sin que suponga modificación de medidas el hecho de que el recurrente se vea obligado a vivir en una vivienda de alquiler, situación que es la que se viene manteniendo desde el divorcio. No se acredita que la demandada no resida en la vivienda, ni que el cambio de trabajo le haya supuesto a la demandada también cambio de lugar de residencia. El cambio de uso de la vivienda debe estar justificado, y no lo está, y caso de darse habría de resolverse quién de los dos ex cónyuges representa el interés más necesitado de protección. No cabe acreditar circunstancias idénticas a las existentes al momento del divorcio, sino aquéllas otras que permitan asignar al demandante el uso exclusivo de la vivienda.