• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: PABLO SESMA DE LUIS
  • Nº Recurso: 766/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El auto del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao estima la oposición formulada por el demandado frente a la ejecución de una sentencia de despido. La trabajadora solicitó la ejecución de la sentencia de despido dictada en agosto de 2023, cuya suplicación fue desestimada por el TSJ del País Vasco en abril de 2024. Sin embargo, en el recurso se alega la existencia de un acuerdo de extinción y renuncia de acciones firmado en mayo de 2024, posterior a la sentencia, que supuestamente afecta la ejecución. El TSJ señala que no es procedente ejecutar simultáneamente la sentencia y un acuerdo extrajudicial que no forma parte del proceso, pues la ejecución debe limitarse a lo juzgado, y cualquier incumplimiento del acuerdo debe dirimirse en otro procedimiento. Además, el recurso insiste en cuestiones relativas a cantidades devengadas durante la incapacidad temporal, pero no aporta hechos probados ni pruebas que permitan un pronunciamiento judicial sobre ello. Por tanto, el TSJ confirma que la oposición a la ejecución debe estimarse y desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: PABLO SESMA DE LUIS
  • Nº Recurso: 868/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia desestimó la demanda por despido presentada por la trabajadora contra la empresa UTE EAS y sus integrantes, tras considerar que el 8 de mayo de 2024 no se produjo despido sino baja voluntaria. Los hechos probados indican que la trabajadora prestaba servicios desde mayo de 2022 como agente de aparcamiento en el aeropuerto de Hondarribia para la UTE EAS, que gestionaba el servicio. El 8 de mayo de 2024, tras reincorporarse de una incapacidad temporal por accidente no laboral, manifestó al encargado su voluntad de dejar el trabajo, entregó material de la empresa y envió un correo solicitando el cese. Posteriormente, intentó retractarse mediante mensajes, pero la empresa ya había tramitado la baja con efectos desde el 9 de mayo, primer día no trabajado tras la renuncia. La trabajadora inició una nueva incapacidad temporal por enfermedad común el 9 de mayo, hecho posterior a la dimisión. Se alegaron amenazas por parte de otro trabajador, pero estas ocurrieron más de un mes después y no influyeron en la decisión inicial. El JS concluyó que la renuncia fue voluntaria, inequívoca y efectiva, sin que la posterior intención de retractación vinculase a la empresa ni convirtiese la baja en despido. En el recurso se solicitó modificar hechos probados y declarar la extinción como despido nulo o improcedente, alegando infracciones legales y constitucionales, pero el TSJ consideró que la prueba aportada no desvirtuaba la valoración de la instancia ni la conclusión sobre la voluntariedad de la baja. El recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora es desestimado y se confirma la resolución impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1081/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao desestimó la demanda por despido presentada por la trabajadora frente a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. y FOGASA. La demandante, con antigüedad desde 1998 y declarada en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su puesto de limpiadora mediante sentencia firme, fue despedida por la empresa en mayo de 2024. La empresa comprobó previamente la inexistencia de puestos vacantes compatibles con su discapacidad, limitados a categorías propias del sector limpieza y sin vacantes administrativas. La recurrente solicitó la nulidad o improcedencia del despido y una indemnización por daños morales, alegando que la empresa no realizó ajustes razonables ni intentó la adaptación del puesto o la recolocación, vulnerando la Directiva 2000/78/CE y la jurisprudencia del TJUE, que exigen medidas para la integración laboral de personas con discapacidad antes de extinguir el contrato. El tribunal analiza la revisión de hechos probados, rechazando la modificación solicitada por la recurrente por carecer de trascendencia para el fallo y por estar ya reflejado en la sentencia que no existían puestos vacantes. En cuanto a la cuestión jurídica, se confirma que la empresa actuó conforme al artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores vigente entonces, que permite extinguir el contrato por incapacidad permanente total, siempre que se hayan intentado ajustes razonables o recolocación. Se examina la jurisprudencia comunitaria, especialmente la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que establece que el empresario debe adoptar medidas adecuadas para permitir la conservación del empleo a personas con discapacidad, salvo que supongan una carga excesiva, y que solo puede extinguir el contrato si no existen puestos vacantes compatibles. En el caso, la empresa solicitó informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que confirmó la ausencia de vacantes y la imposibilidad de adaptación, y no se acreditó que la trabajadora solicitara adaptaciones específicas. Por tanto, se concluye que la empresa cumplió con la obligación de realizar ajustes razonables y que la extinción no constituye discriminación por