Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su pretensión de reconocer su falta de llamamiento en su condición de fija discontinua como un despido nulo o improcedente. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al no reunir el escrito de formalización del presupuestos necesarios para su apreciación, ya que se limita a alega la vulneración de la garantía de indemnidad, pero sin invocar precepto legal alguno; y lo mismo cabe decir para el supuesto de la calificación de improcedencia.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido de la actora que impugnaba la decisión empresarial de extinguir la relación laboral durante el periodo de prueba, impone también una multa por temeridad a la trabajadora. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima en parte. La primera y fundamental cuestión que se plantea es si el periodo de prueba que se había pactado en el contrato que es superior al legalmente previsto al no ser válido supondría la declaración de improcedencia del despido, se había pactado cinco meses, y el legalmente previsto era de dos meses, el desistimiento empresarial se produce al poco tiempo de iniciarse la prestación de servicios. Se argumenta por la sala que no apreciamos ningún abuso de derecho ni conducta ilícita en la empresa demandada en lo referente al plazo de los dos meses, aunque se considere nulo el tiempo del periodo de prueba que exceda del citado plazo. Si se estima el siguiente motivo del recurso y se anula la multa por temeridad imputa a la trabajadora en la sentencia recurrida. la Sala no aprecia que la conducta de la demandante fuera arbitraria, injustificada y consciente de su injusticia. Se acciona porque se consideró que el cese en periodo de prueba fue irregular y que el mismo era constitutivo de un despido improcedente. Su acción no tuvo éxito pero no estaba ausente de un sustrato fáctico mínimo.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido individual que impugna por causas ETOP, insistiendo en la insuficiencia de una comunicación extintiva que no alude a las circunstancias económicas de todas la empresas integradas en un grupo patológico, invocando una ya consolidada doctrina jurisprudencial según la cual cuando éste no hubiera sido impugnado por la RLT a través del procedimiento colectivo nada impide que pueda darse respuesta a la realidad de las causas aunque se hubiera alcanzado acuerdo con dicha representación. Hermenéutica de la norma que lleva a la Sala a considerar que la carta individual remitida debía concretar la causa del despido, incluyendo los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de la económica como justificativa del mismo. En este formal contexto y concurriendo los elementos configuradores de un grupo patológico de empresas entre las codemandadas, la comunicación no cumpliría con las formalidades legalmente exigidas lo que deriva en la improcedencia del despido impugnado.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en la supuesta ilicitud de la prueba de seguimiento por investigador privado; que la Sala rechaza al haber sido utilizado en el contexto de la existencia de sospechas respecto de un trabajador que se encuentra en situación de IT y sin afectar a la vulneración del DF a la intimidad alegado por éste. A través de su reproche juridico-sustantivo advierte sobre la no concesión (con carácter previo a su despido disciplinario) de la audiencia a que alude el Convenio 158 de la OIT. Requisito que el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal impone pero excluyendo (como es el caso) a los despidos acaecidos antes de su publicación Desde el análisis que, en orden a su calicación, se sigue de lo previsto en la Ley 15/2022 se advierte por el Tribunal (atendiendo a la condicionante dimensión juridica a derivar del irrevisado relato judicial de los hechos) que la actividad efectuada por el trabajador (consistdente en cargar su bicicleta y determinado mobiliario de terraza/jardín) es incompatible con la cervicalgia, pudiendo provocar una mayor demora en su recuperación o, en el peor de los casos, evidenciando capacidad para el desempeño de la actividad laboral, actividad que, en el caso del demandante,, ni siquiera comportaba esfuerzos físicos relevantes. Lo que refuerza la anunciada coinfirmación de la procedencia de su despido.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y lo declara improcedente, desestima la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales e impone una multa por temeridad al trabajador demandante. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se estima parcialmente. La sala desestima los motivos de revisión de hechos . En cuanto a los motivos de denuncia en el primero de ellos se solicita que se declare el despido nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad y acoso, motivo que es desestimado puesto que partiendo de los hechos declarados probados y la valoración que de los mismos realizó el juzgado de instancia no se desprende indicio alguno de haberse vulnerado ninguno de los citados derecho. En el segundo de los motivos se impugna el salario a efectos del cálculo de la indemnización, que es estimado puesto, aplicando la teoría de los actos propios, pues la demandada había reconocido un salario superior al fijado en sentencia. En cuanto a la multa por temeridad, último de los motivos se desestima al haber actuado el demandante con mala fe procesal por dirigirse contra múltiples personas y entidades, por ser todas ellas de relevancia y conocimiento público, por la clamorosa orfandad probatoria y falta de mínima razonabilidad del relato, se desestima este motivo confirmando la sanción impuesta.