Resumen: Personal laboral de la Administración Pública: Trabajadora que presta sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID y que ve extinguido su contrato de trabajo indefinido no fijo por cobertura de vacante, cuando la plaza que ocupaba ha sido adjudicada a un funcionario que superó la correspondiente prueba selectiva tras su conversión como tal en una plaza de funcionario sin previa amortización de aquella y tras sacarla a concurso, es un despido improcedente con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Reitera doctrina contenida entre otras en SSTS de 13 de diciembre de 2016 (rcud 2059/2015); 20 de julio de 2017 (rcud 2832/2015); 64/2018 de 25 de enero (rcud 3917/2015); 260/2019 de 28 de marzo (rcud 2123/2017); 779/2019 de 14 de noviembre (rcud 2173/2017); 661/202 de 16 de julio (rcud 361/2018) y STS núm. 743/2020 de 9 de septiembre (rcud 2597/2017, entre otras.
Resumen: Recurren ambas partes la condena solidaria de las empreses por despido improcedente, reiterando la trabajadora su nulidad por vulneración de DDFF (junto al reconocimiento de la categoria en la que se considera encuadrada, con su proyección en el haber regulador). Desde la condicionante dimensión que ofrece un irrevisado relato fáctico y en función de la regulación por convenio de los distintos Grupos Profesionales y sus respectives cometidos analiza la Sala la situación de cada una de las demandantes y la ausencia de titulo para el desempño de alguna de ellas; lo que le lleva a asignarles la categoria del Grupo C según convenio con el salario correspondiente.
En respuesta a la calificación que merece el despido impugnado (cuya nulidad se postula vinculada a una supuesta vulneración de DDFF, en concreto el de Libertad Sincical junto a la Garantia de Indemnidad; recuerda el tribunal los principios informadores de la carga de la prueba en supuestos como el litigioso así como de su inversión cuando se aporte indicios de que dicha vulneración se ha producido. Vulneración que no considera concurrente en el caso examinado pues ninguno de los hechos probados permite identificar la existencia de alguna reclamación de las demandantes que pudiera dar lugar a la infracción de dicha garantia; como tampoco el referido a la libertad sindical pues si bien se acredita una actividad de tal clase por parte de los actores (plasmada, básicamente, mediante los chats de WhatsApp, y su voluntad de concurrir como candidatas a las elecciones) no consta probado que la empresa tuviera conocimiento de la misma. Sin que de la mera afiliación pueda derivarse indicio alguno de vulneración.
Se confirma la improcedncia del despido por causes ETOP, desestimándose el recurso de la empresa puesel hecho de que se acredite el cierre del centro de trabajo en el que prestaban servicios las demandantes y su conversión en piso de autonomía, no supone que concurra causa objetiva que justifique legalmente la extinción de sus contratos de trabajo, más allá de la mera voluntad de las demandadas de reconvertir el centro.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Bilbao declaró la improcedencia del despido disciplinario de un trabajador, y se centra en la calificación de los hechos como acoso sexual laboral. El JS consideró que la carta de despido no cumplía con los requisitos de concreción y precisión establecidos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que no especificaba las fechas y horas de los supuestos incidentes ni identificaba al usuario implicado. La empresa alegó que el trabajador conocía la identidad del usuario y que los hechos ocurrieron en días de trabajo previos a la denuncia, argumentando que esto no generaba indefensión. Sin embargo, el TSJ en suplicación ratificó la decisión del juzgado, subrayando que la falta de especificidad en la carta de despido limitaba la capacidad del trabajador para defenderse adecuadamente. Por lo tanto, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, confirmando la improcedencia del despido y manteniendo la obligación de la empresa de optar entre la readmisión del trabajador o el pago de una indemnización.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao cuestiona la declaración de improcedencia del despido y las cantidades a abonar por la empresa demandada. Los hechos probados indican que la trabajadora prestó servicios como monitora de equitación y fue despedida por causas objetivas. La sentencia de instancia había condenado a la empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización, además de reconocer el salario en especie. En el recurso, la parte actora solicitó modificar el relato fáctico y alegó la prescripción de la acción, pero el TSJ desestimó ambas pretensiones. En cuanto a la modificación del relato, se consideró que la documentación presentada no era adecuada y que la sentencia ya reflejaba la situación del salario en especie. Respecto a la prescripción, se argumentó que no existía una reclamación específica en el procedimiento y que la deducción de importes no reclamados vulneraba la obligación de abono del salario. Finalmente, el TSJ estimó el recurso, incrementando la deuda a abonar por la empresa a 8.166,13 euros, manteniendo los pronunciamientos principales de la sentencia recurrida. El fallo concluye con la estimación del recurso de suplicación y el incremento de la deuda a abonar por la empresa.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad de un despido asociado a la extinción de su contrato por causas organizativas (por no superar el proceso selectivo para el acceso a la plaza). Nulidad que pretende vincular a su condición de salud. Tras recordar los principios informadores de la carga probatoria cuando se alegue vulneración de DDFF se recuerda por el Tribunal que el despido temporalmente relacionado con una situación de IT no es automáticamente nulo, sino que deben valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes a fin de poder determinar si concurren indicios suficientes relacionados con la enfermedad o la condición de salud. Indicios de supuesta vulneración que la Sala considera debidamente neutralizados al constar como por Acuerdo del Pleno del Ajuntament (momento en el que el demandante se encontraba en dicha situación) se aprobó la plantilla del personal para el año 2022 amortizando justificadamente una plaza de oficial 1ª albañil del subgrupo C2. Amortización se llevaría a cabo en el momento en que concluyese el proceso de estabilización. Acuerdo que no consta fuera impugnado por el demandante, como tampoco que lo hiciera de los acuerdos siguientes, en relación a la convocatoria del proceso selectivo consistente en la realización de un concurso de méritos de turno libre, o de la propuesta del Tribunal calificador. Por lo que no puede apreciarse que la decisión del Ajuntament esté vinculada con la enfermedad del demandante y que ésta sea la causa de extinción de su contrato.
