Resumen: En este recurso la Sala examina la cuestión jurídica relativa a la interpretación del art. 9.8 CC para la determinación de los derechos sucesorios de la viuda de un ciudadano italiano que residía y falleció en España sin haber otorgado testamento, y cuyo régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales del CC, habiendo fallecido el causante antes del 17 de agosto de 2015, con la consecuencia de la inaplicabilidad del Reglamento UE 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, de sucesiones mortis causa. Señala la Sala que la sentencia recurrida cita el art. 9.8 CC para determinar los derechos sucesorios que corresponden a la viuda demandada, sin embargo llega a una solución contraria a la que resulta de la jurisprudencia, al considerar que a pesar de que la ley del régimen económico es la española, los derechos sucesorios de la viuda son los que le confiere la ley italiana, por ser esa la nacionalidad del causante. En consecuencia, la Sala casa la sentencia pues partiendo de que la ley que regula el régimen económico del matrimonio del causante y su viuda es la legislación española, y conforme a ella debe hacerse la liquidación del régimen económico, los derechos sucesorios de la viuda son los que se le atribuyen de acuerdo con esa misma ley, es decir, el usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 CC).
Resumen: RÉGIMEN DE VISITAS. FINES DE SEMANA. La sentencia suprime la posibilidad de que la menor pernocte con el padre los fines de semana y la estancia de los viernes desde la 17´00 horas., sin justificar en qué se basa para restringir, en perjuicio del padre, el régimen de visitas que se estableciera en el auto de medidas provisionales, no existiendo causa que ampare dicha modificación, cuando hubo acuerdo entre los progenitores al resolverse en fase de provisionales. VACACIONES DE VERANO. La sentencia de primera instancia tampoco razona este extremo los motivos que llevan a reducir los períodos vacacionales que la menor puede pasar con su progenitor , por lo que la carencia de dicha motivación, hace llevar al tribunal a mantener los períodos vacacionales que se acordaron en el auto de medidas provisionales. GASTOS EXTRRAORDINARIOS. ^Procede a señalar la sentencia de alzada cuáles han de tener dicha consideración y respecto de los específicos de cuotas ordinarias de la comunidad de la vivienda familiar y tasa de basura se imponen a ser satisfechos por la esposa tal y como expresamente se admitiera en la demanda.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la solicitud de modificación de medidas acordadas en la sentencia de divorcio en relación con la pensión de alimentos. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación y acordó reducir la pensión de alimentos a 150 euros para cada uno de ellos y limitándola, respecto de este, a un año. Expone el tribunal que la inexistencia de relación con el padre solo es causa de extinción de la pensión de alimentos cuando es únicamente imputable a los hijos, algo que no sucede en el caso sobre el que resuelve la sentencia. También rechaza el tribunal la extinción de la pensión de alimentos por la edad, formación y situación laboral de los hijos: en relación con uno de ellos, y dada su edad (25 años), aunque no extinga la pensión sí la limita temporalmente a un año, y la mantiene respecto de otra de ellos que está cursando estudios universitarios y sin haber tenido empleo. Tampoco considera procedente extinguir la pensión de alimentos por la evolución de la situación económica del padre, pero sí reducir la cuantía que ha de pagar.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÒN COMPENSATORIA. La pensión compensatoria tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva. Se acuerda minorar la cuantía a 250 €/mes. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, pero la mayoría de edad alcanzada por los hijos, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen. Esta medida se mantiene al ser la vivienda propiedad de la esposa.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Los progenitores han de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto que trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional; obligación legal que ha de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe, siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permite a los hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida. La madre se encuentra en situación de incapacidad permanente, percibiendo pensión de 898,27 €,, residiendo junto a su hijo en vivienda de alquiler, mientras el marido, conductor de camión, percibe 1480 €/mes, más gastos por kilometraje, siendo cotitular al 50% de una vivienda, por lo que no se considera excesivo se proceda a incrementar la pensión hasta los 400 €/mes. PENSIÓN COMPENSATORIA. Su naturaleza compensatoria la aparta de tener finalidad indemnizatoria, sin contemplar la culpabilidad del deudor. En el caso, el desequilibrio queda representado en proporción 3 a 1, por lo que en atención a la edad -50 años- y estado de salud que imposibilita a la favorecida el acceso a un empleo, por la enfermedad gravemente invalidante que padece, determinando una situación incierta; la duración de la convivencia por trece años y desconociéndose su cualificación profesional, hace procedente acordar su mantenimiento. GASTOS EXTRAORDINARIOS. 70/30%.