discapacidad ni vulnera la normativa comunitaria. En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa. No se imponen costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 727/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el sancionado la declarada procedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad por supuesta incongruencia extra petita de la sentencia al ceñir su análisis (infractor) al borrado de los 49 archivos a que alude el informe pericial (mientras que la carta se refiere a 16.000, concreción que le hubiera permitido articular mejor su defensa). Déficit que la Sala rechaza (en aplicación de doctrina judicial sobre sus notas caracteristicas) al limitarse la juzgadora a consignar la realidad de la imputación que el Tribunal examina desde la condicionante dimensión que ofrece un irrevisado relato. En respuesta al pertinente motivo jurídico de censura en el que se denuncia que la realidad de la misma se obtiene por la juzgadora de una ineficaz prueba de presunciones, habiéndose acordado un despido reactivo al inicio de una situación de IT; examina la Sala los principios que lo informan ante un incumplimiento grave y culpable, que considera producido (por transgresión de la buena fe contractual) ante la íntima connexión existente entre los hechos determinantes de la conclusión judicial objeto de censura (obtenidos de la valoración judicial de la prueba) y su jurídico reproche. La advertida circunstancia de que la trabajadora se encontrara en aquella situación no expresa una inobservada vulneración de DDFF ante la contundencia de las razones por las que se adopta una sanción ajena a cualquier intención extintiva por razón de enfermedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 908/2024
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente su derecho al percibir el complemento de maternidad asociado a su jubilación parcial voluntaria bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones que fundamentado en un supuesto déficit de congruencia y motivación de la sentencia recurrida la Sala rechaza al dar expresa respuesta a la cuestión referida al doble intento notificación en su domicilio de la resolución administrativa impugnada. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos y en aplicación al caso de la condolidada hermenéutica judicial de la Norma de Seguridad Social reguladora del complemento litigioso advierte la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que la extinción de la relación laboral de la recurrente se produjo como consecuencia del despido de la empresa, que en acto de conciliación administrativa fue admitido como improcedente; fijándose la correspondencia indemnización con avenencia de las partes. Por lo que no se acredita que su cese se hubiera producido por alguna de las causas tasadas previstas en la norma cuya infracción se denuncia; como tampoco que su despido (improcedente) tuviera causa en alguna de las circunstancias previstas en la misma como expresivas de una extinción de la relación laboral de las contempladas en dicho precepto. No cumpliendo, por tanto, con los requisitos exigidos para considerar su jubilación anticipada como forzosa y reconocerle en base a ello el complemento de maternidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 959/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador sancionado su pretensión de despido improcedente insistiendo en la excepcionada prescripción del incumplimiento que se le imputa al situar el dies a quo de la rección disciplinaria en la data en que la Direción de Auditoría suministró al empleador información cabal y suficiente para que éste pudiera ejercer la potestad que le es propia. Juicio de extemporaneidad que la Sala examina desde la hermenútica jurisprudencial del precepto estatutario que la regula en conjugada relación interpretativa con la norma de convenio aplicable al caso; y que le lleva a confirmar el censurado pronunciamiento de instancia pues si bien es cierto que el informe advirtió (en la fecha que se indica) la existencia de 11 boletos tipo RASCA de la ONCE con la zona destinada a la comprobación del premio rascada, pero que no habían sido vendidos ni se había cobrado su importe, ni su venta había sido registrada en el sistema informático, así como la falta en la oficina 10 boletos de igual clase (procediendo, al dia siguiente, a comprobar ante los auditores los boletos rascados para regularizarlos en los sistemas abonando su importe) no solo constató una irregularidad que podía ser puntual; pero no fue sino con posterioridad que se acreditó que se trataba de una conducta reiterada en el tiempo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