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la nulidad del despido cuya improcedencia se declara bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones que la Sala examina, advirtiendo sobre los supuestos defectos en los que incurre la sentencia recurrida (referidos tanto a su relato fáctico como a su defectuosa motivación), que el Tribunal descarta al motivarse en la misma de forma suficiente las razones por las que rechaza una cuestionada situación de acoso.
En respuesta al defecto formal que se imputa a la carta (por insuficiente descripción de la conducta infractora) y tras advertirse que la declaración judicial de improcedencia se fundamentó en esta formal razón, se examinan los principios informadores tanto de la garantía de indemnidad como de la Libertad Sindical (en conjugada referencia al DF a la Libertad de Expresión y a la inversión probatoria cuando se aporten indicios de la vulneración alegada); constatando la conflictividad intra e intersindical en la empresa requerida para que activase el Protocolo Antiacoso contra el trabajador (archivándose el expediente interno incoado al efecto). Lo que lleva al Tribunal a concluir que lo único probado se circunscribe a la publicación de un texto en la red interna de la empresa en la que, si bien se realizan reproches similares en su contenido a los realizados a través del cartel colgado en el centro de trabajo, no consta se hiciera mención nominal a la compañera supuestamente acosada, sin que ésta hubiese justificado insultos u ofensas vejatorias de las que alegaba haber sido objeto. Se cuantifica el daño moral irrogado en función de las concretas circunstancias concurrentes, a razón de 15.000 euros por cada por cada una de las vulneraciones examinadas.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de Bilbao cuestiona la improcedencia del despido de un trabajador y la condena a abonar nóminas impagadas. La parte demandada argumenta que se vulneró su derecho de defensa al celebrarse el juicio sin su comparecencia, debido a la enfermedad de su administrador único, lo que impidió su participación en el proceso. El TSJ considera que la solicitud de suspensión del juicio por parte de la empresa, respaldada por un parte médico, debió ser atendida, ya que la ausencia del representante legal justificaba la suspensión. Además, se concluye que la decisión de continuar con el juicio fue excesivamente formalista y contraria a la doctrina que protege el derecho de defensa. Por otro lado, el TSJ también estima que la imposición de una multa y la condena al pago de honorarios de letrado por temeridad o mala fe no son procedentes, dado que la actuación de la parte demandada fue adecuada y justificada. En consecuencia, el TSJ anula las actuaciones desde el momento anterior al juicio y ordena la retroacción del proceso para garantizar el derecho de defensa de ambas partes, dejando sin efecto la condena a multa y honorarios. El fallo del tribunal estima el recurso de suplicación de la empresa y declara la nulidad de lo actuado, ordenando la celebración de una nueva vista oral.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Donostia-San Sebastián declaró procedente el despido objetivo de la trabajadora, argumentando que la extinción del contrato se basaba en causas objetivas de índole económica, productiva y organizativa, debido a la externalización del departamento de ventas tras un acuerdo con un distribuidor. La parte recurrente sostiene que no se han probado las dificultades económicas que justificarían el despido y que la decisión de la empresa responde a una mera reorganización interna. El TSJ, al examinar los hechos probados, concluye que la empresa no ha demostrado la existencia de una causa objetiva suficiente que justifique la extinción del contrato, ya que no se acreditan pérdidas o una disminución persistente de ingresos. Por lo tanto, se estima el recurso, revocando la sentencia anterior y declarando el despido como improcedente, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de salarios de tramitación o el pago de una indemnización.
Resumen: Reitera el trabajador de una Corporación local su condición de fijo; examinando la Sala su pretensión en función de la evolución jurisprudencial de la figura del INF asociada a irregularidades cometidas por la Administración en su desempeño como empleador; esto es, los efectos jurídico-laborales a derivar de los requisitos de acceso bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad acordes a la Doctrina Comunitaria en su aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE. Recuerda el Tribunal la gran diferencia existente entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima; lo que le lleva a concluir en contra de lo postulado por el recurrente con la consecuente confirmación de la sentencia al declarar a la actora indefinida no fija, considera que su extinción contractual no es constitutiva de despido.
Resumen: La Sala, interpretando el artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 268.6 de la Ley General de la Seguridad Social, y dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que: El importe de los salarios de tramitación que el empresario debe abonar al trabajador, así como las cuotas que debe abonar al Régimen General de la Seguridad Social son cuantías líquidas siempre que su determinación se pueda realizar con una simple operación aritmética teniendo en cuenta los parámetros recogidos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a los que se acudirá en aquellos supuestos en los que, precisamente, su cuantificación implique la ejecución de una sentencia firme dictada por los órganos judiciales del orden jurisdiccional social que haya declarado que el despido es improcedente, ha ordenado al empresario que abone al trabajador los salarios de tramitación si opta por su readmisión y, además, ha fijado el periodo que debe abonarse, como es el comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia.