Resumen: DIVORCIO. ALIMENTOS. GASTOS EXTRAORDINARIOS. A la vista de los ingresos del demandado y escasa capacidad económica de la apelante, se acuerda como procedente que la contribución a los gastos extraordinarios del hijo menor lo sea en proporción de 75/25% a cargo de progenitor no custodio y la custodia, respectivamente. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: PROCEDENTE. Se acuerda concederla en forma vitalicia por cuantía de 300 €/mes, ya que la esposa, de 60 años en la actualidad, dedicó 21 años al matrimonio, dejando de trabajar y malogrando su experiencia laboral, su preparación profesional y estudios, cesando años después en su trabajo no de forma caprichosa, sino por decisión familiar de residir en Cádiz.
Resumen: DIVORCIO. ALIMENTOS. GASTOS EXTRAORDINARIOS. No se discute la proporción del reparto (80/20%) de los gastos alimenticios extraordinarios, sino la diferenciación que debe de haber entre necesarios y no lo sean, así como que los primeros deben figurar desglosados. Considera el tribunal que si la sentencia concretara una serie de conceptos no acordados por las partes, aun lo fuera a meros efectos ejemplificativos, se cercenaría la posibilidad de acudir al incidente legalmente previsto a tal fin, por lo que no es procedente desglosar los gastos extraordinarios necesarios, si bien debe diferenciarse entre los necesarios y los que no lo sean, de manera que los primeros deben ser abonados por los litigantes en la proporción indicada (80/20%) y los no necesarios, a falta de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido su realización.
Resumen: Divorcio. La sala estima en parte el recurso de casación de la demandante. Aunque no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de error patente en la valoración de la prueba en lo referente a la determinación del nivel de ingresos del demandado y, por extensión, de la pensión compensatoria, considera que, en atención a los hechos declarados probados, la insuficiencia del importe fijado por la AP para compensar el desequilibrio económico sufrido por la recurrente a consecuencia del divorcio es patente, y notorio su desajuste con las circunstancias del caso. La sala también acoge el motivo referente a la atribución de la vivienda familiar y confirmar la sentencia del juzgado, que atribuyó a la demandante el uso de la vivienda familiar hasta su venta o liquidación como bien ganancial. Razona que la apreciación de la AP, que había establecido el uso alternativo de la vivienda al considerar que no había un interés más necesitado de protección, no es correcta, pues los hechos evidencian que sí existe un interés más necesitado de protección, el de la recurrente, ya que su situación económica, personal y familiar es precaria (no dispone de otra vivienda, no cuenta con ingresos propios, sus posibilidades de acceso al mercado laboral están muy limitadas, y en la vivienda convive con uno de sus hijos mayores y con su madre, que es una persona muy mayor y dependiente) y la del recurrido no (dispone de otras residencias y trabaja como funcionario).
Resumen: DIVORCIO. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Al haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, han de regir los principios de temporalidad y provisionalidad, y al no apreciarse un interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges, se acuerda conforme a derecho la decisión adoptada, no siendo el uso concedido vitalicio ni indeterminado. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. El reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación. En el caso, la esposa, de 49 años de edad, administrativa de profesión, vino compaginando períodos de actividad laboral con el cuidado de los hijos y tareas del hogar durante 20 años de convivencia matrimonial, en tanto que el marido era reconocido bailaor y coreógrafo con ingresos próximos a los 12000 €/mes, por lo que se considera que la ruptura conyugal produce un desequilibrio económico en la esposa que hace concretar la pensión interesada en 700 €/mes durante 5 años.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA DE LA HIJA MENOR. PROCEDENTE. En el acto de la vista las partes llegaron a un acuerdo sobre el régimen de alternancia en la guarda y custodia sobre la menor hija matrimonial como consecuencia de un cambio de circunstancias en la situación profesional del apelado, por lo que se considera que al concurrir esa conformidad de ambos progenitores y no ser contrario al interés de la menor, procede su establecimiento. PENSIÓN ALIMENTICIA. Los alimentos se han de fijar en atención a las necesidades del alimentista y de las posibilidades del alimentante. Las posibilidades de los alimentantes no son iguales, por lo que se ha de ponderar en qué medida ha de contribuir cada uno de ellos en la prestación de alimentos a la menor. La divergencia en los ingresos de uno y otro progenitor son relevantes, suponiendo los percibidos por el apelante el 40% y los de la apelada el 60%, motivo por el que se acuerda fijar a cargo de la progenitora materna abono de pensión alimenticia por cuantía de 74 €/mes. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Se acuerda fijar el mismo porcentaje diferencial (60/40%).