Resumen: DIVORCIO. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. La ley no prevé ninguna causa expresa o específica para la extinción alimenticia, relativa a la ausencia de una relación paterno-filial con adultos mayores de 18 años, habiendo sido la jurisprudencia la que ha fijado una serie de criterios y condiciones para que opere esa extinción por ese motivo de la negativa a relacionarse y/o la inexistencia de una relación, que ha de ser clara, real, relevante e intensa, persistente en el tiempo, etc. En el caso, el tribunal considera no apreciar error en la valoración probatoria, sino actitud de la hija mayor de mantener relación con el padre, careciendo de trascendencia alguna que esa circunstancia viniera ya dándose con anterioridad, pues durante la minoría de edad esa prestación alimenticia era inexcusable.
Resumen: La Sala desestima el recurso argumentando que la inadmisión de un procedimiento de jurisdicción voluntaria es procedente cuando existe un procedimiento contencioso en curso que abarca el mismo objeto, y no se justifica la urgencia requerida para su tramitación. Refuerza la necesidad de seguir los cauces procesales adecuados en materia de medidas paternofiliales. Sostiene que el artículo 158 del Código Civil no puede ser utilizado como un medio para adelantar decisiones sobre medidas paternofiliales en un procedimiento de divorcio contencioso ya en trámite. Esto se considera un fraude procesal.
Resumen: La demanda interpuesta contra el letrado y las dos procuradoras que sucesivamente habían representado al actor en un anterior litigio de divorcio se basaba en la negligente actuación profesional de los demandados a consecuencia de la cual quedó desierto un recurso de apelación. Prescripción: puesto que la relación entre el cliente y los profesionales demandados es de arrendamiento de servicios, el plazo de prescripción no puede ser el de un año previsto para las acciones de responsabilidad extracontractual, sino el propio de las acciones de base contractual. La infracción está en este caso directamente vinculada a los particulares deberes del procurador, con lo que carece de sustento la demanda dirigida contra el abogado que preparó y redactó el escrito de interposición del recurso finalmente declarado desierto por falta de personación ante la Audiencia. No hay daño relevante porque, como demostró un posterior procedimiento de modificación de medidas, el recurso de apelación que quedó desierto carecía de fundamento.
Resumen: PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES. COSTAS PROCESALES. No existe norma específica alguna en los procedimientos de familia que permita apartarse del criterio del vencimiento objetivo, salvo cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho, y del criterio de la temeridad de alguno de los litigantes en los supuestos de estimación o desestimación parcial de pretensiones. Considera el tribunal que pueden suscitarse dudas de hecho o de derecho cuando la controversia entre las partes se centra en cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia de los hijos menores, régimen de visitas, y en general de cuantas aquéllas puedan generar dudas acerca de cuál es la mejor alternativa posible en la protección y tutela del superior interés de los menores afectados por el conflicto familiar, y que no concurren esas dudas fácticas o jurídicas cuando la controversia o discusión se centra única y exclusivamente en cuestiones de índole puramente económica, supuestos estos en los que resulta de aplicación el criterio del vencimiento objetivo, por lo que siendo ésto lo que sucede en el caso, considera el tribunal que lo procedente es imponer las costas procesales ala parte demandante.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. En relación con las necesidades del hijo menor, próximo a alcanzar la mayoría de edad, la suma de 150 €/mes pretendida por el apelante no se acepta por el tribunal, ya que es próxima a lo que la jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales califica como mínimo vital., no siendo determinante para su fijación los ingresos de la progenitora custodia. En el caso, la sentencia de divorcio fijada en concepto de alimentos el porcentaje del 25% de los ingresos netos del ahora apelante, y ahora la sentencia recurrida los cuantifica en 400 €/mes, lo que supone un 28% de sus ingresos, no concurriendo justificación para aplicar la parte más alta de la escala que con criterio orientativo sigue el tribunal, por lo que considera oportuno reducir el importe de la pensión a 325 €/mes, cantidad más próximo al 25%. COSTAS PROCESALES. La demanda incluía varias pretensiones, entendiendo el tribunal que en el caso concurre dudas de hecho y/o jurídicas acerca de cual resulta la alternativa más beneficiosa para el superior interés del menor, lo que justifica pueda aplicarse la excepción al régimen del vencimiento.