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia judicialmente se declara, rechazando la Sala (desde la condicionante dimensión juídica del irrevisado relato fáctico de la sentencia) la nulidad que se imputa a la decisión extintiva empresarial y que de contrario se sustenta en los problemas laboral-familiares surgidos a raíz de su separación conyugal. Tras recordar los principios informadores de la carga de la prueba y su inversión cuando se aporten indicios de vulneración de DDFF, advierte la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que no se identifica con nitidez cuál es el derecho que entiende conculcado pues no explica en qué modo la extinción contractual decidida por su expareja comporta una discriminación por razón de algunos de los parámetros odiosos al art.14 de la CE. Enjuiciamiento que el Tribunal efectúa en conexa relación con el carácter extraordinario interpuesto y que obligaba a la parte a razonar de forma expresa y clara sobre su pertinencia y fundamentación.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo (al venir motivado por la situación de embarazo de la demandante; sin que aquella pueda ampararse en haber concertado el contrato con período de prueba del que no consta la duración), reiterando que no se ha discutido esta temporal circunstancia (regularmente incorporada en aplicación del Convenio). Tras advertir que la omisión de la duración concreta de dicho periodo priva de eficacia alguna al indicado pacto, examina la Sala que aun tratándose de una facultad (resolutoria) que la norma atribuye al empleador ésta debe producirse en regular ejercicio de la misma y sin vulneración de DDFF; cuando es así, además, que la propia norma de cobertura cualifica de nula la extinción producida por razón de embarazo (situación que la empleadora conocía a través de las comunicaciones que se le dirigieron). Desde la confirmada vulneración (de DDFF) se cuantifica la indemnización por los daños morales irrogados atendiendo a los parámetros de cálculo referenciados a la LISOS, incrementando el importe fijado en la instancia pues no pudiendo rebajarse su cuantía por razón del ofrecimiento de readmisión; concretándolo en 7.501 euros frente a los 5.000 establecidos.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente por entender (en contra de lo decidido en la instancia) que el contrato formativo suscrito se ajustaba a los requisitos recogidos en la Ley. Norma que la Sala examina advirtiendo (desde la condicionante dimensión jurídica del inmodificado relato judicial de los hechos) advirtiéndose no haberse respetado la prohibición que en la misma se contiene respecto a la imposibilidad de extinguirlo durante los tres primeros meses de la relación; habiéndose producido, además, sucesivas altas y bajas en el desempeño de la misma actividad con la concurrente infracción del precepto que lo prohíbe. Se estima el motivo de recurso dirigido a combatir la condena a una indemnización adicional que (en armonía con lo resuelto sobre el particular por el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal) no es conforme a nuestro Derecho Interno frente al que no puede eficazmente oponerse lo previsto al efecto en la Carta Social Europea y en el Convenio 158 de la OIT: de Tal manera que (frente a lo anteriormente decidido sobre la cuestión) no será ya el casuístico análisis de la cuestión debatida sobre la exigible concreción del superior perjuicio que se postula la que determinará la legitimidad y existencia (en su caso) de la misma.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia de la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida (al no haberse adaptado supuesto en los términos sugeridos por el Servicio de Prevención y sin que la empresa haya aportado el correspondiente profesiograma de adaptación; fundamentando la sentencia su pronunciamiento y en exclusiva en el certificado de dicho Servicio y en declaraciones testificales). Tras aludir al principio de no discriminación por razón de discapacidad (junto a la doctrina Nacional y Comunitaria sobre los ajustes razonables), se remite la Sala a la doctrina casacional referida a la ineptitud sobrevenida (cuya carga incumbe al empleador) por limitaciones físicas del trabajador como causa de despido), advirtiendo de la condicionante dimensión juridica que ofrece un inalterado relato judicial de los hechos que, entre otros particulares, destaca la coherencia del cuadro residual del actor con las limitaciones que se describen en el informe del servicio de prevención (cuando advierte de la imposibilidad para bipedestación prolongada, movimientos repetitivos en las extremidades superiores, así como posturas cervicales mantenidas y forzadas; requerimientos de actividad propios de su profesión como auxiliar de clinica dental y respecto a la cual no existe posibilidad de recolocación). Lo que le lleva a confirmar la procedencia de su despido como ajustado a derecho.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (al considerarse injustificada la extinción que acuerda por ineptitud sobrevenida); causa objetiva de resolución contractual desde la hermenéutica jursprudencial de una norma que requiere que el trabajador haya perdido las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Incumbiendo a la empresa probar la causa concretamente alegada en su comunicación, en el bien entendido de la eficacia que a tal efecto se asigna al Informe de Prevención ajeno siempre y cuando en el mismo se identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas. Desde la condicionante dimensión (juridica) que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos se advierte que dicho Informe se circunscribe a referir limitaciones para aquellas tareas que impliquen tareas de elevación de extremidad superior izquierda como también una injustificada manipulación de cargas superiores a los 5 kilos. Y si a ello se añade (avanza el Tribunal en su razonamiento desestimatorio del recurso) que el propio Informe de parte emite una declaración de aptitud aun con restricciones (habiéndosele recono cido la existència de lesiones permanentes no incapacitantes) la conclusión que resulta no puede razonablemente diferir de la judicialment alcanzada en favor de considerar la improcedència del despido impugnado.