  • Nº Recurso: 896/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando la gravedad y culpabilidad del incumplimiento que imputa al trabajador sancionado al haber desarrolado actividades incompatibles con su situación de IT; conforme al tipo-infractor de convenio que especificamente alude a la especialidad punitiva de esta clase de incumplimientos contractuales y que, según la Sala de suplicación, habrán de ser examinados atendiendo tanto al tipo de enfermedad como a los requerimientos de actividad del puesto de trabajo desempeñado. Según resulta de lo informado por la prueba de detectives y la testifical practicada se constata que, en diferentes dias, se apreció al trabajador abriendo el capó de diferentes coches, portando una garrafa con poca cantidad de líquido en su interior y realizando tareas de conducción. Testimonio que, asu vez, refiere haberle solicitado que echara un vistazo al sensor de su vehiculo pero sin llegar a arreglarlo. El Tribunal (en armonía con lo decidido en la instancia) considera nqye no realizó ninguna tarea incompatible con su situación de baja; pues no efectuó importantes esfuerzos físicos, manejando pesos o permaneciendo de pie largo período de tiempo; lo que hubiera podido perjudicar su curación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
  • Nº Recurso: 1024/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de impugnación de despido disciplinario desestimó la demanda calificándolo como procedente, recurre en suplicación el trabajador demandante. Excluida la revisión de los hechos probados, ya aue el error fáctico no es evidente y es posible basarla en testifical, se desestima la prescriocion En el presente caso estando acreditado que el conociment ode los hechos no se produjo hasta el 30 de julio de 2024, habiendo sido despedido el trabajador recurrente el 26 de septiembre de 2024, es evidente que no ha transcurrido el plazo de 60 días establecido en el artículo 60 del ET respecto de la prescripción de las faltas muy graves como son las que nos ocupan. El plazo comienza a computarse como "dies a quo" el día que la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos y en relación a la última falta cometida. Por último, por el recurrente no se cita norma alguna ni jurisprudencia que hubiera infringido la sentencia recurrida, entremezclándose en el motivo cuestiones fácticas con alegaciones jurídicas genéricas. Por ello, la Sala no puede obrar como si se tratara el presente recurso de una apelación o segunda instancia revise todo lo actuado a fin de llegar a las conclusiones interesadas por el mismo, para lo que sería preciso que la Sala realmente construyese el recurso, vulnerando con ello su deber de imparcialidad inherente a la función de juzgar y de tutela judicial efectiva a todas las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
  • Nº Recurso: 323/2025
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma doctrina constitucional exige que, para trasladar la carga de la prueba al empresario cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, que el trabajador aporte indicios suficientes que generen una sospecha razonable de discriminación y en este caso no se aportaron tales indicios, pues las elecciones se celebraron en mayo de 2021, y hasta el despido en el mes de febrero 2024 transcurrieron más de dos años y medio y no hay conexión temporal con vacantes previas, resultando que en enero de 2023 cesó un miembro del comité, que fue sustituido de inmediato por el siguiente de la lista, sin que se produjera despido alguno de suplentes y aunque el actor invocó hipotéticas bajas de otros dos miembros, no probó ni las fechas ni las causas de su salida, y en el caso de uno de ellos consta que sigue en la empresa, no constando la renuncia efectiva de otro suplente, cuya comunicación no llegó a la empresa, por lo que no existen elementos de que el actor fuese a ser llamado de manera inminente al comité de empresa ni que la empresa tuviera conocimiento de tal eventualidad, por ello ante la ausencia de indicios de discriminación, no procede invertir la carga probatoria, concluyéndose que el cese no guarda relación con la libertad sindical ni con la expectativa de representación del actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
  • Nº Recurso: 750/2025
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora demandante, con la pretensión de condena de la empresa al pago de las costas, alega que la improcedencia del despido fue solicitada en la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraxe e Conciliación, que la empresa inasistió injustificadamente al acto de conciliación, que aquello fue lo mismo solicitado en la demanda rectora de actuaciones y que la sentencia de instancia ha declarado esa improcedencia. Pero no se ha aportado copia de la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraxe e Conciliación, con lo cual no se puede verificar qué fue exactamente lo pedido. En segundo lugar, de la certificación de intentada la conciliación sin efecto emitida por el Servicio de Mediación se deriva que la reclamación fue "por despedimento e cantidades", mientras que lo reconocido en la sentencia de instancia es la improcedencia del despido, no otra calificación posible, ni hay condena a cantidades diferentes a las derivadas de la calificación de improcedencia. Y, en tercer lugar, el juzgador de instancia, que ha tenido un conocimiento más directo del conflicto, afirma, para desestimar la condena en costas reclamada en demanda y ratificada en juicio, "la imposibilidad de apreciar la coincidencia esencial a que se refiere el artículo 66.3 de la LRJS, en relación con el artículo 97.3 del mismo texto legal, impide pronunciar la condena pretendida", afirmación que, atendiendo a las circunstancias, no puede rebatirse.

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