Resumen: Sostiene la trabajadora que su despido, por causas organizaivas, ha de ser calificado como nulo, pues aquel lo fue como consecuencia de la situación de IT de la misma, efectuando una valoración diferente de los hechos probados para concluir que constan indicios suficientes contrarios a la falsa causa objetiva que según la mercantil motivó el cese. A la vista del marco normativo y doctrinal que se refiere, considera la sentencia de la Sala que lo argumentado en el recurso no deja de ser una mera discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas en la instancia por la juzgadora a la vista de la prueba practicada. Cuando, además, no existe en el relato de los hechos probados indicio alguno que haga operar la inversión de la carga de la prueba, sino que por el contrario no puede concluirse la merma del derecho de la trabajadora por el simple hecho de haber estado aquella en situación de incapacidad temporal previa al despido, al no existir conexión entre aquella baja laboral y los datos objetivos invocados por la empresa en su carta, habiendo sido un periodo de incapacidad de corta duración (escasos tres meses) de los que se desconoce el diagnóstico y su posible incidencia en la funcionalidad de la actividad profesional de la trabajadora que permitiese deducir una mínima conexión de esta incapacidad con el despido. No estimándose la pretensión de nulidad del despido, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la indemnización alegada en la instancia.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había estimado la demanda de impugnación de acto administrativo formulada por Silver Sanz, S.A. y declarado la nulidad de la resolución del SEPE de 15 de julio de 2022. Dicha resolución reclamaba a la empresa el pago de una aportación económica al Tesoro Público por importe de 278.704,41 euros correspondiente al ejercicio 2019, al amparo de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, por haber realizado un despido colectivo que afectó a trabajadores de cincuenta o más años. La sentencia recurrida consideró que, pese a concurrir los requisitos objetivos previstos en la norma, tamaño de la plantilla, porcentaje de trabajadores mayores de cincuenta años afectados y beneficios en los ejercicios previos, la finalidad de la disposición legal justificaba una interpretación flexible que excluyera la obligación de pago, al entender que el despido colectivo obedeció a una situación de supervivencia empresarial y que la aportación reclamada podía comprometer la viabilidad de la empresa. El Tribunal Supremo estima el recurso del SEPE y fija que la aportación económica prevista en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 tiene naturaleza parafiscal y no sancionadora, resultando de aplicación automática cuando concurren los requisitos legales, sin que sea posible introducir excepciones no previstas por el legislador mediante criterios de proporcionalidad o interpretación finalista. Concluye que la Sala de instancia inaplicó indebidamente una norma legal vigente y, en consecuencia, casa y anula la sentencia recurrida, desestima la demanda de la empresa y confirma la validez de la liquidación administrativa impugnada, sin imposición de costas.
Resumen: El recurso de suplicación es interpuesto por la parte demandada persona física contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de Bilbao, que declaró improcedente el despido verbal de la parte actora empleada de hogar sin contrato ni alta en la Seguridad Social y condenó a la demandada a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización, además de adeudar salarios y cantidades por salarios no percibidos. La parte recurrente alega la nulidad de la sentencia por indefensión, argumentando que no fue debidamente notificada de las actuaciones, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, el TSJ desestima este motivo, considerando que las notificaciones se realizaron conforme a la normativa aplicable y que la parte demandada fue correctamente citada. Asimismo, el recurrente solicita la revisión de los hechos probados, alegando que no se acreditó la relación laboral, pero el TSJ rechaza esta solicitud, afirmando que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia y que no se han presentado pruebas documentales que justifiquen la modificación de los hechos. Finalmente, el TSJ desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia en su totalidad. Condena en costas al recurrente (900€).
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por parte de la persona recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Bilbao, que desestimó su demanda por despido frente a la entidad demandada. El JS consideró acreditados los incumplimientos laborales del recurrente, quien trabajaba como responsable de grandes empresas, y determinó que no era necesario un trámite previo de audiencia antes del despido, dado que se ofreció dicha posibilidad. La decisión se fundamenta en que las irregularidades cometidas por el recurrente, que incluían la generación de liquidez de forma irregular para beneficiar a empresas, infringieron la buena fe contractual y la normativa interna del banco, lo que justificó su despido. El recurso argumenta la prescripción de las faltas, alegando que las últimas actuaciones irregulares ocurrieron antes de la notificación del despido, pero el TSJ concluye que la complejidad de las irregularidades requería una auditoría para que la entidad tuviera un conocimiento pleno de los hechos, lo que impidió la prescripción. Además, se rechaza la alegación de que no se otorgó la oportunidad de ser oído antes del despido, ya que se consideró que se ofreció dicha posibilidad. En consecuencia, el TSJ desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia.
Resumen: La empresa Eulen recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido de la actora, condenando a aquella a optar entre su readmisión o el abono de una indemnización. En los hechos probados, se establece que la trabajadora fue despedida por incumplir instrucciones de no realizar modificaciones en los servicios de clientes, lo que generó perjuicios económicos a la empresa. La recurrente argumenta que la actora conocía la prohibición de realizar "reposicionamientos" y que su conducta constituyó una falta muy grave. Sin embargo, la Sala de lo Social considera que no se ha demostrado que la trabajadora tuviera conocimiento efectivo de dicha prohibición, ya que la comunicación de la misma no fue acreditada de manera suficiente, por lo que desestima el recurso, confirmando la improcedencia del despido.
