Resumen: La actora prestaba servicios en el "Refuerzo"del Servicio de Atención al Cliente de AXA Salud, para SERVINFORM, siendo KONECTA, como nueva adjudicataria que subrogó al personal de la saliente salvo a los 7 trabajadores, incluida la actora, adscritos a dicho "Refuerzo". Subrogación convencional. KONECTA no debe subrogar a la trabajadora porque no concurren los requisitos del art. 20 del III Convenio de Contact Center, dado que aa actora prestaba servicios en un refuerzo temporal y autónomo, ajeno al contrato marco, que finalizó el 31.03.23 por decisión de AXA, un mes antes del fin de la contrata -30.04.23- y de la adjudicación a KONECTA -1.05.23) y además el convenio exige haber trabajado al menos 6 meses previos a la finalización del servicio, lo que no concurre, no constando tampoco el refuerzo ni en el nuevo contrato con KONECTA ni su internalización, no formando la actividad parte de la unidad productiva principal, siendo una necesidad coyuntural del cliente y el TS afirma que si el servicio no es continuado, la subrogación no procede, no siendo aplicable la STJUE Colin Sigüenza porque el contrato marco no se interrumpió, el servicio continuó. Sucesión de empresa. No se aplica el art. 44 ET porque no hubo transmisión de unidad productiva ni KONECTA asumió personal del servicio "Refuerzo" siendo este un sector donde la mano de obra es esencial y al no contratar a ningún trabajador del refuerzo, no existe sucesión de plantilla.
Resumen: Reitera la sancionada la nulidad del despido cuya procedencia se declara al considerar vulnerado su DF a la Tutela Judicial Efectiva en el ámbito de la Garantía de Indemnidad; y que la Sala examina desde los principios que lo informan atendiendo a su finalidad y proyección probatoria respecto a la inversión de su carga cuando se aporten indicios bastantes de dicha vulneración. Indicios que el Organo Sentenciador descarta y que el Tribunal considera concurrentes pues si bien es cierto que entre la primera solicitud (interna) y la reclamación ante la Autoridad laboral transcurrieron casi 4 meses (por lo que sería dificil sospechar que existiera un nexo causal con la pretensión de reducción de jornada), no lo es menos que la afirmación relativa a que la segunda se produce inmediatamente despues de la visita inspectora (visita a la que sigue una tercera en menos de 1 mes). Concuriría un indició de vulneración reforzado por el primero de los informes en el que se constata que existen disfunciones de escasa entidad disciplinaria que, en cualquier caso, no fueron comunicadas a la demandante para mejorar el servicio en un contexto, además, de una deficiente situación sanitaria del establecimiento en el que ésta desarrollaba su trabajo. En aplicación de la doctrina de la pluricausalidad se advierte que aun existiendo causa para que la empresa ejerciese su potestad disciplinaria, al efectuarse despues de que la actora solicitase una reducción de jornada se considera ésta reactiva.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de un despido que el Juzgador a quo había considerado inexistente (al haberse extinguido válidamente el contrato por no superación del período de prueba). Cuestión litigiosa que la Sala analiza desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos cuya (fracasada) revisión la parte efectúa sin concretar que particulares pretende modificar y sin aportar texto alternativo. En respuesta a la nulidad que se reitera sobre la base del indicio de vulneración que vincula al hecho de haber obtenido de su empleador una respuesta negativa a su solicitud de usar las duchas (y que, según alega trae causa de sus críticas sobre a la organización de la empresa) examina el Tribunal la regulación estatutaria del período de prueba en conexa referencia a las causas (tasadas) de nulidad del despido; poniendo de relieve que si bien la facultad extintiva que aquélla puede activar durante aquel inicial período de la relación tiene como limite que no se vulneren los DDFF del trabajador, no se evidencia indicio alguno de vulneración de que la misma se hubiera producido pues nada se refleja (en el inalterado relato fáctico) respecto a las supuestas críticas o reclamaciones relativas al uso de las duchas en las que la parte recurrente pretende fundamentar el indicio lesivo.
Resumen: El demandante se sometió a un despido colectivo procedente, por lo que la indemnización legal máxima que correspondería al trabajador es la de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que alcanzaba 44.474,20 €. En el momento de la extinción percibió la indemnización legal y el resto hasta el total pactado se percibía en importes mensuales iguales hasta un total de 204.209,78 €. Tras agotar la prestación de desempleo solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por percibir rentas superiores al límite legal. Por indemnización "legal" ha de entenderse la que en este caso corresponde a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, por lo tanto no se excluye del cómputo de rentas a efectos del subsidio de desempleo las cuantías pactadas que excedan del importe de la indemnización legal. Tales cantidades superan el 75% del SMI, por lo que el demandante no cumplía los requisitos para percibir el subsidio de desempleo.
Resumen: El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su sentencia núm. 311/2025 de 9 de abril de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto poa la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó su recurso de suplicación frente a la empresa y el Fondo de Garantía Salarial. El litigio se originó tras el despido objetivo del trabajador y el impago de salarios e indemnización, agravado por la declaración de concurso voluntario de la empresa. La cuestión debatida se centra en el efecto interruptor de la prescripción de las acciones de reclamación derivadas del auto de declaración de concurso. El Tribunal Supremo, aplicando el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley Concursal, concluye que el auto de declaración de concurso de 11 de febrero de 2021 interrumpió el plazo de prescripción, que volvió a iniciarse tras la conclusión del concurso. En consecuencia, estima el recurso de casación, anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y ordena la devolución de las actuaciones a dicho Juzgado para que resuelva las pretensiones del actor conforme a lo expuesto.
