Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. IMPROCEDENTE. En caso de matrimonios sin hijos, a los que cabe equiparar cuando aquellos son mayores de edad e independientes, únicamente contempla la posibilidad de atribución de uso del domicilio familiar a alguno de los cónyuges, cuando dicha atribución se efectúe al cónyuge no titular y siempre y en todo caso, que su interés fuera el más necesitado de protección. En el caso tratado el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, la vivienda fue adquirida por la esposa en su 50% con carácter privativo en contrato de compraventa y el otro 50% por donación, disponiendo el marido de vivienda privativas en donde satisfacer sus necesidades habitacionales., motivo por el que al no apreciarse ser el interés del marido el más necesitado de protección, se acuerda revocar la sentencia y dejar sin efecto la medida establecida en relación con la vivienda.
Resumen: MOTIVACIÓN POR REFERENCIA. Cuando el tribunal se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, constituye motivación, y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DE USO Y DISFRUTE DE VIVIENDA FAMILIAR TITULARIDAD DE TERCERA PERSONA. La atribución de la vivienda que vienen ocupando el hijo del matrimonio y su madre que ostenta la guarda y custodia, corre el riesgo de resultar inútil, puesto que su propietario puede recuperarla mediante el ejercicio de la acción de desahucio por precario, a la que está legitimado por la inexistencia de contrato con la ocupante de la misma. Ello perjudicaría a la menor, cuyo interés es el que debe presidir la atribución de la vivienda. De acuerdo con los principios procesales la sentencia matrimonial sólo produce efectos entre los propios cónyuges (inter partes) sin que pueda afectar a tercero; no obstante, se considera ser preferible la atribución temporal que no efectuar ninguna y dejar al menor al albur de las gestiones que pueda practicar la madre para obtener una vivienda. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Se mantiene la cantidad fijada, ya que el progenitor paterno trabaja y alterna períodos de paro.
Resumen: La Audiencia Provincial resuelve estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, revocando la declaración de nulidad del matrimonio y, en su lugar, declara la disolución del matrimonio por divorcio. La decisión se basa en la falta de pruebas que acrediten la existencia de una reserva mental en uno de los contrayentes al momento de prestar el consentimiento matrimonial, así como en la convivencia y afecto matrimonial que existió entre las partes antes del matrimonio. Se concluye que las dificultades en la relación posterior al matrimonio no evidencian un propósito oculto de engaño.
Resumen: La hija mayor de edad no reside en la vivienda familiar por tener independencia económica no teniendo legitimación la madre para solicitar la pensión que se declara extinguida y ello aun cuando posteriormente se vuelva a empadronar la hija en el domicilio familiar y en caso de que esta invoque necesidad será ella quien pueda nuevamente solicitar la nueva pensión al padre y en cuanto que al momento en que se debe declarar la extinción en este caso como al tiempo de dictado de la sentencia de la audiencia ratificando el divorcio ya concurría la extinción de la pensión con cargo al padre y apreciando que la madre sabiendo tales circunstancia persiste en su reclamación se retrotrae al momento anterior cuando la hija se empadrona en otro domicilio por vivir independientemente sin que tampoco prospere que no se cese en el uso de la vivienda familiar ya que no hay situación de desequilibrio entre los progenitores.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. El fin que persigue la pensión compensatoria, no es el de igualar el valor de los patrimonios privativos de cada esposo, resultantes de la liquidación, si a ello hay lugar, de los bienes comunes, sino el de permitir que continúe disfrutando de un nivel de vida similar al que tuvo durante la etapa de normalidad matrimonial aquél de los cónyuges que, a diferencia del otro, no dispone de suficientes medios de fortuna propios que le aseguren el mantenimiento de ese nivel. Esta pensión no contempla la culpabilidad del esposo deudor como uno de los elementos a tener en cuenta para su concesión, como tampoco que la misma tenga naturaleza alimenticia consecuencia de un estado de necesidad. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde a quien la reclame acreditar la concurrencia del desequilibrio económico al momento de la separación de los litigantes. SUPUESTO. En el caso, cierto que se está en presencia de un matrimonio de larga duración (contraído en 1972) del que nacieron 8 hijos y en el que la esposa, nacida en 1954, sin cualificación profesional, se dedicó a las tareas del hogar y cuidado de hijos, pero el marido, de 71 años, está jubilado siendo perceptor de pensión de 642 €/mes, viviendo de alquiler, mientras la esposa, percibe 424 €/mes de contribución y convive en compañía de 2 de sus hijos económicamente independientes.