Resumen: En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, se cuestiona la procedencia del despido disciplinario de un trabajador que había prestado servicios en la empresa demandada desde mayo de 2019. La sentencia de instancia había declarado procedente el despido, imputando al trabajador indisciplina y desobediencia, tras una serie de incidentes ocurridos el 20 de septiembre de 2024, cuando el trabajador, tras reincorporarse de una baja médica, mantuvo una actitud desafiante y abandonó su puesto de trabajo antes de finalizar su jornada. El TSJ de suplicación, tras analizar los hechos, concluyó que, aunque el comportamiento del trabajador fue objetivamente incorrecto, no se podía atribuir la máxima culpabilidad debido a su estado de salud mental y las circunstancias que rodearon su reincorporación. Se consideró que la empresa no actuó de manera adecuada al no facilitar un entorno de reincorporación adecuado y que el despido resultaba desproporcionado. Por lo tanto, se estima el recurso de suplicación de la parte actora, revocando la calificación de procedencia del despido y declarando que este es improcedente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. La empresa deberá optar entre readmitir al trabajador o indemnizarlo. Hay Voto Particular que propone confirmar el despido como procedente.
Resumen: El recurso de suplicación es interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Vitoria-Gasteiz, que reconoció la existencia de una relación laboral entre el trabajador y la empresa, condenando a esta última al pago de 2.542,42 euros por salarios, horas extras y vacaciones adeudadas, a pesar de entender caducada la acción de despido. La empresa recurrente solicita la revocación de la sentencia y la declaración de que no existió relación laboral, argumentando que no se ha probado la prestación de servicios ni el pago de salarios. Sin embargo, el TSJ desestima el recurso, señalando que la revisión de hechos probados en este tipo de recurso es extraordinaria y que la parte recurrente no ha presentado pruebas documentales que demuestren de manera clara y evidente un error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Además, se destaca que el recurso carece de censura jurídica, ya que no se citan normas infringidas ni jurisprudencia relevante, lo que impide su prosperidad. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia y se imponen costas a la empresa recurrente (800€)
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido (por razón del desarrollo de actividades supuestamente incompatibles con su situación de baja) al haberse producido el mismo en dicho contexto de IT. Calificación que la Sala examina desde la condicionante dimensión que ofrece la inalterada secuencia cronológico-objetiva de los hecos que le preceden.
Tras recordar los principios informadores de la buena fe contractual en el ámbito disciplinario y su proyección en el tipo infractor se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que habiéndose iniciado dicha situación por un esguince del hombro derecho con subluxación, para el que se indica la inmovilización durante 7/8 días, se manifiesta la misma incompatible con las jornadas en bicicleta que practicó durante el periodo de inmovilización; prosiguiendo con su actividad deportiva durante la pauta de fisioterapia lo que repercutió en la duración de su baja. No exigiéndose que la empresa (en el contexto de esta conducta infractora) debiera advertir al trabajador de las posibles consecuencias laborales de su actitud.
Resumen: En el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente contra el auto del Juzgado de lo Social n.º 4 de Bilbao, se cuestiona la falta de jurisdicción del orden social para conocer del procedimiento de despido iniciado por la parte demandante frente a la empresa demandada. En la instancia, la demandada alegó la incompetencia del Juzgado de lo Social, argumentando que la relación entre las partes era de naturaleza mercantil, no laboral, dado que el demandante actuaba como empresario transportista bajo un contrato de prestación de servicios. El JS estimó dicha excepción, declarando la falta de competencia del orden social y remitiendo el asunto al orden jurisdiccional mercantil. En el recurso, la parte recurrente alegó infracciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del derecho a la tutela judicial efectiva, pero el TSJ desestimó estas alegaciones, confirmando que la relación entre las partes se encuadra en la exclusión de laboralidad prevista en el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores, dado que el demandante utilizaba vehículos de transporte con una masa máxima autorizada superior a dos toneladas y contaba con la autorización administrativa correspondiente. Por lo tanto, el TSJ concluyó que no había relación laboral que justificara la competencia del orden social. En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación y se confirma el auto impugnado.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por el sindicato Sindicalistas de Base contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó la demanda de tutela del derecho de libertad sindical promovida con ocasión de un despido colectivo llevado a cabo por Meeting Point Hotel Management Canaries, S.L. El sindicato demandante alegaba vulneración de la libertad sindical por haber sido excluido de la mesa negociadora del procedimiento de despido colectivo y por resultar mayoritariamente afectados trabajadores afiliados a dicha organización, solicitando la nulidad del acuerdo alcanzado y del propio despido colectivo, así como una indemnización por daños y perjuicios. La sentencia de instancia calificó correctamente la acción ejercitada como impugnación de despido colectivo y aplicó el procedimiento previsto en el artículo 124 de la LRJS, concluyendo que la acción estaba caducada por haberse interpuesto transcurrido el plazo de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. El Tribunal Supremo confirma este criterio y recuerda su doctrina consolidada conforme a la cual, cuando el periodo de consultas finaliza con acuerdo, el plazo de caducidad de veinte días para la impugnación colectiva comienza a computarse desde la fecha de dicho acuerdo y no desde la posterior notificación individual de los despidos. Consta acreditado que el sindicato tuvo conocimiento del proceso negociador, del acuerdo alcanzado el 27 de abril de 2023 y de su notificación a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral, por lo que la demanda interpuesta el 15 de junio de 2023 resulta extemporánea. En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirma la sentencia recurrida y declara su firmeza, sin imposición de costas.