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTIA. PORCENTAJE. El tribunal no es partidario de disponer el importe de la pensión porcentualmente, siendo preferible fijar una cuantía determinada, pues de lo contrario se avocará a nuevos incidentes para determinar en cada momento el dato de los concretos ingresos que pueda obtener el obligado al pago. En el caso, cabe presumir que los ingreso que por todos los conceptos percibe la apelante son ligeramente superiores al 1190 €/mes, como empleada de una agencia de viajes de la que es socia administradora, sin que pueda apreciarse que exista una notable desproporción entre los ingresos de uno y otro progenitor, por lo que se desestima el motivo, alcanzando el 30% expresado la suma de 357 €. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Los gastos de matriculas escolares, universitarias, de másters u oposiciones, tienen la consideración de gasto ordinario y, por tanto, no susceptibles de ser incluidos en los de naturaleza extraordinaria, salvo acuerdo expreso al respecto. Se mantiene la distribución de estos gastos extraordinarios al 50%, ya que tan solo es admisible un reparto desigual en casos de notable desequilibrio económico entre los progenitores.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. En el caso, (i) han transcurrido 10 años desde el divorcio, (ii) se ha producido la liquidación de gananciales en donde la apelante ha recibido en torno a 100.000 €, (iii) la apelante tiene trabajo durante varias jornadas al mes cuidando por la noche a una persona anciana, y (iv) la apelante tiene nueva pareja con la que convive durante más de un año, relación de hecho con convivencia análoga a la del matrimonio.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. NO PROCEDE. La pensión compensatoria no puede ser utilizada como un instrumento para reequilibrar los ingresos de la pareja, ni para mantenerle el mismo tipo de vida que llevaba durante el matrimonio. En el caso, (i) antes de la celebración del matrimonio el demandado no tenía actividad profesional relevante más allá de esporádicos trabajos en el ámbito de la economía sumergida, sin renunciar por causa del matrimonio a una actividad profesional estable o prometedora, (ii) el matrimonio disponía de ayuda externa para el desarrollo de su vida cotidiana, y (iii) el demandado, al igual que la demandante, tenía una discapacidad visual, hechos éstos sobre los que no cabe pensar ser procedente la constitución de una pensión de tal naturaleza en favor de ex marido, ya que el mero desequilibrio económico en que queda, no es causa de que el matrimonio le impidiese el desarrollo de su actividad profesional, o haya favorecido con su actividad en la casa el desarrollo profesional de la demandante, o haya sido quien haya atendido sus necesidades, razones por las que se acuerda estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto alguno el pronunciamiento de primera instancia de establecimiento de pensión compensatoria en favor del demandado y a cargo de su ex esposa..
Resumen: VALORACIÓN PROBATORIA. ERROR. El error valoratorio de prueba es de admitir en el caso de que el tribunal de alzada estime que en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. No es lo excepcional, sino que debe ser la regla general si no existe causa alguna que lo desaconseje, en interés del menor. En el caso, las relaciones no son las adecuadas para fijar una custodia compartida teniendo en cuenta el interés superior de la menor, ya que el informe psicosocial recomienda mantener a la menor al margen de la problemática familiar para favorecer su estabilidad emocional, no siendo la progenitora la figura de referencia, de ahí que al no encontrar motivo para modificar la sentencia recurrida se acuerde el mantenimiento de la custodia materna, primando el interés de la menor sobre los deseos en este caso paternos. VISITAS. Se mantiene ll acordado. PENSIÓN DE ALIMENTOS, CUANTÍA. La obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, cuya concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad. Se mantiene la cantidad fijada en sentencia.
Resumen: Divorcio instando por una persona a la que previamente se le había nombrado una curadora para asistirle en la realización de los «actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos y para la supervisión de su tratamiento médico y todo lo relativo a su salud». La demandada opuso que el demandante carecía de legitimación activa, ya que no podía interponer la demanda sin la intervención de su curadora, pues una demanda de divorcio es un acto jurídico complejo para el cual la sentencia de modificación de la capacidad exigía la intervención de la curadora. La sentencia de primera instancia estimó la demanda de divorcio y fijó una pensión compensatoria a favor de la demandada. La Audiencia desestimó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia. Desestimación de los recursos formulados por la demandada. La sala considera que el contenido de esta curatela no afectaba a la voluntad de pedir el divorcio del matrimonio. Quedaba exclusivamente a la voluntad del demandante instar el divorcio. Cuestión distinta es que pudieran concurrir indicios suficientes que permitieran cuestionar que existiera de verdad esa voluntad de pedir el divorcio y que, según se denunciaba en el recurso, se hubieran dejado de adoptar de oficio los medios de prueba necesarios para constatarlo. En el presente caso no puede concluirse que el tribunal de apelación haya dejado de adoptar medios proporcionados para corroborar que el demandante persistía en la voluntad de divorciarse.