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación en relación con el uso de la vivienda y la pensión de alimentos, pero revoca la decisión sobre la pensión compensatoria, concluyendo que no se ha demostrado el desequilibrio económico necesario para su concesión. Mantiene el uso de la vivienda familiar al cónyuge y a los hijos que permanezcan en ella por considerar que representan el interés más necesitado de protección, evaluando factores como la situación económica de los cónyuges, la posibilidad de encontrar otra vivienda, y la estabilidad personal y laboral de cada uno. Aunque la hija es mayor de edad, no tiene independencia económica y presenta un trastorno que requiere un entorno estable. Argumenta que el derecho a alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta en la necesidad real y no en una mera asimilación a la situación de los menores. Se considera la actitud personal del hijo en cuanto a su búsqueda de empleo y su dedicación a los estudios. Se revoca la pensión compensatoria porque no se ha acreditado un desequilibrio que la justifique, ya que la actora no ha demostrado que su situación laboral haya empeorado como resultado del matrimonio. En cuanto a la indemnización por trabajo en el hogar considera que la dedicación al hogar debe ser valorada y que la compensación no depende de un incremento patrimonial del otro cónyuge. En este caso, se establece que la indemnización de 40.472,70 euros es adecuada, dado que la actora contribuyó significativamente al hogar.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. La decisión adoptada (485€/mes) debe mantenerse, ya que de la prueba practicada se desprende que los ingresos del apelante ascienden a 1340€/mes, teniendo cubiertas sus necesidades relativas a habitación, pues dispone de vivienda en propiedad, junto con otras propiedades, además de saldos en cuentas corrientes, datos todos ellos que se han tenido en cuenta para calcular los ingresos netos del alimentante, por lo que no cabe la pretendida contribución alimenticia interesada por el recurrente que se aproxima al mínimo vital (150€/mes).
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. En el caso, se fijó por convenio regulador de separación de 23-01-1997 pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa por cuantía de 30.00 ptas.(50.000 ptas. en julio y diciembre), lo que se aprobó por sentencia de 24-03-1997, y si bien en el proceso de divorcio no se declara su extinción por por falta de acreditación probatoria de la causa invocada, convivencia marital de la esposa con tercero, sin embargo, el tribunal sí entiende que procede declararla, ya que de la información patrimonial se constata que la esposa percibe prestación por incapacidad de la Administración en importe superior a lo que se estableciera por pensión compensatoria en su día, por lo que el desequilibrio ha desaparecido.
Resumen: SOCIEDAD DE GANANCIALES. DISOLUCIÓN. Concluye cuando se disuelve el matrimonio. Se debe estar a la fecha de la sentencia de divorcio, 17-10-2019, para tener por disuelto el régimen económico matrimonial. LIQUIDACIÓN. Disuelta la sociedad de gananciales deberá procederse a su liquidación, debiendo incluirse en el activo del inventario los bienes existentes al momento de la disolución. ACTIVO. Se acuerda incluir en el activo alternador con remolque y pequeño tractor, conforme a parecen en las fotografías de las actuaciones procesales, por cuanto que las partes mantienen que existían al momento de la disolución del matrimonio como bienes gananciales. PASIVO. No procede la inclusión de rentas de arrendamiento de finca rústica, ya que (i) la finca que aparece en el contrato es de más de tres hectáreas, y la que aparece en el activo de tan solo trescientos metros cuadrados y, (ii) el arrendador es persona distinta.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. Este sistema es el más beneficioso para los hijos, debiendo estudiarse si el comportamiento de un progenitor puede frustrar ese principio, lo que no se aprecia en el caso. La custodia compartida ha de plantearse como la norma general, no consta la existencia de circunstancia especial que la desaconseje, pues no existe prueba de que el padre no pueda asumir las obligaciones derivadas de las necesidades terapéuticas del menor, resultando que ambos progenitores precisan de la ayuda familiar, con la que cuentan, para hacer compatible el cuidado del menor con sus obligaciones laborales, lo que resulta predicable de la inmensa mayoría de las familiar en las que ambos progenitores trabajan fuera del hogar. Partiendo de que la custodia compartida es la más beneficiosa, como norma general, en relación con el interés de los menores, en el presente caso no consta ninguna circunstancia de especial relevancia que justifique apartarse de tal consideración. Ambos progenitores están en las mismas condiciones y los menores aprenden a asumir que tienen dos progenitores iguales en afecto y responsabilidad. PENSIÓN DE ALIMENTOS: IMPROCEDENTE. Se interesaba la pensión de 500 €/mes para el caso de concederse una guarda y custodia monoparental materna, por lo que procede su rechazo en base al mantenimiento de la compartida.