Resumen: El trabajador fue despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por haberse llevado del almacén dos productos. El JS declaró el despido procedente, decisión confirmada por el TSJ. La empresa interpuso denuncia. Por la Audiencia Provincial se confirmó la sentencia que absolvió al trabajador por dos delitos leves de hurto al no concurrir la obtención de beneficio o ventaja que exige el tipo penal. El trabajador interpone demanda de revisión con base en el art. 86.3 de la LRJS, que exige que la absolución penal se funde en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto. La Sala IV razona que los hechos probados de la resolución penal confirman la conducta que motivó su despido disciplinario, siendo absuelto por inexistencia de responsabilidad penal. La absolución penal no cumple con los requisitos que permiten rescindir una sentencia laboral firme. Se desestima demanda de revisión.
Resumen: Recurre el demandante (conductor de transporte) sancionado la (declarada) procedencia de su despido, sugiriendo (a través de un recurso defectuosamente formalizado pero que la Sala analiza en garantía del Principio de Tutela Judicial Efectiva) la prescripción de las faltas imputadas (por indisciplina o desobediencia, al haber sido denunciado por no respetar los descansos reglamentarios y por carecer del elemento donde se aloja el papel de impresión del tacógrafo. Tras recordar los principipios informadores del juicio de extemporaneidad (en singular referencia a la conformación del dies a quo del cómputo prescriptivo cuando se trate de la transgresión de la buena fe contractual, desde el exigible cabal conocimiento de la infracción por parte del empleador) se advierte por la Sala que no ajustó ésta su actuación a las previsiones legales y convencionales que la regulan pues tuvo pleno conocimiento de los hechos que motivaron su decisión disciplinaria cuando se cursó la denuncia relativa a los mismos; data a partir de la cual computa el correspondiente período de 60 dias; que no se los 6 meses judicialmente considerados.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido disciplinario interpuesto por el demandante frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. la sala desestima el motivo de nulidad que lo era por incongruencia omisiva, también se desestima los motivos relativos a la revisión de hechos probados. En cuanto los motivos de denuncia jurídica, por la sala se parte de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida refiriéndose a que es exigible que para el despido sea declarado procedente que los hechos imputados al trabador y probados deben de ser graves y culpables . Se razona que de los hechos probados no se advierte conducta indisciplinada o desobediente del trabajador a una orden o instrucción definida y concreta dada por la empresa y recibida por el trabajador. En cuanto a los malos tratos de palabra la conducta del demandante con ser reprochable no es merecedora de la máxima sanción en que consiste el despido, pues la misma no trascendió al desenvolvimiento de trabajo. Y la disminución en la falta de rendimiento no habría quedado probado.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la trabajadora y habiendo declarado que la contratación temporal de la trabajadora lo había sido en fraude de ley la comunicación de extinción del último de los contratos temporales debía calificarse de despido improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la empleadora que se desestima. Comparte la sala el criterio de instancia de considerar fraudulenta la contratación de la demandante con fundamento en haber desarrollado la actividad ordinaria y habitual de la empresa, sin que el contrato tenga autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuando además la duración del último de los contratos , para obra o servicio determinado, fue superior al tiempo pactado y legalmente previsto.