Resumen: La cuestión debatida. consiste en determinar si el requisito previsto en los planes de stock options relativo a que el trabajador debe estar de alta en la empresa durante todo el periodo de devengo del programa para consolidar el derecho al percibo, es exigible y válido en los casos en los que el despido del trabajador ha sido declarado improcedente. La Sala IV reitera doctrina y confirma la sentencia que excepciona su exigencia. Se valora que pueden concurrir otras causas de extinción del contrato ajenas a la voluntad del trabajador que le impidan continuar en alta en la empresa al momento fijado para la consolidación. En este litigio el cese en la empresa no fue voluntario sino motivado por la decisión unilateral del empresario calificada judicialmente como despido improcedente. Pero esa extinción acontece con anterioridad a los correlativos periodos de maduración de las acciones concernidas, circunstancia que exige a su vez examinar si concurre una salvedad a la excepción en la consolidación derivada de un cese ajeno a la voluntad del trabajador. Tras valorar las circunstancias concurrentes se declara que no puede considerarse válida la limitación del derecho por causa de extinción de la relación laboral cuando suponga una vulneración del art. 1256 del Código Civil -«La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»- que en el litigio se materializó, en un despido calificado de improcedente.
Resumen: Declarada en la instancia la procedencia del despido disciplinario de la actora, por ausencias injustificadas de más de dos meses, al no reincorporarse tras el disfrute de las vacaciones concedidas tras un prolongado periodo de IT, recurre ésta en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al no constar probado ningún hostigamiento o acoso laboral, y haberse demostrado una infracción muy grave dada su ausencia al trabajo, no existiendo incumplimiento de los requisitos formales, por el hecho de no expresar en la carta los concretos días y horas de ausencia, al no ser esta puntual sino prolongada durante más de dos meses.
Resumen: Desestimada en la instancia la demanda de extinción contractual a instancia del trabajador y de despido disciplinario, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social deniega, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello, al ser irrelevante para mutar el fallo. En segundo lugar, rechaza la acción de extinción del contrato a su instancia por no concurrir un incumplimiento grave del empresario, dada su falta de prueba. Y, en tercer lugar desestima el recurso y la acción de despido, ya que estando de baja médica desarrollo una actividad consistente en ayudar en la introducción, colocación y descarga de maquinaria, en connivencia con otros empleados también en situación de IT y asistiendo a otro empresario que ha constituido un mercantil cuyo objeto social coincide con de la empresa demandada, lo que supone una transgresión de la buena fe del actor.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por CCOO contra la empresa CIRCET INFRAESTRUTURAS DE TELECOMUNCACIONES SA y declara ajustado a derecho el cese impugnado. Razona la sala que concurriendo causas económicas y siendo el despido colectivo de adscripción voluntaria, no resulta discriminatorio que aquellos trabajadores que opten por acogerse al mismo perciban una indemnización mayor que los que se acojan después, pues la temprana acogida ayuda más a mitigar la situación de pérdidas de la empresa. Igualmente considera el tribunal que no se vulnera el derecho a la negociación colectiva cuando tras concluir el proceso de negociación sin acuerdo en la decisión final se difiere el importe de la indemnización en supuestos de salidas voluntarias al acuerdo que pudiese alcanzarse entre empresa y empleado y que esulta temerario tanto hablar se posiciones inamovibles en la negociación cuando la empresa acogió múltiples propuestas de la CRT y se estuvo a punto de alcanzar un acuerdo, como negar las causas de despido- económicas, organizativas y productivas- cuando el propio sindicato reconoce la existencia de cuantiosas pérdidas efectivas y aun mayores previstas, así como una considerable caída de la producción. Finalmente se concluye que dado que el primer motivo de impugnación tiene una mínima enjundia no se impone sanción por temeridad.
Resumen: Recurre el consorcio demandado su condena por despido improcedente reiterando el incumplimiento infractor que se imputa a quien vulneró el régimen de incompatibilidades que le era aplicable; particular disciplinario que la Sala analiza remitiéndose a pronunciamientos anteriores del Tribunal sobre análoga cuestión bajo el principio informador de la buena fe y la rigurosa interpretación bajo la que debe ser entendida la normativa que lo regula respecto a la previa solicitud de autorización para el desempeño de actividades incompatibles cuando (como es el caso) no se justifica el concurso de un acto de tolerancia modulador del estricto cumplimiento de la obligación que se impone de respetar un régimen de incompatibilidades sometido a autorización expresa por parte del órgano competente. Considerando la Sala (frente a lo judicialmente resuelto) ajustada a derecho una decisión extintivo-disciplinaria que se adecua a los rigurosos parámetros bajo los que debe ser entendida la institución asociada a un tipo infractor vinculado a la vulneración del régimen de incompatibilidades incumplió con su labor de asesoramiento en materia energética a entidades ajenas al ámbito de cobertura del Consorcio demandado.