Resumen: La sentencia analizada confirma la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido enjuiciado por apreciar indicios de trato discriminatorio, al haberse procedido a la extinción de la relación laboral el día siguiente de que el trabajador comunicara a la empresa que con ocasión de la asistencia recibida por la mutua tras un dolor lumbar sufrido en tiempo y lugar de trabajo se le había pautado tratamiento médico. El debate en suplicación gira en torno a la valoración de los indicios discriminatorios aportados por el trabajador y la inversión de la carga de la prueba en el contexto de la nueva causa discriminatoria introducida por la Ley 15/2022, relacionada con circunstancias de la salud de la persona trabajadora. La sala sostiene que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador. y que lo expuesto sobre la regla especial en materia de carga probatoria cuando se invoca vulneración de derechos fundamentales continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 15/22, que en su Art. 30 , efectúa una remisión a lo establecido en las leyes procesales, sin introducir innovación alguna en su regulación.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que declara caducada la acción de despido. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por el recurrente, al no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello; y también la solicitud de la parte impugnante por intrascedente. Y, en segundo lugar, desestima el recurso, ya que el actor tuvo conocimiento del despido tácito al día siguiente de haber sido dado de baja en la Seguridad Social, al pasar a percibir prestaciones por desempleo, y desde que se produjo la extinción hasta que se presenta la solicitud de asistencia jurídica gratuita, fecha en la que se produce la interrupción del plazo de caducidad de la acción de despido, ha transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles de ejercicio de la acción de despido, con lo que el mismo estaba caducado.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario y lo declara procedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación que es estimado. La sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica al cuestión que se plantea es que la no haberse dado audiencia previa a la trabajador antes de su despido si este debe de ser declarado improcedente. La Sala que hace una amplia referencia doctrina sobre el citado requisito concluye que tal requisito debe de cumplirse siguiendo la propia doctrina de la sala fijada antes que se dictara sentencia por el Tribunal Supremo y que la audiencia al sindicato no exime de tal obligación al empresario. En consecuencia la sala estima el recurso y revocando la sentencia declara el despido improcedente. Se formula voto particular en el que se mantiene que no se puede exigir al empresario el cumplimento del mencionado requisitos en despidos anteriores a la fecha de la STS de 18/11/2024 y el despido en este supuesto fue anterior. Y que los hechos imputados a la trabajadora y probados, revisten la gravedad suficiente como para ser merecedores de la sanción de despido.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su reclamación por despido por no ser objeto de reincorporación tras solicitar su reingreso tras excedencia voluntaria. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la petición de nulidad de actuaciones ya que al haberse pronunciado la sentencia sobre la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, rechazando la existencia de grupo de empresas laboral, sin indefensión y el defecto de razonamiento que se denuncia puede ser corregido en el recurso. En segundo lugar deniega la revisión fáctica interesada por irrelevante y por su falta de acreditación. Y, en tercer lugar, estima parcialmente el recurso y declara el despido improcedente, pues acreditada la existencia de un grupo de empresas patológico, la negativa de reincorporación tras la excedencia en el centro de trabajo en el que prestó servicios en el pasado, sin reconocer la relación laboral preexistente, es constitutiva de un despido.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estima en parte su demanda, declarando improcedente y no nulo su despido. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso, pues alegada la vulneración del derecho fundamental a la dignidad de la trabajadora por el trato vejatorio recibido por la encargada, los hechos probados no aportan indicios fundados de la vulneración alegada, ya que solo consta que una compañera de trabajo, en alguna ocasión, vio como la encargada le mandaba hacer alguna tarea; además, la actora no comunicó al superior jerárquico queja alguna.
Resumen: Reitera el recurrente la naturaleza laboral de su relación (como Tecnico) con el Ayuntamiento demandado (por lo que su unilateral extinción constituye el despido por el que acciona), poniendo de relieve (desde el examen de cuantos elementos fácticos son precisos para decidir sobre esta indisponible cuestión jurisdiccional) que vino desarrollan su actividad profesional (como licenciado en arquitectura) dentro de la Oficina Técnica Urbanística Municipal, funciones comprensivas asimismo de la atención al público en jornada de mañana con una retribución períódica y fija en su cuantía. Desde la hermenética jurisprudencial de los diversos preceptos de la LCSP, como también de la Sustantantiva Laboral más directamente concernida por la cuestión de litis y en aplicación, examina la Sala el discutido requisito de la dependencia (como criterio de deslinde entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios) se advierte que la organización de sus tareas se efectuaban desde la entidad aunque las acometiese el profesional de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica; ocupándose de cuestiones propias del asesoramiento y consultoría. Relación laboral que fue improcedentemente extinguida, remitiéndose la Sala (en la fijación de la pertinente indemnización) al criterio jurisprudencial según el cual en supuestos de contratación formalmente administrativa declarada laboral, del haber regulador debe descontarse el IVA del salario regulador.